CSJ - STP13711-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13711-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13711-2025 Radicación n.º 147497 (Acta n.º 223)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala d ecide la impugnación interpuesta por JOSÉ TIBERIO SEGURA AMAYA, contra el fallo de tutela emitido el 22 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020250279401

Rad. 147497 José Tiberio Segura Amaya Impugnación

2 El accionante informó que fue condenado por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y uso de documento público falso, a las penas de doscientos veintidós (222) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Posteriormente el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia redujo las sanciones a ciento ochenta y cuatro (184) meses y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

mínimos legales mensuales vigentes.

Posteriormente el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia redujo las sanciones a ciento ochenta y cuatro (184) meses y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Especificó que el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), después de apelar el auto que le negó la libertad condicional, el juez fallador le concedió esa gracia y como período de prueba se determinaron sesenta y dos (62) meses y seis punto veinticinco (6.25) días, después de radicar la póliza y suscribir la diligencia de compromiso, se libró la boleta de libertad N° 16 del siete (7) de febrero de ese mismo año.

Informó que el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) se negó la extinción de la sanción penal y el siguiente veintiséis (26) de marzo se adoptó determinación en el mismo sentido, por cuanto no existía prueba del cumplimiento de las obligaciones que asumió, no contaba el juez ejecutor con información sobre antecedentes penales, sus movimientos migratorios, ingresos a establecimientos penitenciarios o carcelarios, que autorizaran inferir que no incurrió en otro delito.

José Tiberio Segura Amaya indica que las penas se extinguieron el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) y por la vulneración de sus derechos fundamentales interpone la acción de tutela con el objetivo de que se ordene al juzgado accionado acceder a su pretensión

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

y por la vulneración de sus derechos fundamentales interpone la acción de tutela con el objetivo de que se ordene al juzgado accionado acceder a su pretensión

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto interlocutorio del 27 de junio de 2025 , procedían los recursos de reposición yCUI 11001220400020250279401

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3 apelación. No obstante, la parte accionante no mostró su inconformidad a través de estos, aun cuando en la parte final de la providencia se indicó su procedencia.

2.1. Siendo así, manifestó que con la habilitación de los recursos dispuestos en la ley, el accionante pudo presentar los reproches que expone en e sta vía excepcional . Sin embargo, no se evidencia en el expediente que haya acudido a es te mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

3.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

derechos fundamentales.

3.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal delCUI 11001220400020250279401

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4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien es su superior funcional.

5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001220400020250279401 Rad. 147497 José Tiberio Segura Amaya Impugnación

5 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

2 Ibidem.CUI 11001220400020250279401 Rad. 147497 José Tiberio Segura Amaya Impugnación

6

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

2 Ibidem.CUI 11001220400020250279401 Rad. 147497 José Tiberio Segura Amaya Impugnación

6 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001220400020250279401 Rad. 147497 José Tiberio Segura Amaya Impugnación

7 contenido constitucionalmente vinculante del derecho

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001220400020250279401 Rad. 147497 José Tiberio Segura Amaya Impugnación

7 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

h. Violación directa de la Constitución.

5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

6. Análisis del caso concreto:

6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por JOSÉ TIBERIO SEGURA AMAYA se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión. A saber, la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio del 27 de junio de

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001220400020250279401

apelación contra el auto interlocutorio del 27 de junio de

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001220400020250279401 Rad. 147497 José Tiberio Segura Amaya Impugnación

8 2025, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a SEGURA AMAYA la extinción de la sanción penal.

6.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del acto r. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

6.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:

No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los

de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como paraCUI 11001220400020250279401 Rad. 147497 José Tiberio Segura Amaya Impugnación

9 impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las

que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...)

Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar

significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.»

6.5. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementosCUI 11001220400020250279401 Rad. 147497 José Tiberio Segura Amaya Impugnación

10 suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e inefica ces. M áxime cuando SEGURA AMAYA no acudió a los recursos de reposición y apelación, ni tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.

6.6. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente. De ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro s medios judiciales para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados.

6.7. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a est e aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

improcedente frente a est e aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 11001220400020250279401 Rad. 147497 José Tiberio Segura Amaya Impugnación

11 TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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