CSJ - STP13711-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13711-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13711-2026 Radicación n° 156692 Acta N° 233
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación promovida por la representante judicial de la empresa de servicios temporales GENTE UTIL S.A. contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que dispuso “no tutelar” la acción de tutela, respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad1.
1 Trámite que se hizo extensivo a al Juzgado Primero Municipal para Adolescentes de Montería, la ciudadana Mildreth Cecilia Pineda Montes, Salud Total EPS, DISFARMA G.C. S.A.S. y la Dirección Territorial Córdoba – Ministerio del Trabajo.Tutela de 2ª instancia nº. 156692
CUI: 23001220400020260014601
GENTE UTIL S.A
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Mildreth Cecilia Pineda Montes promovió acción de tutela contra la Empresa de Servicios Temporales GENTE UTIL S.A., cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería. Mediante sentencia del 14 de abril de 2026, ese despacho resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad
Montería. Mediante sentencia del 14 de abril de 2026, ese despacho resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada invocada por la señora MILDRETH CECILIA PINEDA MONTES contra la accionada GENTE UTIL S.A.
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES , de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la accionada GENTE UTIL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, si aún no lo ha hecho, REINTEGRE a la señora MILDRETH CECILIA PINEDA MONTES al cargo para el cual fue contratada, PAGUE los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde el momento de su desvinculación hasta el momento en que se verifique el reintegro, GARANTICE su afiliación al sistema general de seguridad social , PAGUE a la demandante la indemnización correspondiente a sesenta (60) días de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo y CONCEDA los descansos remunerados y la destinación de espacios dentro del trabajo para garantizar la extracción de leche materna a la accionante, en los términos previstos en las leyes 1823 de 2017 y 2306 de 2023, de acuerdo a lo analizado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: En el evento de que la señora MILDRETH CECILIA
acuerdo a lo analizado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: En el evento de que la señora MILDRETH CECILIA PINEDA MONTES no quiera reingresar a la empresa, la obligación de pago a la que se refiere el parágrafo anterior se deberá surtir hasta el día de la notificación de esta sentencia. (…)Tutela de 2ª instancia nº. 156692
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3 Contra esa decisión, la empresa accionada presentó solicitudes de aclaración e impugnación. Mediante auto del 23 de abril de 2026, el juzgado negó la aclaración, concedió la impugnación y, ese mismo día, la accionante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo.
Posteriormente, mediante providencia del 7 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería declaró el desacato, sancionó a la representante legal de GENTE UTIL S.A. con diez (10) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la conminó a cumplir de manera inmediata las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, mediante auto del 13 de mayo de 2026, confirmó íntegramente la sanción impuesta al considerar que, pese a las gestiones adelantadas por la emp resa, aún no se había acreditado el cumplimiento de la orden de reintegro laboral impartida en el fallo de tutela.
íntegramente la sanción impuesta al considerar que, pese a las gestiones adelantadas por la emp resa, aún no se había acreditado el cumplimiento de la orden de reintegro laboral impartida en el fallo de tutela.
La representante judicial de la Empresa de Servicios Temporales GENTE UTIL S.A. promovió la presente acción de tutela al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, al resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, d efensa,Tutela de 2ª instancia nº. 156692
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4 contradicción, acceso a la administración de justicia y el que denominó “tutela judicial efectiva”.
Lo anterior, en atención a que, durante el trámite, el despacho accionado sostuvo comunicaciones con la accionante y recaudó pruebas sin que estas le fueran trasladadas, lo que, en su criterio, configuró un defecto procedimental absoluto.
Asimismo, alegó la existencia de un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial omitió valorar las pruebas que acreditaban el cumplimiento de las órdenes impartidas; y de uno sustantivo, al exigir un reintegro físico que consideró imposible, pues se desvinculó de la acción de amparo a la empresa usuaria DISFARMA GC S.A.S. y a que ellos no cuentan con instalaciones ni cargos disponibles en Montería.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto las
empresa usuaria DISFARMA GC S.A.S. y a que ellos no cuentan con instalaciones ni cargos disponibles en Montería.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto las decisiones proferidas en el incidente y consulta; ordenar al despacho accionado “rehacer la actuación incidental respetando integralmente las garantías constitucionales de contradicción y defensa [y] que toda prueba o comunicación obtenida por fuera del contradictorio sea excluida o puesta en conocimiento de las partes para garantizar su contradicción”.
EL FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia nº. 156692
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5 La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo solicitado al considerar configurado un hecho superado. Explicó que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, mediante auto del 19 de mayo de 2026, inaplicó la sanción de arresto impuesta a la representante legal de la Empresa de Servicios Temporales GENTE UTIL S.A. y dispuso comunicar esa decisión a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga.
En ese contexto, señaló que, “por sustracción de materia”, no analizaría los demás reparos formulados, pues carecía de objeto emitir un pronunciamiento adicional al haber quedado sin efecto la sanción impuesta a la representante legal de la sociedad accionante.
Finalmente, dejo sin efecto la medida provisional decretada el 19 de mayo de 2026.
haber quedado sin efecto la sanción impuesta a la representante legal de la sociedad accionante.
Finalmente, dejo sin efecto la medida provisional decretada el 19 de mayo de 2026.
DE LA IMPUGNACIÓN
Manifestó la parte accionante que la presente acción de tutela no fue promovida únicamente para dejar sin efectos la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, sino para obtener un pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades ocurridas duran te el trámite del grado jurisdiccional de consulta.Tutela de 2ª instancia nº. 156692
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6 En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial recaudó pruebas, mantuvo comunicaciones con la accionante e incorporó información al expediente sin poner tales actuaciones en conocimiento de la empresa, lo que le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción.
Sostuvo que la posterior decisión de inaplicar la sanción de arresto no desvirtúa ni resolvía las acusaciones relacionadas con “1. La ausencia de contradicción. 2. La falta de traslado de pruebas. 3. La imposibilidad de ejercer defensa. 4. El recaudo unilateral de elementos probatorios” , las cuales, en su criterio, debían ser objeto de un pronunciamiento de fondo.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el Tribunal erró al declarar la existencia de un hecho superado, pues esa circunstancia sobreviniente no lo relevaba de analizar los cargos formulados en la demanda de tutela. En consecuencia, estimó que la decisión impugnada incurrió en
erró al declarar la existencia de un hecho superado, pues esa circunstancia sobreviniente no lo relevaba de analizar los cargos formulados en la demanda de tutela. En consecuencia, estimó que la decisión impugnada incurrió en un “defecto de motivación” y en una “incongruencia entre lo pedido y lo resuelto”, al dejar “sin un pronunciamiento judicial efectivo” los reparos encaminados a establecer la existencia de las irregularidades denunciadas.
Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se analicen de fondo los reparos formulados en la demanda de tutela y se amparen los derechos fundamentales invocados.Tutela de 2ª instancia nº. 156692
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por la representante judicial de la empresa de servicios temporales GENTE UTIL S.A. tras considerar que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en decisión del 19 de mayo de 2026 el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes de Montería inaplicó la sanción de arresto.
considerar que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en decisión del 19 de mayo de 2026 el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes de Montería inaplicó la sanción de arresto.
Conclusión que no comparte la parte accionante, pues, considera que la posterior inaplicación de la sanción no hacía desaparecer la controversia constitucional planteada, orientada a establecer si durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al no trasladarse los medios de prueba recolectados.
La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hechoTutela de 2ª instancia nº. 156692
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8 sobreviniente. Ello, porque durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, el 19 de mayo de 2026, resolvió inaplicar la sanción de arresto impuesta, a petición de la parte aquí accionante.
Decisión notificada el 20 de mayo de 2026 a los sujetos procesales, así como a la Policía Nacional.
En ese orden, no es viable por esta vía constitucional entrar a verificar una decisión que dejó de surtir efectos jurídicos, pues se itera la sanción impuesta a la representante legal de la empresa de servicios temporales GENTE UTIL S.A. fue inaplicada.
Lo anterior, porque, aunque la accionante refiera que en el trámite de consulta se vulneraron sus derechos al no
representante legal de la empresa de servicios temporales GENTE UTIL S.A. fue inaplicada.
Lo anterior, porque, aunque la accionante refiera que en el trámite de consulta se vulneraron sus derechos al no corrérsele traslado de los medios de prueba recolectados, su fin, no era otro que dejar sin efecto aquella determinación, lo cual finalmente ocurrió el 19 de mayo de 2026, al inaplicar la sanción que le había sido impuesta.
En cuanto a la aludida figura en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante pierde “ el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
Al respecto dijo: Tutela de 2ª instancia nº. 156692
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9 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala]
La jurisprudencia (STP12555-2021 y T-431 de 2019) ha
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala]
La jurisprudencia (STP12555-2021 y T-431 de 2019) ha definido que la aludida circunstancia se presenta en aquellos casos en que –por ejemploacaece un evento posterior, que no debe tener origen en una actuación de la accionada , y que hace que la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
En esas condiciones, la Sala modificar á el fallo recurrido para , en lugar de “NO TUTELAR” , decretar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente conforme a la parte motiva de esta decisión.
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de en lugar de “no tutelar”, decretar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente conforme a la parte motiva de esta decisión.Tutela de 2ª instancia nº. 156692
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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