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CSJ - STP13708-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13708-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13708-2022 Radicación n° 126442 Acta 234. Bogotá D.C., seis (6) de octubre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Álvaro Rafael Coronado Bastidas contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad.CUI: 47001220400020220021401 Tutela de 2ª instancia nº 126442 Álvaro Rafael Coronado Bastidas

ANTECEDENTES

I. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia así: 1.- Manifiesta la parte actora que desde el 3 de octubre de 2016 hasta la actualidad, labora en la empresa LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. y que durante el desarrollo de esa relación laboral, fue diagnosticado de las patologías M545

Lumbago no especificado y M511Transtorno de disco Lumbar y otros con radiculopatía, los cuales fueron calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen laboral. 2.- Informa que con base a esas patologías, se le determinó una

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen laboral. 2.- Informa que con base a esas patologías, se le determinó una incapacidad parcial y permanente del 29,40%, por lo cual fue indemnizado por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 3.- Seguidamente señala que debido a su condición de salud ha obtenido incapacidades médicas desde el año 2017 hasta parte del año 2021, cuyas prestaciones económicas derivadas de esas circunstancias, estuvieron a cargo de su empleador y posteriormente de la ARL POSITIVA, hasta que esta última, intervino ante los médicos tratantes para el otorgamiento de las mismas. 4.- Resalta que una vez su empleador se enteró de su enfermedad, su primera reacción fue despedirlo, sin embargo, fue reintegrado nuevamente a su puesto laboral por la intervención de un inspector de trabajo. 5.- Del mismo modo expone que una vez su empleador fue notificado por la aseguradora, SEGUROS ALFA S.A, sobre el hecho de que sus padecimientos de salud son de origen común, de inmediato se le redujo el salario al equivalente de 1 SMLMV, y con base en este, se canceló sus incapacidades, muy a pesar de que el salario dispuesto en su contrato de trabajo es muy superior. 6.- Asevera la parte actora que al haber quedado en firme la determinación de pérdida de capacidad laboral, la ARL POSITIVA dilató por cierto tiempo el pago de la correspondiente

superior. 6.- Asevera la parte actora que al haber quedado en firme la determinación de pérdida de capacidad laboral, la ARL POSITIVA dilató por cierto tiempo el pago de la correspondiente indemnización, por lo cual dentro del proceso de rehabilitación, los médicos tratantes comenzaron a ponerle trabas en su asistencia médica, se negaron a otorgarle algunas 2CUI: 47001220400020220021401 Tutela de 2ª instancia nº 126442 Álvaro Rafael Coronado Bastidas incapacidades y una vez se realizó el pago de la indemnización, los médicos cerraron su caso. Ahora dado que se le presentaron otras patologías, el caso empezó a ser manejado por la ARL, a través del médico laboral y con base a un criterio de mejoría médica máxima. 7.- De la misma forma alega que los agentes de su empleador, a raíz de la calificación de pérdida de capacidad laboral, comenzaron a hostigarlo para que trabajara en las oficinas de esa empresa en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), con lo cual, buscarían generar su renuncia o provocar un despido con justa causa. 8.- Expone además que al interior del proceso de asistencia médica referida, surgieron otras molestias en su organismo, siendo atendido por los médicos tratantes en su momento hasta que la ARL POSITIVA se resistió a que se continuara con esos tratamientos fundándose en que tales patologías no estaban calificadas como de origen laboral, razón por la cual instauró acción de tutela, la cual fue de conocimiento en segunda

tratamientos fundándose en que tales patologías no estaban calificadas como de origen laboral, razón por la cual instauró acción de tutela, la cual fue de conocimiento en segunda instancia por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, misma que ordenó a la ARL a que continuara atendiéndolo por esos otros diagnósticos. Sin embargo, el 18 de mayo de 2022, la gerente de indemnizaciones de la ARL POSITIVA le informó que dicha entidad no reconocería más incapacidades asociadas al siniestro registrado. 9.- Aduce que los días 20 y 21 de mayo del 2022 mediante llamada a un celular No. 316 471 1279 perteneciente a la empresa, se le indicó por parte de Diego Gutiérrez de recursos humanos que ya se había pagado la nómina y que se comunicara con el líder de relaciones laborales y generalista de recursos humanos de esa entidad para que solucionara lo del pago de su salario, por lo que el actor envió un correo a Diego Vargas Parrado mediante la dirección electrónica diego.vargas3@sgs.com en el que le mencionó dicha problemática. 10.- Reclama que ante esa circunstancia, el 23 de mayo de 2022, Diego Vargas Parrado le manifiesta que no se le cancelaría el salario debido a que actualmente no está prestando servicio a esa compañía, por lo cual el accionante recurrió a interponer incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples,

prestando servicio a esa compañía, por lo cual el accionante recurrió a interponer incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, despacho que se negó a aperturar dicho trámite al atender el argumento que le dio el representante legal de la empresa empleadora, la cual expuso que el motivo de mencionada determinación se debía a que el accionante no se ha presentado a laborar en la ciudad de Barranquilla, lo que motivó a que el actor presentara acción de tutela, logrando mediante ese trámite, que su empleador le cancelara la prima de los meses 3CUI: 47001220400020220021401 Tutela de 2ª instancia nº 126442 Álvaro Rafael Coronado Bastidas de junio y julio pero adeudándole los meses de mayo y junio de 2022. 11.- Comenta que actualmente no se le han concedido dos temporadas de vacaciones que se encuentran vencidas y que han sido radicadas y solicitadas ante su empleador, las cuales fueron negadas por Diego Vargas Parrado, líder de relaciones laborales y generalista de recursos humanos de esa entidad. Así mismo, resalta que le fue iniciado un proceso disciplinario ilegal pues la persona que se le presentó como facultada para investigarlo, no le acreditó ese hecho, siendo ello otra de las situaciones de hostigamiento que se le han presentado por parte del personal adscrito a la empresa LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. 12.- Alega que su estado de salud está empeorando y que de un estudio de electromiografía remitido por el médico del dolor

parte del personal adscrito a la empresa LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S. 12.- Alega que su estado de salud está empeorando y que de un estudio de electromiografía remitido por el médico del dolor de la ARL POSITIVA, fue diagnosticado con síndrome regional complejo, lo cual fue informado a su empleador. 13.- Aduce que respecto a su caso, avizoró que conjuntamente con su empleador aparece actuando la empresa SGS COLOMBIA S.A.S, tal como aparece en su contrato de trabajo, por lo que al momento de interponer una acción de tutela en contra de ambas entidades ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), LABORATORIOS CONTECON URBAR S.A.S dijo que SGS COLOMBIA S.A.S no tiene nada que ver con el pago de su salario, empero continúa figurando en la relación laboral, a pesar de ello. 14.- Ante la orden de traslado del actor a la ciudad de Barranquilla, indicó que interpuso también otra acción de tutela, correspondiéndole al Juez Séptimo Penal Municipal de la ciudad de Santa Marta, quien la negó por improcedente porque en su criterio tenía otra vía para reclamar, como era, la ordinaria laboral. 15.- Asegura que la anterior decisión fue impugnada, cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) quien confirmó la sentencia.

ordinaria laboral. 15.- Asegura que la anterior decisión fue impugnada, cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) quien confirmó la sentencia. 16.- Aduce que dentro de ese trámite tutelar no se allegó contestación por parte de la accionada. 17.- Exclama que por lo mencionado, los Juzgados accionados estarían incurriendo en vía de hecho al emitir sus decisiones sin tener en cuenta la situación de salud y las circunstancias de hostigamiento que ha realizado Laboratorios Contecom Urbar S.A.S en contra del accionante. 4CUI: 47001220400020220021401 Tutela de 2ª instancia nº 126442 Álvaro Rafael Coronado Bastidas FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo tras considerar que no es procedente la tutela contra igual trámite dado que no se satisfacen los requisitos establecidos para ello, en la medida que no se demostró la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien reiteró su pretensión inicial, esta vez haciendo alusión al deber que tiene los jueces constitucionales de analizar a fondo los planteamientos esbozados en la tutela. En escrito posterior insistió en los argumentos expuestos en el libelo que dio origen a esta acción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32

planteamientos esbozados en la tutela. En escrito posterior insistió en los argumentos expuestos en el libelo que dio origen a esta acción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera 5CUI: 47001220400020220021401 Tutela de 2ª instancia nº 126442 Álvaro Rafael Coronado Bastidas instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Álvaro Rafael Coronado Bastidas contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad. Lo anterior dado que, a juicio del actor, en la acción de tutela tramitada ante esas autoridades no podía indicársele la existencia de la vía laboral para reclamar sus derechos, pues era deber de las los juzgados tener en cuenta la situación de salud y las circunstancias de hostigamiento que ha realizado Laboratorios Contecom Urbar S.A.S en su contra. De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta

cuenta la situación de salud y las circunstancias de hostigamiento que ha realizado Laboratorios Contecom Urbar S.A.S en su contra. De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que se ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra 6CUI: 47001220400020220021401 Tutela de 2ª instancia nº 126442 Álvaro Rafael Coronado Bastidas de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un

exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo 7CUI: 47001220400020220021401 Tutela de 2ª instancia nº 126442 Álvaro Rafael Coronado Bastidas reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, al insistir en que en los fallos de tutela que ahora censura, se debió tener en cuenta la situación de salud y las circunstancias de hostigamiento que ha realizado Laboratorios Contecom Urbar S.A.S.

Con ello, quedó en evidencia que el tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.

Con ello, quedó en evidencia que el tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter fáctico, como erradamente se hizo. Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la parte demandante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional que, 8CUI: 47001220400020220021401 Tutela de 2ª instancia nº 126442 Álvaro Rafael Coronado Bastidas según el registro de la Secretaría de esa corporación, no se ha efectuado aún. Sobre el particular, conviene recordar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, que precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que le corresponde a la demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, siendo un mecanismo eficaz y pronto para encausar su desavenencia. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Por lo tanto, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de primer grado. 9CUI: 47001220400020220021401 Tutela de 2ª instancia nº 126442 Álvaro Rafael Coronado Bastidas En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 47001220400020220021401 Tutela de 2ª instancia nº 126442 Álvaro Rafael Coronado Bastidas

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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