CSJ - STP13708-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13708-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP 13708-2025 Radicación n°. 147833 Acta No. 223

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ GUILLERMO TOVAR BOCANEGRA, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 2 LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la « Inaplicación del precedenteCUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia

2 jurisprudencial, el principio de favorabilidad en materia laboral, el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, el derecho a la igualdad, el derecho al mínimo vital en materia pensional, y el derecho a la seguridad jurídica», al interior del proceso con radicado No. 11001310500620190013601.

2. Mediante auto del 12 de agosto de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se vinculó a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y

interior del proceso con radicado No. 11001310500620190013601.

2. Mediante auto del 12 de agosto de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo radicado 11001310500620190013601.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, el accionante trabajó en Empresas Públicas Municipales de Ibagué, en el área de telefonía , entre el 1 de diciembre de 1975 y el 28 de febrero de 1981.

4. Producto de un proceso de escisión institucional, fue trasladado a la planta de personal de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima – TELETOLIMA, conservando todas las prestaciones de trabajo de la anterior entidad, según quedó comprendido en el Acuerdo 041 de 1983, aprobado por la Junta Directiva de esta última compañía. Allí trabajó hasta el 28 de abril de 2006, fecha en la que fue desvinculado con ocasión del proceso de liquidaciónCUI 11001020400020250194000

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3 definitiva de esta última, conforme al Decreto Nacional 1612 del 12 de junio de 2003.

5. Indicó que, en total, acumuló 30 años, 4 meses y 25 días de servicio continuo en las compañías mencionadas , motivo por el cual elevó solicitud de reconocimiento

del 12 de junio de 2003.

5. Indicó que, en total, acumuló 30 años, 4 meses y 25 días de servicio continuo en las compañías mencionadas , motivo por el cual elevó solicitud de reconocimiento pensional amparada en lo dispuesto en el numeral 8.3 del Acuerdo 041 de 1983. Según refiere, e sta disposición consagra que los trabajadores trasladados de las Empresas Públicas Municipales de Ibagué que hubiesen laborado por más de 25 años podrían acceder a la pensión vitalicia de jubilación, sin exigencia de edad mínima.

6. A propósito de lo anterior, e l actor sostuvo que cumplía todas las condiciones previstas en dicha norma interna y que, en consecuencia, debía reconocérsele el derecho prestacional.

7. Con esa intención, realizó múltiples solicitudes ante CAPRECOM -la primera de ellas el 25 de enero de 2006-. No obstante, todas le fueron denegadas, primero, mediante Resolución No. 0991 del 4 de mayo de 2006 , y después, mediante oficios en que se refería que ya se había dado respuesta y que, con ella, se agotó la vía gubernativa.

8. En oficio posterior, CAPRECOM inform ó al accionante que ya no e ra competente para atender sus solicitudes pensionales y lo refi rió a COLPENSIONES .

Finalmente, esta última le reconoció la pensión de jubilaciónCUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia

4 mediante Resolución GN R 3 4944 del 5 de noviembre de

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4 mediante Resolución GN R 3 4944 del 5 de noviembre de 2015, a partir del 20 de febrero de 2014. Con ocasión de ello, indica el accionante que perdió 7 años y 11 meses de pensión, pues venía reclamando dicho derecho desde el 25 de enero de 2006.

9. Adicionalmente, señala que la cuantía mensual que le correspondió por ese concepto no contempló el valor de su último salario, los montos equivalentes a subsidios de transporte y alimentación , y un 35% adicional según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 42 de la última Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente, insiste en que su traslado a COLPENSIONES fue erróneo, en vista de que el competente para c onocer de su pensión de jubilación era inicialmente CAPRECOM y luego la UGPP.

10. Ante el reseñado panorama, se evidencia que el actor acudió a la jurisdicción ordinaria. No obstante, en el trámite del proceso laboral su s pretensiones fueron despachadas desfavorablemente por las tres autoridades accionadas.

11. El Juzgado 2 Laboral de Transición del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento solicitado, decisión que fue confirmada por la Sala 7 Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Posteriormente, la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión de segunda instancia.CUI 11001020400020250194000

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misma ciudad. Posteriormente, la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión de segunda instancia.CUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia

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12. En ese contexto, señala el tutelante que las autoridades judiciales erraron al desconocer su propio precedente y el de la Corte Co nstitucional, así como que en casos que, a su criterio, son idénticos al suyo, sí se concedió el derecho prestacional pretendido . También resalta que interpretaron equivocadamente el contenido y la vigencia del Acuerdo 041 de 1983.

13. Finalmente manifestó que las autoridades accionadas omitieron aplicar los principios constitucionales que rigen el derecho laboral, en especial el de favorabilidad .

Añadió que tales ausencias le han impedido acceder a una fuente suficiente de subsistencia, configurándose una amenaza permanente a su derecho al mínimo vital, sobre todo teniendo en cuenta su avanzada edad y condición de vulnerabilidad.

14. Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Sala dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas en el curso del proceso ordinario laboral para que, en su lugar, se emita fallo en reemplazo. Sus pretensiones en lo que atañe a una nueva sentencia, se concretan a que se tutelen los derechos fundamentales por los que promovió el amparo y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que la solicitó por primera vez -25 de enero de 2006-, junto con las mesadas causadas y no prescritas

derechos fundamentales por los que promovió el amparo y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que la solicitó por primera vez -25 de enero de 2006-, junto con las mesadas causadas y no prescritas desde su desvinculación laboral.CUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

15. Mediante auto del 12 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicc ión.

En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:

16. Desde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se remitieron dos informes en que precisó que el proceso en mención fue fallado en segunda instancia el 31 de mayo de 2023 y, concedido el recurso extraordinario de casación, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre del mismo año ; también, que la Sala de Casación Laboral resolvió lo propio el 20 de mayo de 2025 y devolvió el expediente, quedando bajo custodia del despacho de primera instancia desde el 28 de julio del mismo año.

17. Por su parte, la Sala de Casación Laboral empezó por señalar que la homóloga de descongestión que profirió la sentencia que se pretende dejar sin efecto ya no continúa en

de julio del mismo año.

17. Por su parte, la Sala de Casación Laboral empezó por señalar que la homóloga de descongestión que profirió la sentencia que se pretende dejar sin efecto ya no continúa en funcionamiento. A continuación, realizó un análisis sobre la decisión cuestionada, a partir del cual concluyó que dicho fallo no es arbitrario o caprichoso, sino que se basó en una «labor hermenéutica jurídica válida».CUI 11001020400020250194000

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18. En concreto, refirió que la autoridad accionada estudió el caso y lo establecido en el artículo 42 de la

Convención Colectiva 2002-2003 de TELETOLIMA S.A E.S.P. Como resultado de ello , determinó que, según la redacción del artículo, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían cumplirse mientras la vinculación laboral estuviera vigente. En consecuencia, dado que el accionante laboró hasta 2006 y cumplió los 50 años en 2009, no pu do ser beneficiario de la pensión.

19. En virtud de lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que no se configur ó una amenaza o vulneración concreta de derechos fundamentales.

Por el mismo motivo, estimó que no es procedente la protección reclamada ni la intervención constitucional a través de la acción de tutela.

20. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, precisó que la administradora intervino en calidad de vinculada dentro del proceso ordinario en que la

través de la acción de tutela.

20. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, precisó que la administradora intervino en calidad de vinculada dentro del proceso ordinario en que la pretensión del accionante fue denegada por tres autoridades distintas, incluso, en sede de casación.

21. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que el actor pretende reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales, incurriendo en un uso indebido del mecanismo constitucional al desconocer su carácter subsidiario y losCUI 11001020400020250194000

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8 principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.

22. Apoyándose en criterios fijado s por la jurisprudencia constitucional (CC T-949 de 2003, CC C-543 de 1992, CC T-407 de 2022, entre otras), enfatizó que en el presente caso no se configur ó ninguna de las causales de procedibilidad que habilita n al juez constitucional para intervenir en decisiones judiciales previamente ejecutoriadas, ni se acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable.

23. Consecuentemente, solicitó: (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela; (ii) denegar el amparo constitucional en razón a la existencia de cosa juzgada; y (iii) ser notificada del fallo que se profiera.

improcedencia de la acción de tutela; (ii) denegar el amparo constitucional en razón a la existencia de cosa juzgada; y (iii) ser notificada del fallo que se profiera.

24. En los mismos términos se pronunció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, pues señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor busca reabrir un debate resuelto por los jueces naturales, incurriendo en un uso indebido del mecanismo constitucional y desconociendo los principios de subsidiariedad, cosa juzgada y seguridad jurídica. Además, manifestó que en el trámite ordinario no se vulneraron derechos fundamentales ni se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.CUI 11001020400020250194000

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25. La abogada Yeliseth Carreño Quintero , vinculada en su calidad de apoderada en sustitución dentro del proceso ordinario laboral, manifestó que su intervención fue ocasional, actuando por delegación de otra profesional en virtud de un contrato ya concluido entre la firma Vence Salamanca y la U GPP. Por ese motivo, s eñaló que no se encuentra legitimada para actuar en la causa.

26. El representante de Lexius Consultores de Colombia S.A.S., indicó que su firma fue apoderada judicial de la UGPP mediante poder otorgado en noviembre de 2024.

No obstante, aclaró que nunca ejerció actuación alguna en

26. El representante de Lexius Consultores de Colombia S.A.S., indicó que su firma fue apoderada judicial de la UGPP mediante poder otorgado en noviembre de 2024.

No obstante, aclaró que nunca ejerció actuación alguna en el proceso ordinario y que renunció formalmente al poder a raíz de la terminación del contrato de servicios el 20 de diciembre de 2024. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela.

27. El representante del fideicomiso Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó que su representado no ha intervenido en el proceso ordinario laboral ni ha sido señalado por el accionante. Explicó que el P.A.R.I.S.S. no es continuador jurídico del extinto Instituto de Seguros Sociales y que su función se limita a la administración fiduciaria de remanentes. Además, aclaró que no existe vínculo jurídico ni procesal alguno con el señor Tovar Bocanegra. En consecuencia, a firma tener falta de legitimación en la causa por pasiva , solicitando la desvinculación del trámite de tutela.CUI 11001020400020250194000

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28. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

29. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

29. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 -, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por JOSÉ GUILLERMO TOVAR BOCANEGRA, a través de apoderado, entre otros, contra su homóloga laboral.

30. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

31. En el presente caso, la Sala observa que el actor acude al amparo constitucional con la finalidad de que l e sean protegidos los derechos fundamentales que consideraCUI 11001020400020250194000

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11 lesionados con ocasión a las providencias judiciales mediante las cuales se resolvió absolver a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra, tendientes a lograr el reconocimiento de supuestas obligaciones derivadas de la

11 lesionados con ocasión a las providencias judiciales mediante las cuales se resolvió absolver a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra, tendientes a lograr el reconocimiento de supuestas obligaciones derivadas de la pensión de jubilación reclamada.

32. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

33. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

34. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implica n una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia

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35. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un pe rjuicio irremediable; (iii) se

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un pe rjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos funda mentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

36. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión si n motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

37. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

El caso concreto

38. Efectivamente, el asunto reviste relevanciaCUI 11001020400020250194000

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El caso concreto

38. Efectivamente, el asunto reviste relevanciaCUI 11001020400020250194000

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13 constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como la igualdad y el mínimo vital, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

39. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial , pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno.

40. Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a un derecho pensional, debe tenerse por actual la presunta afectación de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.

41. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solici ta se amparen por esta vía.

42. Igualmente, se anticipa que no se alega una presunta irregularidad procesal.

43. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

44. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala aCUI 11001020400020250194000

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contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala aCUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia

14 verificar si las decisiones cuestionadas están viciadas por algún defecto específico.

45. Para efectos metodológicos, esta Sala estudiar á únicamente la decisión proferida por la corte de cierre en materia laboral de la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto su pronunciamiento versa justamente sobre la legalidad del resto.

46. Como punto de partida, vale la pena recordar que, mediante providencia d el 13 de mayo de 2025, la Sala de

Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala 7 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá -que a su vez confirmó la de primera instancia-, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el ahora accionante contra la UGPP, dirigido a obtener el reconocimiento de supuestas obligaciones pendientes por concepto de pensión de jubilación.

46. En ese contexto , pasa esta Sala a abordar los reparos elevados contra dicha decisión, a efectos de validar si tienen o no vocación de prosperidad.

47. E l demandante afirma que la homóloga laboral incurrió en defectos sustantivos por dos vías: primero, porque interpretó equivocadamente el contenido y la vigencia del Acuerdo 041 de 1983 expedido por la junta directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima , y; segundo,CUI 11001020400020250194000

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porque interpretó equivocadamente el contenido y la vigencia del Acuerdo 041 de 1983 expedido por la junta directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima , y; segundo,CUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia

15 porque desconoció el precedente que su propia Sala ha fijado respecto de la vigencia del régimen de tran sición de cara al Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, alega que se configuró un defecto fáctico, puesto que se omitió valorar la prueba relativa a la Resolución 0344 del 15 de marzo de 1993, que constituía un claro antecedente del reconocimiento de la pensión de jubilación en idéntica situación.

48. Frente a lo primero, plante ó el siguiente interrogante: « En gracia de discusión si el Artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, derogó las normas anteriores, entonces como pudo haber derogado este precepto el Acuerdo 041de la Junta Directiva de Teletolima que se efectuó el 14 de Enero de 1.983 que es una fecha muy posterior a la citada norma?».

49. En relación con lo segundo , explicó que se desconoció el alcance de la Sentencia SU-555 de 2014 sobre la vigencia del régimen de transición y la de la Corte Suprema de Justicia -en proveído SL 3635-2020relativa a los plazos con que cuentan los trabajadores cobijados por una convención colectiva de trabajo, en atención a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

de Justicia -en proveído SL 3635-2020relativa a los plazos con que cuentan los trabajadores cobijados por una convención colectiva de trabajo, en atención a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

50. Finalmente, el descontento relacionado con el tercer

punto se sintetizó en el comentario en cita:

Exactamente, el decreto 2661 de 1960 conservó la excepción, en cuyo caso estos trabajadores podían acudir a la pensión de 20CUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia

16 años a cualquier edad, pero en el caso de la Señora María Alexer González, la señora no acudió a esta pensión sino a la excepción del 8.3. del Acuerdo 041 cuál es la de 25 años sin consideración a la edad. Al observar la Resolución 0344 de 15 de marzo 1.993, en ningún momento de tal Resolución se hace alusión a una pensión de cargo de excepción de 20 años sin consideración a la edad, por lo que habrá de concluirse que la pensión concedida fue la contenida en el numeral 8.3. de la tan citado Acuerdo 041 y no la de los cargos de excepción del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.

51. No obstante, de la lectura de la decisión dictada por

la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, sí se interpretó el Acuerdo 041 de 1983 , sí se valoró la Resolución 0344 del 15 de marzo de 1993 y sí se

de Justicia, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, sí se interpretó el Acuerdo 041 de 1983 , sí se valoró la Resolución 0344 del 15 de marzo de 1993 y sí se tuvo en consideración el precedente judicial sobre el régimen de transición con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 . También se evidencia que a partir de ello se adoptó una decisión razonada, como se pasa a ver.

52. El contenido , la interpretación y aplicación del Acuerdo 041 de 1983 que el accionante consideraba correcta fue propuesta por él mismo durante el trámite laboral ordinario. De hecho, en sede de casación algunos de los

errores que le enrostró al Tribunal fueron:

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el numeral 8.3. del Acuerdo 041 del 14 de Enero de 1983 emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P.; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de tal Acuerdo, por estar amparado por el mismo desde su ingreso a Teletolima el 1° de Febrero de 1.981 y que trabajó allí hasta el 28 de Abril de 2006,CUI 11001020400020250194000

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17 fecha en la cual fue retirado de la Empresa Teletolima sin justa causa.

(…)

7. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación unilateral contraída por el empleador –Teletolimaen la norma el Acuerdo

fecha en la cual fue retirado de la Empresa Teletolima sin justa causa.

(…)

7. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación unilateral contraída por el empleador –Teletolimaen la norma el Acuerdo 041 de 1983, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima –TELETOLIMA S.A.

ESP.-, y beneficiario de la norma aludida.

(…)

10. No dar por demostrado, estándolo que el ACUERDO 041 de Enero de 1983, es el único Acuerdo expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Comunicaciones del Tolima –TELETOLIMAAcuerdo este regulador de las relaciones colectivas entre las partes.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo 041 emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, -TELETOLIMA S.A. -, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el numeral 8.3. aludido, se adquiere con el tiempo de servicio sin consideración a la edad y se cumple cuando el trabajador se le retire de la empresa o presenta su renuncia.

53. Sobre la vigencia de esta norma, aseguró que «el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968 no derogó de forma expresa las leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960; tampoco tácitamente lo hizo la 35 de 1985, por lo que el Acuerdo 041 de 1983 estaba vigente al momento en que presentó la solicitud de pensión».

54. Luego, a propósito de su interpretación reparó en

de 1960; tampoco tácitamente lo hizo la 35 de 1985, por lo que el Acuerdo 041 de 1983 estaba vigente al momento en que presentó la solicitud de pensión».

54. Luego, a propósito de su interpretación reparó en que «en la valoración del Acuerdo 041 de 1983, el colegiado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad e ignoró la condición más beneficiosa para el trabajador, así como la reglaCUI 11001020400020250194000

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18 in dubio pro operario, por el solo hecho de haber cumplido el tiempo de servicios prestado.».

55. En virtud de ello, la Corte de cierre tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Desde ya advierte la Sala que la acusación es infructuosa, toda vez que, frente al primer aspecto cuestionado, el Tribunal razonó que el Acuerdo 041 de 1983 expedido por la junta directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (f.° 94 -129 cuaderno digital 1), el cual en su artículo 8.3 alude a una pensión de jubilación con 50 años sin consideración a la edad, perdió su vigencia, en tanto fue subsumida en legislaciones posteriores que fueron sucesivamente derogadas, la última de ellas, por el precep to 43 del Decreto 3135 de 1968.

(…)

En todo caso, desde lo fáctico, la conclusión a la que arribó el colegiado no luce equivocada, pues la mencionada prestación se redactó de la siguiente forma,

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En todo caso, desde lo fáctico, la conclusión a la que arribó el colegiado no luce equivocada, pues la mencionada prestación se redactó de la siguiente forma,

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8.3. Todo empleado o trabajador al servicio de la - Empresa, al cumplir 25 años continuos o discontinuos en el Sector oficial de las comunicaciones tendrá derecho a la pensión de jubilacióncualquiera que sea su edad. (Ley 28/43 Artículo lo.).

Es claro entonces que la aludida prestación no era otra que la regulada por la Ley 28 de 1943 que aludía al régimen especial de los trabajadores de las telecomunicaciones, como no se discute era el caso del actor, y de donde esta Corte tiene adoctrinado desde sentencia CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 104446, reiterada en SL, 4 jul. 2001, rad. 15885 y SL15592019, que el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968 derogó lasCUI 11001020400020250194000 Número Interno 147833 José Guillermo Tovar Bocanegra Tutela 1ª Instancia

19 disposiciones que le fueran contrarias e hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector de las comunicaciones.

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En tal sentido, la única excepción que q

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