CSJ - STP13708-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13708-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13708-2024 Radicación n°. 140396 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO , frente al fallo proferido el 11 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual, declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DECUI 11001220400020240314301
Número interno 140396 Tutela impugnación Jhomar Dumar Pájaro Berrio 2 PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2024-02362.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante que en su contra se adelantó el proceso No. 2024-02362, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y obtención de documento público falso.
3. Indicó que en dicha actuación su defensora de confianza no lo asesoró en debida forma, por lo que suscribió un preacuerdo en el que
porte de estupefacientes y obtención de documento público falso.
3. Indicó que en dicha actuación su defensora de confianza no lo asesoró en debida forma, por lo que suscribió un preacuerdo en el que aceptaba los cargos, por lo que el 24 de junio de 2024, el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 54 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
4. Afirmó que creyó erróneamente que si aceptaba la responsabilidad se le concedería algún subrogado penal, pero ello no ocurrió, pues estuvo mal asesorado y no instauró el recurso de apelación, ni se le corrió traslado para pronunciarse sobre el particular.
5. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumple elCUI 11001220400020240314301
Número interno 140396 Tutela impugnación Jhomar Dumar Pájaro Berrio 3 presupuesto de la subsidiariedad, pues aunque el sentenciado hoy demandante acudió a la audiencia de lectura de fallo, no instauró el recurso de apelación por sí mismo ni a través de su defensor. 6.1. Además, al realizar la verificación del preacuerdo se determinó
demandante acudió a la audiencia de lectura de fallo, no instauró el recurso de apelación por sí mismo ni a través de su defensor. 6.1. Además, al realizar la verificación del preacuerdo se determinó que el único beneficio era la degradación de la participación de autor a cómplice y JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO no realizó ninguna manifestación que permitiera determinar que no estaba de acuerdo con lo actuado, a lo que se suma que no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efectos de determinar la falta de defensa, dado que se acude a la tutela con la «intención de obtener gracias más allá de la rebaja punitiva, que solo exteriorizó pasados algunos meses desde la emisión de la sentencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO, quien refirió que no hay negligencia de su parte, pues se encontraba en una situación de fuerza mayor o caso fortuito por estar privado de la libertad, en contraposición a su defensor, quien no instauró el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 7.1. Reiteró que su apoderado no realizó en debida forma la labor defensiva encomendada con lo que se afectaron sus garantías fundamentales. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y elCUI 11001220400020240314301 Número interno 140396 Tutela impugnación Jhomar Dumar Pájaro Berrio 4 Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 9.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
irremediable. 9.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoCUI 11001220400020240314301 Número interno 140396 Tutela impugnación Jhomar Dumar Pájaro Berrio 5 judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. 9.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 9.5. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
10. En el caso objeto de análisis, el accionante JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO cuestiona por vía de tutela el proceso No. 2024-02362, que culminó con la sentencia emitida el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 54 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y obtención de documento público falso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
11. A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, por hechos ocurridos el 7 de abril de 2024, en el Aeropuerto Internacional 1 Ibídem.CUI 11001220400020240314301
Número interno 140396 Tutela impugnación Jhomar Dumar Pájaro Berrio 6 El Dorado, la Fiscalía presentó a JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró la legalidad de la captura.
El Dorado, la Fiscalía presentó a JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró la legalidad de la captura. 11.1. Además, se le formuló imputación a PÁJARO BERRIO por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y obtención de documento público falso; cargos que no aceptó el implicado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 11.2. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el procesado otorgó poder a una abogada de confianza. 11.3. Además, fijó el 24 de junio de 2024, para la realización de la audiencia de formulación de acusación, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 11.4. Llegada la fecha en mención, asistieron a la diligencia la representante de la Fiscalía, la defensa y el procesado PÁJARO BERRIO; oportunidad en la que la Fiscal del caso informó haber realizado preacuerdo en el que se pactó que el procesado hoy accionante JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO aceptaba los cargos atribuidos y a cambio se degradaba su participación de autor a cómplice 2, con el que estuvo de acuerdo la defensa.
DUMAR PÁJARO BERRIO aceptaba los cargos atribuidos y a cambio se degradaba su participación de autor a cómplice 2, con el que estuvo de acuerdo la defensa. 2 Minuto 06:12 y ss, audiencia del 24 de junio de 2024 y minuto 11:50 y ss ib. Primera parte.CUI 11001220400020240314301 Número interno 140396 Tutela impugnación Jhomar Dumar Pájaro Berrio 7 11.5. Dicho preacuerdo fue verificado por el Juzgador 3, pues le indagó al procesado sobre los términos del mismo y aunque en principio indicó que estaba «asesorado con mi abogada»4, se le concedió un receso para que la defensa le volviera a explicar los términos del preacuerdo y las consecuencias del mismo. Reanudada la audiencia la titular del despacho lo interrogó sobre su conocimiento y entendimiento sobre el preacuerdo a lo que contestó afirmativa PÁJARO BERRIO, por lo que fue aprobado5. 11.6. Acto seguido, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la defensa coadyuvó lo dicho por la Fiscalía en cuanto a la carencia de antecedentes, la rebaja de pena y la imposición de la sanción mínima. 11.7. Seguidamente, el Juzgado procedió a leer la sentencia en la que condenó a JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO, por los delitos en mención y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 11.8. Contra dicha determinación, no se instauró el recurso de
mención y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 11.8. Contra dicha determinación, no se instauró el recurso de apelación, por lo que el fallo quedó en firme en la misma fecha.
12. Con tal panorama, considera la Sala en primer término, que se cumple en este caso el presupuesto de la inmediatez, pues JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO acudió al amparo constitucional 2 meses después de haber sido emitido el fallo de segunda instancia.
13. Sin embargo, se evidencia que el hoy demandante pudo haber controvertido el fallo de primera instancia a través del recurso apelación y 3 A partir del minuto 17:28 de la audiencia del 24 de junio de 2024, ib. 4 Minuto 26:12 y ss ib. 5 Minuto 00:29 y ss, audiencia del 24 de junio de 2024, segunda parte.CUI 11001220400020240314301
Número interno 140396 Tutela impugnación Jhomar Dumar Pájaro Berrio 8 el de segunda, con el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo del Tribunal como del proceso penal en su integridad, sin que PÁJARO BERRIO hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. Ello, claro está, bajo los límites del principio de irretractabilidad que limitan el recurso extraordinario cuando se trata de la terminación anticipada del proceso a través, como en este caso, del preacuerdo.
14. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación,
la terminación anticipada del proceso a través, como en este caso, del preacuerdo.
14. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»6.
15. De manera que, eran tales recursos la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO, quien –se reiterano acudió a los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso del proceso penal, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 6 C.C. C-279/13.CUI 11001220400020240314301
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16. Ahora, frente al derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante
Número interno 140396 Tutela impugnación Jhomar Dumar Pájaro Berrio 9
16. Ahora, frente al derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.
17. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante.
Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con
quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Negrilla fuera de texto).
18. En este caso, por ejemplo, que no se instauró el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, ello no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada por la defensora de confianza hubiese sido deficiente, máxime que dentro de la actuación, JHOMAR DUMAR PÁJARO BERRIO no presentó objeción alguna sobre la labor desempeñada por su apoderada.CUI 11001220400020240314301
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19. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240314301
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria