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CSJ - STP13707-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13707-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13707-2023 Radicación n.° 134436 (Aprobación Acta No. 228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por los señores LUIS

MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA, DARÍO ALPIDIO CARVAJAL

YEPES y FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ , contra la Sala

de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 05001310500320090112801 (en adelante, 2009-01128). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Departamento de Antioquia, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2009-01128.CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros , que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2009-011280.

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros , que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2009-011280.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que los accionantes promovieron demanda laboral en contra del Departamento de Antioquia, con la finalidad que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con retroactividad a la fecha en la que cada uno cumplió 50 años de edad, la indexación de la primera mesada pensional, la cancelación indexada de la prima consagrada en la convención colectiva, las costas y agencias en derecho.

5. La demanda fue resuelta en primera instancia el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

6. Frente a esta decisión, la parte accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

7. Por lo anterior, los demandantes, mediante apoderado, recurrieron el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de

casación y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral

2CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1195 del 3 de abril de 2019, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del citado proceso ordinario laboral.

8. Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues «(…) incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente judicial y constitucional, pues debió resolver que el requisito de la edad en el caso en específico no era de causalidad, sino de exigibilidad, como ha sido reconocido en el precedente anteriormente expuesto.»1

9. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicitan: «PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales y convencionales que se relacionan en el acápite “derechos vulnerados”, o cualquiera que el despacho considere vulnerado, y como consecuencia de ello, se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral N. 1 de la Corte Suprema De en sentencia SL1195-2019 con número de radicación 60283.

SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento casando la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia

accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento casando la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia ordenado el reconocimiento de la pensión solicitada. TERCERA. Cualquier otra que el despacho considere pertinente a fin de proteger los derechos fundamentales.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD 1 Expediente digital: “002Demanda.pdf”, folio 28.

3CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela

ACCIONADA Y VINCULADOS

10. Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que el proveído atacado en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio y se ajustó a los principios, normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 11.1. Aseveró que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela.

12. El apoderado de la Gobernación de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, por cuanto no se ha

requisito de inmediatez de la acción de tutela.

12. El apoderado de la Gobernación de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 12.1. Resaltó que no se cumple con el requisito de inmediatez y pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo

4CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

5CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 5CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

17. Análisis del caso concreto: 17.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico:

de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

17. Análisis del caso concreto: 17.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por los señores LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA, DARÍO ALPIDIO CARVAJAL YEPES y FRANCISCO ELADIO ÁLVAREZ PÉREZ, contra la sentencia

proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario laboral 2009-01128, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 17.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. 17.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunados a unos

providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunados a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 17.4. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que se señala de vulnerador, presupuesto que surge de que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 17.5. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 7CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela 17.6. Al respecto, la sentencia SU184 de 2019, expone: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

17.7. En el asunto bajo examen, la decisión atacada por la parte accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 17.8. Es evidente, entonces, que los accionantes tardaron más de cuatro (4) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. 17.9. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. 8CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela

Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. 8CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela 17.10. Es menester aclarar que denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) 17.11. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por los señores LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA,

DARÍO ALPIDIO CARVAJAL YEPES y FRANCISCO ELADIO

ÁLVAREZ PÉREZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de 9CUI 11001020400020230233300 Rad. 134436 Luis Mariano Sánchez Gaviria y otros Acción de Tutela Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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