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CSJ - STP1371-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1371-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1371-2023 Radicación Nº 128545 Acta No. 023 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo a las Fiscalías 36 y 56 Seccionales de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA De acuerdo con el escrito de tutela y la información que obra en autos, el fundamento fáctico puede resumirse en los siguientes términos:

1. Dice la parte actora que han transcurrido 82 días sin que el Tribunal Superior de Barranquilla haya dado tramite al incidente de desacato promovido por no cumplirse el fallo de tutela fechado el 2 deCUI: 11001020400020230016100

N.I. 128545 Primera instancia Ligia Isabel Torres Fontalvo 2 junio de 2022 dictado en segunda instancia por la Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia (STP7710-2022, radicado 123793). Señala que mediante esa sentencia se revocó parcialmente el fallo

2 junio de 2022 dictado en segunda instancia por la Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia (STP7710-2022, radicado 123793). Señala que mediante esa sentencia se revocó parcialmente el fallo dictado por la Sala Penal de dicha Corporación y en su lugar, se concedió el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ligia Isabel Torres Fontalvo. Para lo cual se ordenó “…a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, que dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, de contestación de fondo a la petición elevada por LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, de la cual le corrieran traslado el 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, esto es, emitiendo un pronunciamiento frente a las postulaciones relacionadas con solicitar la imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares.”

2. Aduce que el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ha hecho caso omiso a su petición incidental, perjudicando con ello a la víctima Ligia Isabel Torres Fontalvo, persona con 79 años edad.

3. Acorde con lo expuesto, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y consecuente con ello se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla impartir el trámite pertinente al incidente de desacato, por incumplimiento al fallo de tutela antes referido.

RESPUESTAS

Penal del Tribunal Superior de Barranquilla impartir el trámite pertinente al incidente de desacato, por incumplimiento al fallo de tutela antes referido.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informa que dentro de la acción de tutela promovida porCUI: 11001020400020230016100

N.I. 128545 Primera instancia Ligia Isabel Torres Fontalvo 3 Ligia Isabel Torres Fontalvo contra la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, el 8 de marzo de 2022 profirió fallo mediante el cual denegó las pretensiones, decisión revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 2 de junio de 2022. Precisa que el apoderado de la accionante el 25 de octubre de 2022 radicó escrito de incidente de desacato por presunto incumplimiento a la orden de tutela. Frente a ello, en auto del 31 de ese mismo mes se requirió a la Fiscalía accionada a fin de que indicara las razones por las que no había acatado el fallo, a lo cual se informó que las indagaciones con CUI 080016001257201701024 y 080016109524201701169, no se encontraban a cargo de esa dependencia sino de la Fiscalía 56 Seccional de la misma unidad, aclarando que solo fue asignada como apoyo para esos casos, por lo que procedió a correrle traslado a su homologo. Así, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico adujo haber radicado ante el Centro de Servicios la correspondiente solicitud de

lo que procedió a correrle traslado a su homologo. Así, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico adujo haber radicado ante el Centro de Servicios la correspondiente solicitud de audiencia de emplazamiento, contumacia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, expresando con ello haber dado cumplimiento a la orden constitucional. A un segundo requerimiento, efectuado el 25 de noviembre de 2022, la Fiscalía 56 Seccional, luego de haber recibido comunicación de la Fiscalía 36, el 7 de diciembre de 2022 indicó los mismos argumentos expuestos con anterioridad, sin que hubiese allegado respuesta a las peticiones impetradas por Torres Fontalvo el 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, que fue el origen de la acción de tutela. Acorde con lo anterior, precisa que mediante auto del 2 de febrero de 2023 dio apertura al incidente de desacato y con ello el período probatorio por el lapso de 3 días, encontrándose la actuación en trámite deCUI: 11001020400020230016100 N.I. 128545 Primera instancia Ligia Isabel Torres Fontalvo 4 notificaciones. Resalta que el incidente se admitió frente a los titulares de las Fiscalías 36 y 56 Seccionales de Barranquilla. Consecuente con lo expuesto, afirma que esa Colegiatura no ha comprometido los derechos fundamentales alegados, pues antes de dar apertura al incidente se requirió a los implicados en dos oportunidades en aras de garantizar el cumplimiento de la decisión y de identificar plenamente sobre quién recaía la obligación de acatarla.

apertura al incidente se requirió a los implicados en dos oportunidades en aras de garantizar el cumplimiento de la decisión y de identificar plenamente sobre quién recaía la obligación de acatarla. En ese orden, concluye que no concurre ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial al interior del trámite incidental al no existir defecto alguno que conlleve a una vía de hecho, por lo que solicita la improcedente del amparo al no haberse trasgredido ningún derecho fundamental a la accionante.

2. El abogado de la accionante reitera que la demanda de tutela tiene que ver con la omisión del Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de no dar trámite al incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela fechado el 2 de junio de 2022, pues resulta evidente que la Fiscalía 36 Seccional de esa ciudad desconoce lo dispuesto por el superior jerárquico.

3. El Asistente de la Fiscalía 36 Seccional señala que a los requerimientos y notificación del incidente de desacato se ha corrido traslado a la Fiscalía 56 Seccional por ser la competente para dar trámite a dicha actuación.

Aclara que la Fiscalía 36 actuó en apoyo a dicho Despacho ante la suspensión de su titular y posterior incapacidad de la actual funcionaria a

cargo del mismo.CUI: 11001020400020230016100 N.I. 128545 Primera instancia Ligia Isabel Torres Fontalvo 5 Frente a la acción de tutela que se aduce no sea cumplido, señala que fue radicada solicitud de audiencia preliminar ante el Centro de Servicios Judiciales de esa Seccional. Precisa que no cuenta con permisos de acceso al sistema SPOA para consultar la actuación con radicado 201701024 dado que las claves son personales e intransferibles, indagación que se encuentra asignada a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, siendo del resorte de ésta dar solución y respuesta a los procedimientos y acciones propias de los casos a su cargo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001020400020230016100 N.I. 128545 Primera instancia Ligia Isabel Torres Fontalvo 6

3. En este caso, la parte accionante pone de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no ha impartido el trámite al incidente de desacato que radicó por el presunto incumplimiento al fallo de tutela dictado el 2 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó parcialmente el emitido por aquella Corporación y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ligia Isabel Torres

Fontalvo. Lo cual es indicativo de que su censura se dirige al tiempo que ha tomado la autoridad accionada en desatar su postulación, pues no encuentra plausible que, habiendo acudido al trámite incidental desde el mes de octubre, a la fecha no haya tenido resolución.

4. Sobre el particular cabe precisar que, conforme lo reporta la actuación, se sabe que Ligia Isabel Torres Fontalvo promovió acción de tutela contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública cuyo trámite correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual,

tutela contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública cuyo trámite correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante fallo del 8 de marzo de 2022 negó el amparo deprecado. Al ser impugnada dicha decisión, esta Sala de Tutelas, mediante proveído del 2 de junio de 2022, resolvió: Primero: Revocar parcialmente el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo: En su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, en relación con la falta de pronunciamiento frente a las postulaciones atinentes a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares.

Tercero: Ordenar a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barraquilla, que dentro del término máximo deCUI: 11001020400020230016100

N.I. 128545 Primera instancia Ligia Isabel Torres Fontalvo 7 cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, de contestación de fondo a la petición elevada por LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, de la cual le corrieran traslado el 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, esto es, emitiendo un pronunciamiento frente a las postulaciones relacionadas con solicitar la imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares.

es, emitiendo un pronunciamiento frente a las postulaciones relacionadas con solicitar la imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares. El apoderado de la accionante, mediante escrito del 25 de octubre de 2022, promovió incidente de desacato al estimar que no se había cumplido el fallo de tutela antes citado. Al respecto, en auto del 31 de octubre de 2022 el Tribunal accionado requirió a la Fiscalía accionada, quien adujo que su actuar fue solo como Fiscal de apoyo y que las indagaciones 2017-01024 y 2017-01169 están cargo de la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla a la que se descorrió el requerimiento incidental y en respuesta a ello, ésta manifestó haber radicado ante el Centro de Servicios solicitud de audiencia de emplazamiento, contumacia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, considerando así acatada la orden constitucional. Ante un segundo requerimiento efectuado el 25 de noviembre de 2022, la Fiscalía 56 Seccional reiteró los planteamientos expuestos en precedencia sin que se hubiese aportada la respuesta dada a las solicitudes presentadas por la demandante. En virtud de lo anterior, el Tribunal, a través de auto adiado el 2 de febrero de 2023, dio apertura al incidente de desacato contra las titulares de las Fiscalías 36 y 56 Seccional de Barranquilla y abrió el correspondiente período probatorio por el término de 3 días, actuación que está actualmente en trámite de notificaciones, como así lo precisó el

de las Fiscalías 36 y 56 Seccional de Barranquilla y abrió el correspondiente período probatorio por el término de 3 días, actuación que está actualmente en trámite de notificaciones, como así lo precisó el Magistrado en la respuesta a la tutela.CUI: 11001020400020230016100 N.I. 128545 Primera instancia Ligia Isabel Torres Fontalvo 8

5. De acuerdo con lo anotado, no cabe duda que la postulación de la parte actora ha demandado un tiempo superior al anhelado, debido a que, en el trámite preliminar a la apertura formal del incidente, trascurrieron no menos de 4 meses, durante los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla realizó dos requerimientos para conocer las acciones realizadas en acatamiento del fallo y determinar el llamado a satisfacer la orden constitucional, lo cual, bien puede considerarse como lesivo del derecho al debido proceso por verificarse una mora injustificada, si en cuenta se tiene el trámite incidental es un recurso encaminado al efectivo cumplimiento del amparo de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados determinado por el Juez, de allí que, si el incidente se prolonga de manera indefinida en el tiempo, hace nugatorio en el plano fáctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela sea de cumplimiento inmediato, como lo explicó la Corte Constitucional, en

sentencia CC C-367-2014. No obstante lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo por la prerrogativa fundamental en mención, en tanto que en la actualidad ya se

cumplimiento inmediato, como lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia CC C-367-2014. No obstante lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo por la prerrogativa fundamental en mención, en tanto que en la actualidad ya se encausó el trámite y se espera que finalice en los términos destacados en el sentencia CC C-367-2014.

6. En efecto, el amparo no resulta procedente pues, acorde con los elementos de juicio allegados, todo deja ver que la actuación está en curso

(se halla en proceso de notificación del auto del auto del 2 de febrero de 2023) y es necesario que se culmine el trámite incidental, permitiendo la aducción de pruebas y presentación de descargos, de manera que mientras esa circunstancia persista la intervención del juez de tutela resulta a todas luces impertinente, ya que corresponde al Tribunal efectuar el enteramiento a las partes del aludido proveído y adoptar, dentro del término legal, la decisión que corresponda frente al incidente de desacato, todo acorde con los elementos de juicio que se alleguen a la actuación.CUI: 11001020400020230016100 N.I. 128545 Primera instancia Ligia Isabel Torres Fontalvo 9 Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta

extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

6. Así las cosas, le corresponde a la accionante esperar a que se emita una determinación que ponga fin al incidente de desacato, mientras ello no ocurra no es dable entrar a emitir pronunciamiento sobre el particular.

7. En conclusión, se declarará la improcedencia de la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en sala de decisión de acciones de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Ligia Isabel Torres Fontalvo, a través de apoderado.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 11001020400020230016100

N.I. 128545 Primera instancia Ligia Isabel Torres Fontalvo 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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