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CSJ - STP13710-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13710-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13710-2022 Radicación n° 126611 Acta 234. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado 1 contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia 1 Jorge Mario Giraldo PachónCUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611

ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ

(Quindío) y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES2, con la pretensión del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación de lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, al

Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES2, con la pretensión del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación de lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, al cumplir con la edad exigida y con las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte años. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), mediante decisión del 1 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 28 de octubre de

2014. Decisión que la parte demandada apeló.

En sentencia de 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia revocó la determinación y, en su lugar, absolvió a la parte demandada. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 2 En adelante COLPENSIONES. 2CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n°. 2, mediante providencia SL1137-2022 de 22 de marzo de 2022, no casó la decisión del Tribunal Superior de Armenia. Inconforme con dicha determinación, ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la providencia del 22 de marzo de 2022

Inconforme con dicha determinación, ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la providencia del 22 de marzo de 2022 “contraría la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional” unificada desde la sentencia SU769-2014, que determinó “que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. PRETENSIONES La parte actora peticiona que en amparo de los derechos fundamentales invocados, (i) se “deje sin efectos” la sentencia de casación SL-1137-2022 emitida por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), Sala CivilFamiliaLaboral y (ii) se ordene a COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ la pensión de vejez a partir del 18 de noviembre de 2008, por ser beneficiaria del régimen de 3CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ transición y cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990.

INTERVENCIONES

Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ transición y cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 La magistrada ponente solicitó negar el amparo, por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales, en la medida que la decisión confutada, “no desconoce el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU7692014”, dado que en ese pronunciamiento, contrario a lo que indica quien acciona, “no se llegó a la conclusión de que el Acuerdo 049 de 1990 puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. Explicó que, si bien “ es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder al derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990”, no resulta aplicable la norma a la demandante –hoy accionante-, quien para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, dado que su primera cotización data del 1° de septiembre de 1995. Indicó también que, la postura que sirvió de fundamento para no acceder a lo pretendido por la 4CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611

Indicó también que, la postura que sirvió de fundamento para no acceder a lo pretendido por la 4CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ demandante ha sido reiterada en providencias que datan del año 2020 (CSJ SL1013, CSJ4165 y CSJ SL4392) y que “una decisión en contrario como lo pretende la parte actora si conduciría a vulnerar derechos fundamentales como son el derecho a la igualdad, el equilibrio entre las partes y la seguridad jurídica, pues constituiría una decisión distinta al criterio que se viene manejando.” Sala Civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Armenia. El magistrado de la corporación precisó inicialmente que los reparos de quien acciona van exclusivamente dirigidos a la decisión tomada en sede de casación, por la Sala de Descongestión Laboral n° 2, para luego exponer los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y concluye que, para el caso de ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, no se cumple con tales presupuestos y debe entonces declararse improcedente. Allegó copia de la decisión tomada en segunda instancia dentro del radicado 630013105003201500291 y deprecó por su desvinculación. 5CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611

ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ

Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES

deprecó por su desvinculación. 5CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611

ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES La directora de acciones constitucionales de la entidad relacionó el acontecer dentro del proceso ordinario laboral promovido por la ciudadana ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ e indicó que, con la interposición de la acción de tutela, se desconoce que ya se agotaron las vías judiciales tendientes a lograr sus pretensiones y que no puede utilizarse el mecanismo constitucional como una tercera instancia para un nuevo análisis del litigio, por lo que debe declararse improcedente. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. Su apoderado detalló las normas y el proceso adelantado para la liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales e informó que se verificó que esa entidad no hizo parte del proceso laboral adelantado por quien aquí acciona. Agregó que “el P.A.R ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen” y en razón a ello, peticionó por su desvinculación. 6CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611

ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ

CONSIDERACIONES

peticionó por su desvinculación. 6CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 2 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL1137-2022 de 22 de marzo del año que avanza, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que en sede de segunda instancia, revocó la emitida en primera por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) y negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por ROSA NELLY CASTIBLANCO

RODRÍGUEZ.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las

RODRÍGUEZ.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 7CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.4 Ibídem.5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ disposición para debatir su derecho a la pensión de vejez, iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que aquí se censura una decisión relacionada con temas pensionales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-0132019, señaló lo siguiente: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del

respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-0132019, señaló lo siguiente: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici ón de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. Adicionalmente, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona la indebida interpretación de la norma que regula los requisitos para acceder a la pensión, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre

vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. 9CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 accionada con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ , se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela,

ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ , se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En la decisión cuestionada, se refirió a la línea jurisprudencial vigente frente al tema de sumatoria de 10CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ tiempos cotizados en el sector público y el privado y, al contrastar el caso en concreto con la nueva postura, determinó que “ a pesar del criterio expuesto anteriormente, sobre la sumatoria de tiempos para acceder al derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, el mismo no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que también ha sostenido esta Sala que para efectos de obtener una prestación al amparo del régimen de transición, teniendo como norma aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la demandante al

por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la demandante al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1° de septiembre 1995 cuando ya había entrado en vigor el sistema general de pensiones .” [Negrilla y subrayas fuera del texto original]. La nugatoria de las pretensiones de la demandante, fundamentada en la ausencia del requisito subrayado, fueron además soportadas con pronunciamientos previos de la misma corporación: CSJ SL1013-2020; CSJ SL4165-2020; CSJ SL4392-2020; CSJ SL, 7 jul. 2021, rad. 87206. Sumado a esas consideraciones, la Sala de Descongestión indicó también que “ si lo pretendido por la recurrente era el estudio de la prerrogativa pensional, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del 11CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, requisito que tampoco logró acreditar la petente a 31 de julio de 2010, data para la cual, en este caso, se mantuvo vigente el régimen de transición.”

de aportes equivalente a 20 años, requisito que tampoco logró acreditar la petente a 31 de julio de 2010, data para la cual, en este caso, se mantuvo vigente el régimen de transición.” Es decir, la razón que llevó a no acceder a la reclamación fue básicamente que, la demandante no cumplió con el requisito de afiliación al ISS para el momento en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 y por ello, no procedía su pretensión de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos, valga la pena resaltar, son menores de aquellos que exigen las normas posteriores a ésta. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 12CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De otra parte, en cuanto a la alegada vulneración del derecho de igualdad, si bien la parte accionante expone varios casos en los que al parecer se accedió a la concesión de la pensión de vejez en circunstancias similares a las de la ciudadana ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, basta señalar que, todos ellos ocurrieron y se decidieron con anterioridad al año 2020, esto es, anteriores a la línea de la

ciudadana ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, basta señalar que, todos ellos ocurrieron y se decidieron con anterioridad al año 2020, esto es, anteriores a la línea de la Sala de Casación Laboral, hoy vigente. 13CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ Y es que, la regla jurisprudencial que la sala de descongestión laboral de la corporación utilizó para fallar el caso de la ciudadana CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, corresponde a que ha sido el derrotero interpretativo de la Sala de Casación Laboral permanente para decidir varios casos de iguales características, como fueron citados en la providencia origen de la inconformidad. De otra parte, frente al alegado desconocimiento de la sentencia SU-769/14, pues en criterio de la actora, ésta habilita una interpretación que favorece sus intereses, basta señalar que, como se indicó, la decisión judicial cuestionada, se ajustó al precedente jurisprudencial vigente a la Sala de Casación Laboral. En suma, no se establece que con la decisión SL11372022 emanada de la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 2 se hubiese vulnerado alguna garantía fundamental de las reclamadas por la accionante o alguna otra de rango Constitucional y por ello, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas

fundamental de las reclamadas por la accionante o alguna otra de rango Constitucional y por ello, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611 ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

15CUI 11001020400020220197400 Tutela de primera instancia Nº 126611

ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

16

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