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CSJ - STP13711-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13711-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13711-2024 Radicación nº 140393 Aprobado según acta n°. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por los

accionantes NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR, ANDREA TRUJILLO GÓMEZ,

PALOMA CUELLO OÑATE, SANTIAGO RAYO VANEGAS, JOSÉ DAVID RUIZ BAREÑO Y LUCIANA ANDRADE OCAMPO, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los accionantes iniciaron sus estudios de pregrado en la facultad de jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en el mes de enero de 2019, y obtuvieron el título de abogados el 7 de marzo de 2024.Radicado No. 11001023000020240128400

Tutela primera instancia n° 140393

NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR y OTROS

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3. Por la fecha en la que iniciaron sus estudios, los accionantes quedaron sujetos a aprobación del Examen de Estado introducido por la Ley 1905 de 20181 y administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, como requisito de idoneidad para la obtención de la Tarjeta Profesional que los habilita para el ejercicio de la profesión de abogado.

administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, como requisito de idoneidad para la obtención de la Tarjeta Profesional que los habilita para el ejercicio de la profesión de abogado.

4. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la expedición del Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, dio apertura a la primera etapa de inscripciones, entre el 26 de diciembre de 2023 al 26 de enero de 2024, para la presentación del examen que se realizaría en mayo de 2024 (Aplicación 2024I). Los accionantes no se inscribieron en dicha convocatoria, porque para la fecha de cierre no cumplían con ninguno de los requisitos señalados en el artículo 1º de dicho Acuerdo2.

5. Una vez obtenido su título de abogados/as, solicitaron ante la entidad accionada la expedición de la Tarjeta Profesional, la cual les fue otorgada de forma provisional. En respuesta a una petición radicada por los accionantes, el Consejo Superior de la Judicatura informó que dichos documentos perderían vigencia en caso de reprobar el examen.

6. Los accionantes se inscribieron oportunamente para el segundo examen de 2024, cuya convocatoria se realizó entre el 6 de junio y el 4 de julio de 2024, para presentar el examen el 2 de octubre del año en curso (Aplicación 2024II), al que fueron admitidos mediante su inclusión en el Anexo 1 de la Resolución URNAR 24-159 del 30 de agosto de 2024.

7. El mismo 30 de agosto de 2024, por medio de la Resolución

II), al que fueron admitidos mediante su inclusión en el Anexo 1 de la Resolución URNAR 24-159 del 30 de agosto de 2024.

7. El mismo 30 de agosto de 2024, por medio de la Resolución URNAR24-158, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro 1 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, publicada en el Diario Oficial No. 50.638 del 28 de junio de 2018, a partir de la cual cobró vigencia.2 “Artículo 1. Convocatoria . Convocar a los abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el mes de mayo del año 2024, para lo cual deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos que se describen a continuación: a) Abogados graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. b) Abogados que cuentan con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. c) Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan

iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018. Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional.”Radicado No. 11001023000020240128400

Tutela primera instancia n° 140393

NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR y OTROS

3 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en aplicación del artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, resolvió “suspender la vigencia de las tarjetas profesionales con anotación provisional”.

8. Los accionantes fueron notificados de la decisión de suspender sus tarjetas profesionales el mismo 30 de agosto de 2024. Al consultar en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, pudieron constatar que la suspensión se produjo «por la no acreditación de la aprobación del examen de estado de la ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución URNAR 24-158 de 2024».

9. Por estos hechos, los accionantes consideran que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicitan que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura otorgar vigencia a sus Tarjetas Profesionales Provisionales hasta que se expidan los resultados del Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 al que se inscribieron oportunamente (Aplicación 2024-II).

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

10. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , mediante informe del 1º de octubre de 2024, manifestó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre la imposibilidad legal del Consejo Superior de la Judicatura para expedir Tarjetas Profesionales provisionales, en tanto esto configura una extralimitación de las funciones de la entidad, y constituye una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión que no tiene respaldo legal. Aclaró que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sede de revisión, inaplicó por inconstitucionalidad el artículoRadicado No. 11001023000020240128400 Tutela primera instancia n° 140393 NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR y OTROS 4 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, el cual estableció la Tarjeta Profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018. De conformidad con lo anterior, la Unidad aclaró que no le es posible acceder a la pretensión de ampliar la vigencia de las tarjetas de los accionantes. 10.2. Adicionalmente, la entidad advirtió que la acción de tutela no es la vía para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en tanto existen otros medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a los que los accionantes no han agotado, por lo que la acción

la vía para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en tanto existen otros medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a los que los accionantes no han agotado, por lo que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. 10.3. Finalmente, con relación a la vulneración de derechos fundamentales, la entidad señaló que la vigencia de la tarjeta profesional de abogado solamente afecta el derecho al trabajo en lo referente a la representación de terceros, por lo que existe todavía un campo amplio laboral en el que los accionantes pueden desarrollarse profesionalmente, por lo que no es evidente la vulneración; en cuanto a la legítima expectativa y seguridad jurídica, señaló que desde la expedición del Acuerdo PCSJA24-12162, referente a las tarjetas provisionales, se advirtió claramente el momento en el que perderían vigencia, por lo que no se vulneran tales derechos; por último, respecto al debido proceso reclamado por los accionantes, precisó que la suspensión de las tarjetas profesionales se realizó en estricto cumplimiento del artículo 11 transitorio del acuerdo recién mencionado, por lo que no se puede alegar una vulneración al debido proceso. 10.4. Por todo lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada

Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR, ANDREA TRUJILLO GÓMEZ, PALOMA CUELLO OÑATE, SANTIAGO RAYO VANEGAS, JOSÉ DAVID RUIZ BAREÑO y LUCIANA ANDRADE OCAMPO, contra el ConsejoRadicado No. 11001023000020240128400 Tutela primera instancia n° 140393

NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR y OTROS

5 Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados; actuación que se repartió por la Sala Plena de esta Corporación. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

12. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos.

Análisis del caso en concreto

13. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial

Análisis del caso en concreto

13. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 13.1. En el caso que nos ocupa, NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR,

ANDREA TRUJILLO GÓMEZ, PALOMA CUELLO OÑATE, SANTIAGO RAYO VANEGAS, JOSÉ DAVID RUIZ BAREÑO y LUCIANA ANDRADE OCAMPO, presentaron la demanda constitucional a título personal y persiguen la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho.

14. Ahora bien, de conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello.Radicado No. 11001023000020240128400

Tutela primera instancia n° 140393 NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR y OTROS 6 14.1. La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Dicha entidad, según el numeral 20 del

6 14.1. La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Dicha entidad, según el numeral 20 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996 –, tiene como función regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados, así como expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley. 14.2. En igual sentido, mediante el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 1389 de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura delegó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para “ organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por (…) el Consejo Superior de la Judicatura”. 14.3. Para el caso específico, la Ley 1905 de 2008 dispuso que “Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)”, el cual ha sido implementado y reglamentado por medio de los acuerdos internos de la entidad demandada: PCSJA23-12127 (inscripciones Aplicación 2021-I), PCSJA24-12149 (delegación de funciones en URNA) , PCSJA24de los acuerdos internos de la entidad demandada: PCSJA23-12127 (inscripciones Aplicación 2021-I), PCSJA24-12149 (delegación de funciones en URNA) , PCSJA2412162 (normas de inscripción al RNA), PCSJA24-12163, PCSJA24-12188 y la Resolución URNAR24-18 de 2024, entre otras.

15. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración.

La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. 15.1. En el caso bajo estudio, la acción de tutela se interpuso el 25 de septiembre de 2024, tras conocer la decisión tomada el 30 de agosto del mismoRadicado No. 11001023000020240128400 Tutela primera instancia n° 140393 NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR y OTROS 7 año de suspender la vigencia de las Tarjetas Profesionales Provisionales de los accionantes. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de amparo fue interpuesta en un plazo razonable.

16. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la

como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales. 16.1. Así, esa Corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (iii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iv) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los

reviste; y (iv) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. (Sentencia T-149 de 2023) 16.2. En efecto, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La corrección de las actuaciones administrativas3 y los recursos de reposición y apelación 4, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 41.4 Ibidem, artículo 76.Radicado No. 11001023000020240128400 Tutela primera instancia n° 140393 NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR y OTROS 8 la propia administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento. 16.3. Asimismo, el CPACA también contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual “(…) toda persona que se

judiciales, depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento. 16.3. Asimismo, el CPACA también contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. 16.4. En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional se refirió a las medidas cautelares previstas en la codificación de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo. 16.5. Así, la Corte Constitucional ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales (Sentencia SU-691 de 2017) de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales. Pero esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concretode los otros medios de defensa judicial en atención a las circunstancias particulares del solicitante.

Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concretode los otros medios de defensa judicial en atención a las circunstancias particulares del solicitante. Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. 16.6. De esta manera, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismoRadicado No. 11001023000020240128400 Tutela primera instancia n° 140393 NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR y OTROS 9 judicial no es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

17. De conformidad con los parámetros de subsidiariedad en materia de acción de tutela en contra de actos administrativos reiterados anteriormente, la Sala anticipa que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad en referencia. 17.1. Se tiene que la Resolución URNAR 24-158 del 30 de agosto del presente año, por medio de la cual se resuelve suspender la vigencia de las Tarjetas Profesionales Provisionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, tiene el carácter de acto administrativo. La Sala considera que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa en los cuales podían ventilar la pretensión presentada en la presente acción de tutela.

considera que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa en los cuales podían ventilar la pretensión presentada en la presente acción de tutela. Particularmente, contaban con (i) la vía administrativa por medio del recurso de reposición; y (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual pudieron solicitar medidas cautelares ordinarias y/o de urgencia, concebidas como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia, en los términos establecidos anteriormente.

18. En este punto, la Sala considera pertinente advertir que del escrito de la demanda se deriva que las pretensiones de los accionantes materializaron la acción de tutela en su faceta de mecanismo definitivo para lograr la protección de sus derechos fundamentales y no como aparato transitorio de amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En realidad, las peticiones de los accionantes buscaron la reparación para restablecer sus derechos presuntamente vulnerados por la expedición del acto administrativo en referencia.

19. De conformidad con lo anterior, el medio ordinario -nulidad y restablecimiento del derechoes idóneo porque dicho mecanismo de control judicial es el espacio adecuado para resolver las pretensiones de lo solicitado por vía de tutela. Allí, el juez de lo contencioso administrativo tiene la competencia

suficiente no solo para decidir acerca de la validez del acto administrativo deRadicado No. 11001023000020240128400 Tutela primera instancia n° 140393 NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR y OTROS 10 suspensión sino también, de ser procedente, proferir las ordenes necesarias con el fin de restablecer el derecho vulnerado por la entidad demandada e, incluso, ordenar la reparación de los otros perjuicios no reparados in natura mediante la orden de restablecimiento del derecho.

20. No obstante, la Sala también discrepa de la apreciación sobre la falta de eficacia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por un lado, los accionantes no desarrollaron ni explicaron la presunta falta de eficacia del proceso ordinario. Únicamente se limitaron a señalar que era ineficaz el medio de control en referencia.

21. Así, en atención a las pretensiones de los accionantes y la situación particular de estos, como inscritos para la presentación del Examen de Estado el mes de octubre del año que corre, sin que se haya acreditado un perjuicio concreto respecto a su situación laboral, no se evidencia un potencial perjuicio irremediable que pueda flexibilizar la procedencia de la acción de tutela, o si quiera poner en tela de juicio la eficacia del mecanismo ordinario. Se advierte que la vía administrativa y, especialmente, la acción ordinaria en referencia, permitían resolver la cuestión en una dimensión constitucional, frente a una potencial vulneración al debido proceso, igualdad y derecho al trabajo, de cara a las pretensiones de los accionantes.

22. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en contra de actos administrativos.

a las pretensiones de los accionantes.

22. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en contra de actos administrativos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado No. 11001023000020240128400

Tutela primera instancia n° 140393

NICOLÁS GALINDO CUÉLLAR y OTROS

11

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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