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CSJ - STP13709-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13709-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13709-2024 Radicación n°. 140135 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario –COIBA PICALEÑA–, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante el cual amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de ERIER EDILBERT ARIAS MOLINA, dentro de la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Tercero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad, 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de septiembre de 2024.CUI 73001220400020240072301

Impugnación tutela Rad. 140135 ERIER EDILBERT ARIAS MOLINA 2 la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, ambos de Bogotá, el Centro de Internamiento Las Heliconias de Florencia (Caquetá), el Centro Penitenciario San Bartolomé de las Palmas de Honda (Tolima), y el impugnante. A la presente actuación fueron vinculados el Ministerio Público y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

impugnante. A la presente actuación fueron vinculados el Ministerio Público y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el accionante, quien actualmente se encuentra confinado en centro de reclusión con sede en

[esa] ciudad, acudió a este mecanismo en procura de obtener la protección de los aludidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, pese a que en todos los establecimientos accionados desarrolló actividades encaminadas a obtener redención de pena, hasta el momento no ve reflejada en su cartilla biográfica los abonos respectivos otorgados por su actual juzgado vigía que le permitan eventualmente acceder a los beneficios ínsitos a la fase ejecutiva de la sanción que le fuera infligida. Por lo tanto, solicita que a través de este mecanismo se le (sic) ordene a aquellos que procedan a efectuar las gestiones a que hubiese lugar para acceder a ese derecho, pues, insiste, cumplió en debida forma con las labores que las direcciones jurídicas de las cárceles le asignaron mientras estuvo confinado en cada una de estas».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 21 de agosto de 2024 amparó parcialmente el derecho fundamental alCUI 73001220400020240072301

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21 de agosto de 2024 amparó parcialmente el derecho fundamental alCUI 73001220400020240072301 Impugnación tutela Rad. 140135 ERIER EDILBERT ARIAS MOLINA 3 debido proceso de ERIER EDILBERT ARIAS MOLINA por los siguientes motivos: 3.1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué demostró que mediante auto No. 587 del 14 de agosto de 2024, de una parte, concedió la redención de pena por las actividades que desempeñó el accionante entre mayo de 2023 y junio de 2024, contenida en los certificados No. 18893380, 18977685, 19055061, 19210842, 19276123; y por la otra, requirió a Complejo Carcelario y Penitenciario –COIBA PICALEÑA– y al Centro de Internamiento Las Heliconias de Florencia (Caquetá), «para que procedan a remitir esa documentación en relación con el periodo comprendido entre el mes de julio de 2022 y abril de 2023 (…)». 3.2. Frente al periodo faltante, el Centro de Internamiento Las Heliconias de Florencia (Caquetá), el 9 de agosto de 2024 remitió al correo electrónico de redenciones del Complejo Carcelario y Penitenciario –COIBA PICALEÑA–, los certificados bajo los números 18691293, 18757333 y 18822449 que comprenden los periodos «entre julio de 2022 y abril de 2023 », sin que la Cárcel de Ibagué, los hubiera remitido

18757333 y 18822449 que comprenden los periodos «entre julio de 2022 y abril de 2023 », sin que la Cárcel de Ibagué, los hubiera remitido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que fuera estudiada su procedencia; por lo que al respecto el A quo resolvió: «SEGUNDO: ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario – COIBA PICALEÑAde esta ciudad, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a remitir al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vinculado, los certificados de cómputo No. 18691293, 18757333 y 18822449 correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2022 y abril de 2023, que le fueron allegados por su par con sedeCUI 73001220400020240072301 Impugnación tutela Rad. 140135 ERIER EDILBERT ARIAS MOLINA 4 en Florencia, Caquetá, y emita los correspondientes desde julio de 2024 hasta la fecha, tal y como aquella se lo requirió en auto del 14 de agosto del cursante calendario».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario –COIBA PICALEÑA–, quien indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante; toda vez que, a través del área de redenciones el 12 de agosto de 2024 remitió vía correo

Penitenciario –COIBA PICALEÑA–, quien indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante; toda vez que, a través del área de redenciones el 12 de agosto de 2024 remitió vía correo electrónico los certificados bajo los números 18691293, 18757333 y 18822449 al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo que se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. Como pretensiones solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadosCUI 73001220400020240072301

Impugnación tutela Rad. 140135 ERIER EDILBERT ARIAS MOLINA 5 por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

Impugnación tutela Rad. 140135 ERIER EDILBERT ARIAS MOLINA 5 por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Carencia actual de objeto por hecho superado

8. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía

cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.CUI 73001220400020240072301 Impugnación tutela Rad. 140135 ERIER EDILBERT ARIAS MOLINA 6 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta

la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado2.» Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, ERIER EDILBERT ARIAS MOLINA acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en todos los establecimientos carcelarios donde ha cumplido su condena, desarrolló actividades encaminadas a obtener la redención de la pena, pero no ve reflejado en su cartilla biográfica esos abonados.

Por ese motivo, solicitó a través de este mecanismo se les ordene a aquellos que procedan a efectuar las gestiones a que hubiese lugar para acceder a ese beneficio ante el juzgado que actualmente vigila su pena. 2 T-354 de 2014.CUI 73001220400020240072301 Impugnación tutela Rad. 140135

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10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite de primera instancia evidenció que hacían falta enviar unos certificados de cómputos al juzgado que vigila la pena del aquí accionante; por lo anterior, en sentencia del 21 de agosto de 2024 amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del libelista, y ordenó al Complejo

cómputos al juzgado que vigila la pena del aquí accionante; por lo anterior, en sentencia del 21 de agosto de 2024 amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del libelista, y ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario –COIBA PICALEÑA-, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas proceda a remitir al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, « los certificados de cómputos No. 18691293, 18757333 y 18822449» correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2022 y abril de 2023, que le fueron allegados por el Centro de Internamiento Las Heliconias de Florencia (Caquetá).

11. Ahora bien, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario –COIBA PICALEÑA–, acude a la impugnación ante la orden dada por el Tribunal A quo, y adujo que el 12 de agosto de 2024 remitió vía correo electrónico los certificados bajo los números 18691293, 18757333 y 18822449 al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, conforme se observa:CUI 73001220400020240072301

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12. Bajo el anterior panorama se observa que , antes de la fecha de decisión de tutela en primera instancia, 21 de agosto de 2024, el Complejo

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12. Bajo el anterior panorama se observa que , antes de la fecha de decisión de tutela en primera instancia, 21 de agosto de 2024, el Complejo Carcelario y Penitenciario –COIBA PICALEÑA– remitió los certificados que ordenó el A quo al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; situación que no se informó por parte de la CárcelCUI 73001220400020240072301

Impugnación tutela Rad. 140135 ERIER EDILBERT ARIAS MOLINA 9 en el trámite de primera instancia al Tribunal y por ende se amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de ARIAS

MOLINA.

13. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue atendida por el Complejo Carcelario y Penitenciario –COIBA PICALEÑA – antes de la emisión del fallo , lo procedente será revocarlo para en su lugar ordenar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó

(Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1°. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1°. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho superado que lo originó. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 73001220400020240072301 Impugnación tutela Rad. 140135

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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