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CSJ - STP13712-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13712-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13712-2024 Radicación nº 140166 Acta n°. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante, MARGARITA ROSA ESPITIA LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroidentificado con el radicado No. 13001310500220220016600, que promovió contra BANCOLOMBIA S.A.Radicado 11001020500020240111501

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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «[E]n síntesis, [la accionante] adelantó un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegrocontra Bancolombia S.A. para que se declarara la ineficacia de su despido, toda vez que fue desvinculada mientras gozaba de fuero sindical al ser la primera suplente de la junta directiva del sindicato al que pertenecía.

de su despido, toda vez que fue desvinculada mientras gozaba de fuero sindical al ser la primera suplente de la junta directiva del sindicato al que pertenecía. Señaló que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 13001310500220220016600 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 9 de octubre de 2023 declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y condenó a Bancolombia S.A. a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba y pagarle los salarios dejados de percibir. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, en sentencia de 6 de junio de 2024 revocó la decisión de primer grado, tras considerar que la demandante no era beneficiaria de la garantía de fuero sindical, en tanto era una empleada de dirección, confianza y manejo al ocupar el cargo de subgerente de una sucursal del banco. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de junio de 2024 y se ordene a dicha Colegiatura proferir una nueva decisión.»

III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001020500020240111501

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4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la decisión adoptada por los jueces de

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4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la decisión adoptada por los jueces de instancia se muestra razonable y conforme a derecho, pues en el trámite del proceso laboral se verificó que la demandante trabajó en Bancolombia S.A. en un cargo de dirección, confianza y manejo como subgerente de la sucursal de Paseo La Castellana, razón por la cual su elección en la junta directiva del sindicato Bancarios y Asociados de Colombia no podía hacerla acreedora de la garantía de fuero sindical.

5. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que la decisión del Tribunal Superior de Cartagena no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación, por lo cual, no se estructuraron los presupuestos que justifican la excepcional intervención del juez de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del contenido del fallo, la libelista lo impugnó, y argumentó que su queja constitucional no obedece a discrepancias de criterio con la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, sino a los defectos en la valoración de las pruebas presentadas al interior del proceso de fuero sindical.

Señaló que no existe sustento probatorio que respalde la conclusión a la que llegó el Juez colegiado respecto a que ella se desempeñó como empleada de dirección, confianza y manejo en la empresa demandada, y reitera que la

Señaló que no existe sustento probatorio que respalde la conclusión a la que llegó el Juez colegiado respecto a que ella se desempeñó como empleada de dirección, confianza y manejo en la empresa demandada, y reitera que la autoridad accionada actuó en contravía de los presupuestos y requisitos exigidos jurisprudencialmente respecto a dicha figura.Radicado 11001020500020240111501 Número interno 140166 Impugnación

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7. Por lo anterior, la libelista solicita que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia de lo anterior, se amparen los derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que emita una nueva sentencia de segunda instancia en los términos planteados en la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Problemas jurídicos para resolver En el marco del recurso de apelación planteado por la accionante, le corresponde a la Sala examinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar

Problemas jurídicos para resolver En el marco del recurso de apelación planteado por la accionante, le corresponde a la Sala examinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la decisión del Tribunal Superior de Cartagena no se estructuran los errores que la accionante le atribuye, con lo cual no se configuran los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicado 11001020500020240111501 Número interno 140166 Impugnación

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5 Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla elRadicado 11001020500020240111501

Número interno 140166 Impugnación MARGARITA ROSA ESPITIA LÓPEZ 6 requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Como en el presente caso la parte accionante alega la presencia de defectos sustantivos, fácticos, y el desconocimiento del precedente, la Sala profundizará en estas causales específicas. 12.1. El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso

12.1. El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240111501 Número interno 140166 Impugnación

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7 En Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional reitero que ésta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones: «(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de

jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.»Radicado 11001020500020240111501 Número interno 140166 Impugnación

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8 Así mismo sostuvo que “se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto” 12.2. Por su parte, el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. (T-459 de 2017) La jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber:

de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. (T-459 de 2017) La jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: «(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada.» (Sentencia SU172 de 2015.) Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-448 de 2016, reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar deRadicado 11001020500020240111501 Número interno 140166 Impugnación MARGARITA ROSA ESPITIA LÓPEZ 9 acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. Así mismo, se indicó que: «No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su

objetivos y racionales”. Así mismo, se indicó que: «No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’ (…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)” En este sentido, la Corte Constitucional también ha afirmado que, atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea

la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes. (Sentencia T-454 de 2015)Radicado 11001020500020240111501 Número interno 140166 Impugnación MARGARITA ROSA ESPITIA LÓPEZ 10 12.3. Finalmente, sobre la tercera vía de hecho alegada, es menester recordar que el precedente judicial ha sido definido por el alto tribunal constitucional como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» . (Sentencia T-1029 de 2012) En la misma providencia anteriormente citada, la Corte Constitucional precisa que la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi2 de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente. No obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta,

los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente. No obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales (Sentencia T-342 de 2016). En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) 2 La ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico o, en su definición original, a la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.Radicado 11001020500020240111501 Número interno 140166 Impugnación MARGARITA ROSA ESPITIA LÓPEZ 11 al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. Análisis del caso en concreto

13. En el presente asunto, la accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio

13. En el presente asunto, la accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual revocó la del 9 de octubre de 2023 del Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que accedió a las pretensiones de la demanda al condenar a Bancolombia S.A. al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir en su favor.

14. En punto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las “vías de hecho”, en la que entiende como tales aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.

(T-079/93, T-424/93, T-55/94, T-204/98)

15. Desde ahora, la Sala anticipa que no concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna vía de hecho en la actuación de los jueces de instancia, que habilite la excepcional intervención del juez constitucional en su ámbito de decisión, como se procede a explicar.

16. El Tribunal Superior de Cartagena, en el trámite de la impugnación, analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y enfocó

su ámbito de decisión, como se procede a explicar.

16. El Tribunal Superior de Cartagena, en el trámite de la impugnación, analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y enfocó el problema jurídico en establecer si la demandante desempeñaba un cargoRadicado 11001020500020240111501

Número interno 140166 Impugnación MARGARITA ROSA ESPITIA LÓPEZ 12 de dirección, confianza y manejo que tornara ineficaz su nombramiento como suplente de la junta directiva del sindicato y su consecuente fuero sindical.

17. Para resolver dicho planteamiento, el juez colegiado tuvo que realizar un análisis exhaustivo de las pruebas incorporadas a la actuación, a fin de determinar si en las funciones y actividades desempeñadas por la demandante, coinciden los elementos estructuradores de la dirección, confianza y manejo, y la representación del empleador frente al resto de empleados.

18. El Tribunal accionado consideró dentro de su decisión el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-669 de 2008 respecto a la conformación de los órganos de dirección y representación de los sindicatos, y con base en ella realizó una aplicación razonable del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a los empleados directivos.

19. Bajo este prisma interpretativo, el Juez colegiado extrajo del acervo probatorio que la demandante: (i) desempeñaba funciones de suma confianza, tales como portar las llaves de acceso a la sucursal y suministrar a

empleados directivos.

19. Bajo este prisma interpretativo, el Juez colegiado extrajo del acervo probatorio que la demandante: (i) desempeñaba funciones de suma confianza, tales como portar las llaves de acceso a la sucursal y suministrar a los demás trabajadores las claves necesarias para que realizaran sus funciones; (ii) ostentaba un cargo directivo, como segunda autoridad en la sucursal bancaria, después de la Gerente, en virtud del cual tenía a su cargo el manejo de los trabajadores y de las operaciones de la sucursal; y (iii) representaba al empleador frente a los demás trabajadores al ser la encargada de socializar las políticas en salud emanadas por la compañía a nivel nacional.

20. Con sustento en lo anterior, la autoridad accionada concluyó que «de acuerdo con las pruebas revisadas anteriormente y obrantes en el plenario, (…), la demandante sí ostentaba un cargo de dirección, manejo y confianza representando a su empleador frente al resto de empleados queRadicado 11001020500020240111501

Número interno 140166 Impugnación MARGARITA ROSA ESPITIA LÓPEZ 13 tenía a su cargo en la sucursal de Paseo La Castellana como Subgerente de la misma, por ende, su elección en la junta directiva del sindicato Bancarios y Asociados de Colombia (BAC) seccional Cartagena, como primer suplente, según lo establecido en el artículo 389 del Código Sustantivo de Trabajo, no puede hacerla acreedora de la garantía de fuero sindical.»

21. Para esta Sala es evidente que la decisión adoptada por el

Sustantivo de Trabajo, no puede hacerla acreedora de la garantía de fuero sindical.»

21. Para esta Sala es evidente que la decisión adoptada por el Tribunal es razonable, cuando menos, y está sustentada en argumentos coherentes y soportados en las pruebas aportadas en el proceso especial de fuero sindical. Lo anterior, descarta por completo la configuración de vías de hecho que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo.

22. En punto al reparo de la accionante sobre el desconocimiento del precedente judicial, considera la Sala que, en el presente asunto, el Tribunal hizo un análisis detallado de las particularidades del caso, considerando sistemáticamente las pruebas presentadas por las partes, con lo cual, ha sustentado de forma suficiente su decisión, de manera que no se ve un flagrante e injustificado desconocimiento de los precedentes a los que alude la parte demandante.

23. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita del juez natural de los asuntos laborales, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, evidenciarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso.Radicado 11001020500020240111501

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amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso.Radicado 11001020500020240111501 Número interno 140166 Impugnación

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24. El hecho de que la accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

25. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020500020240111501

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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