🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13707-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13707-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13707-2024 Radicación n° 140415 Aprobado según acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante ISAEL MOYANO MIRABAL , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal con radicado 94001600064420220004501.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal demandado, así como las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240208000

Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

2

3. De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, se evidenció lo siguiente: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) se adelantó el proceso No. 94001600064420220004501 en contra de ISAEL MOYANO MIRABAL, como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículo 365 de la Ley 599 de 2000). 3.1. Mediante sentencia anticipada del 26 de junio de 2023, la aludida

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículo 365 de la Ley 599 de 2000). 3.1. Mediante sentencia anticipada del 26 de junio de 2023, la aludida autoridad judicial condenó al hoy accionante, a la pena de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal y como accesoria 14 meses de privación a la tenencia y porte de armas, luego de hallarlo responsable del delito atribuido. En la misma providencia le negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la pena. 3.2. Inconforme con esa decisión, la defensora pública del ciudadano MOYANO MIRABAL formuló recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. 3.3. ISAEL MOYANO MIRABAL acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que a través de este mecanismo se ordene la concesión de: (i) La prisión domiciliaria, (ii) la libertad condicional o, (iii) el «Cambio de la medida de seguridad».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001020400020240208000

Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

3

4. Mediante auto de 30 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Fiscalía 22 Seccional de Acacías (Meta) indicó que, la pretensión invocada es improcedente, pues corresponde exclusivamente «analizarlos y concederlos al juez ejecutor». 4.2. La Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Inírida (Guainía) reseñó el trámite procesal y adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado, ergo, solicitó negar el amparo.

4.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) informó que asumió el conocimiento de la actuación en contra del accionante ISAEL MOYANO MIRABAL dentro del radicado No.940016000644-2022-00045-00, en donde fue condenado por la vía de sentencia anticipada como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sentenciándosele a la pena principal de 54 meses de prisión, decisión que fue objeto de recurso de apelación y actualmente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para emitir decisión de segunda instancia. Adujo que esa instancia judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 4.4. La Secretaría de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare advirtió que mediante oficio No. 348

Adujo que esa instancia judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 4.4. La Secretaría de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare advirtió que mediante oficio No. 348 del 26 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, remitió el proceso penal 94001600064420220004501, seguido contra ISAEL MOYANO MIRABAL, para que se surtiera el recurso de apelación interpuestoRadicado 11001020400020240208000 Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

4 por la defensa de aquel en contra del fallo condenatorio emitido por dicho despacho judicial. Manifestó que, dentro del trámite de segunda instancia, en fecha 26 de septiembre de 2023, esa Magistratura resolvió remitir de forma inmediata el referido proceso a la Corte Constitucional para que se determinara cuál era la jurisdicción que debía conocer del asunto derivado de la solicitud de cambio de jurisdicción que invocó el Gobernador y Secretario General, del Resguardo Indígena Paujil – Comunidad del Porvenir-. Por lo anterior, mediante Auto 272 de 2024, resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre este Tribunal y la Comunidad del Porvenir, resguardo El Paujil, en el sentido de: «PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de San José del Guaviare y la comunidad del Porvenir, resguardo de El Paujil, en el sentido de

jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de San José del Guaviare y la comunidad del Porvenir, resguardo de El Paujil, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de San José del Guaviare es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada contra Isael Moyano Mirabal, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». Adujo que ha dado trámite a las actuaciones surtidas en segunda instancia, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al libelista. En cuanto a las pretensiones del accionante expresó que «giran en torno a la sustitución de la prisión domiciliaria, libertad condicional y cambio de la medida de seguridad, solicitudes que deben elevarse ante el Juez competente, no siendo el resguardo constitucional el escenario idóneo para su discusión». 4.5. Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, frente a los hechos y pretensiones, manifestóRadicado 11001020400020240208000 Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

5 que lo requerido por el interesado escapa de la órbita de la competencia constitucional, pues tales solicitudes deben elevarse y tramitarse ante el Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad o en su defecto, ante el Juez de conocimiento competente, para que, allegados los argumentos, adopten las decisiones que en derecho corresponda.

Ejecución de Penas y medidas de Seguridad o en su defecto, ante el Juez de conocimiento competente, para que, allegados los argumentos, adopten las decisiones que en derecho corresponda. Expresó que la acción de tutela objeto de análisis no supera los requerimientos exigidos para su estudio de mérito, toda vez que no se acredita el requisito de subsidiariedad pues «el actor no agotó todos medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta; al punto que, a través de este remedio constitucional, no se ataca una providencia específica de esta colegiatura o alguna otra autoridad judicial, por el contrario, se pretende utilizar este mecanismo como una herramienta expedita y alterna para lograr, bien sea la “sustitución de la prisión domiciliaria”, la “Libertad condicional” o el “Cambio de la medida de seguridad”». Por lo anterior considera que debe declararse improcedente el resguardo, y solicitó su desvinculación. 4.6. Los demás sujetos guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISAEL MOYANO MIRABAL , contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare , de quien es su superior funcional. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240208000

Número interno 140415

de quien es su superior funcional. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240208000 Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

6

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando se tornan ineficaces. 7.1. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la

del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 7.2. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado 11001020400020240208000 Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

7 7.3. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 7.4. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de

ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 7.5. Así, al estar aún en trámite la actuación penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Análisis del caso en concreto

8. De los medios de convicción allegados al trámite se extrae la siguiente: 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 11001020400020240208000

Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

8 (i) Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) se

Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

8 (i) Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) se adelantó el proceso No. 94001600064420220004501 en contra de ISAEL MOYANO MIRABAL, como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (ii) Inconforme con esa decisión, la defensora pública del hoy demandante formuló recurso de apelación, y actualmente se encuentra en el Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare para emitir decisión de segunda instancia. (iii) ISAEL MOYANO MIRABAL acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordene a través de este mecanismo: (i) la prisión domiciliaria, (ii) la libertad condicional o, (iii) el «Cambio de la medida de seguridad», dentro del proceso penal con radicado 94001600064420220004501, que se adelanta en su contra.

9. Ahora bien, observa esta Sala que se trata de tres pretensiones que no tienen vocación de prosperar, toda vez que carecen del requisito de subsidiariedad, pues no se evidencia diligencia alguna en ese sentido por parte del actor ante el juez natural de la causa -Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía)-, o que pese a haber instado dicho trámite hubiese obtenido una respuesta negativa o desfavorable a sus intereses con

Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía)-, o que pese a haber instado dicho trámite hubiese obtenido una respuesta negativa o desfavorable a sus intereses con afectación a garantías fundamentales.

10. Así las cosas, corresponde al accionante ejercer sus derechos al interior del proceso y solicitar por esa vía ordinaria lo pretendido; ello comoquiera que efectuar un análisis de fondo sobre lo peticionado conllevaría a desquebrajar el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional.Radicado 11001020400020240208000

Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

9

11. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, que caracteriza este instrumento, «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

12. En atención a la solicitud de libertad condicional, debe indicarse que una vez proferida la condena, aunque la misma no se encuentre en firme, lo atinente a esa solicitud del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 Ley 906 de 2004: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad

(…)».

conocimiento, según lo prevé el artículo 40 Ley 906 de 2004: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad (…)».

13. Entonces, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada acorde con los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta (CSJ, AP120-2017; reiterada en STP6186-2022 entre otros).

14. Por tanto, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), y una vez quede en firme la condena, las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.

15. Con lo anterior, como aún está en trámite la actuación y cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de esta, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.Radicado 11001020400020240208000

Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

10

16. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Primera instancia Isael Moyano Mirabal

10

16. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

17. Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020240208000

Número interno 140415 Primera instancia Isael Moyano Mirabal

11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...