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CSJ - STP13712-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13712-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13712-2026 Radicación n° 156713 Acta N° 233

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por Guillermo Andrés Montoya García contra el fallo proferido el 1º de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , respecto de los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Tercero y Séptimo Penales Municipales con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 143 Seccional, todos con sede en Palmira (Valle)1.

1 Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dieciocho y Diecinueve Penales Municipales, junto a sus Centros de Servicios Administrativos, todos de Cali, así como a los representantes del Ministerio Público que actúan ante los Juzgados accionados y vinculados, al abogado Diego Fernando Barrera Ortiz, Luz Mary Paz Velásquez , laCUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

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ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Conforme la información allegada al presente trámite, se tiene conocimiento que en contra de Guillermo Andrés Montoya García se adelantó el proceso penal 76520600018020150151800 por los delitos de secuestro

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Conforme la información allegada al presente trámite, se tiene conocimiento que en contra de Guillermo Andrés Montoya García se adelantó el proceso penal 76520600018020150151800 por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

El 30 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle), fue legalizad a su captura acaecida un día antes en situación de flagrancia; igualmente, fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación, donde le fueron endilgados los referidos delitos, los cuales no aceptó, y finalmente le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

La fiscalía radicó escrito de acusación y la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira.

La audiencia de acusación se instaló el 8 de febrero de

2016. A esta sesión comparecieron la fiscalía, apoderado de

Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN, Julián Saldarriaga Álvarez, Pedro Luis Almeciga Delgado, la representante legal de dos menores y la Empresa de Servicios de Envíos de Colombia – 472, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.CUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

3 víctimas, Guillermo Andrés Montoya García y su defensor de confianza.

La competencia del juzgado fue impugnada por la

Guillermo Andrés Montoya García

3 víctimas, Guillermo Andrés Montoya García y su defensor de confianza.

La competencia del juzgado fue impugnada por la defensa técnica del actor al considerar que correspondía a la jurisdicción indígena y no a la ordinaria ; no obstante, el 22 de junio de 2016 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo la competencia en la jurisdicción ordinaria y devolvió el expediente al citado despacho judicial.

El 6 de octubre de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se restableció en favor de Guillermo Andrés Montoya García el derecho de libertad por vencimiento de términos.

Después de 7 años, debido a múltiples aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación concluyó su trámite el 2 de abril de 2024, Montoya García no compareció, tampoco su defensor de confianza, por tanto, desde entonces le fue designado un defensor público.

El 22 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, entretanto, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 21 de mayo y 4 de julio de 2024.

El 23 de abril de 2025 se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y el 30 siguiente se efectuó audienciaCUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

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carácter condenatorio y el 30 siguiente se efectuó audienciaCUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

4 de la lectura de sentencia a través de la cu al se impuso a Guillermo Andrés Montoya García 228 meses de prisión por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, le fue negad a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y se ordenó librar orden de captura en su contra.

Fiscalía y defensor público no interpusieron recurso de apelación, en consecuencia, la condena quedó en firme.

Guillermo Andrés Montoya García indica que el 18 de marzo de 2026 acudió a la Fiscalía General de la Nación a formular una denuncia y en ese momento se enteró de la orden de captura que figuraba en su contra por el aludido proceso penal. Por este motivo acude a la acción de tutela con el propósito de cuestionar la indebida citación que se le hizo de las audiencias de la etapa de juzgamiento.

Manifiesta que su causa penal se surtió en un espacio de 10 años en el cual cambió de domicilio alrededor de 5 veces, también señala que , por virtud de otra condena emitida en otro proceso, estuvo privado de la libertad desde el 28 de abril de 2019 hasta el 5 de octubre de 2020, luego que cumpliera ese requerimiento y donde aportó como dirección de arraigo la calle 34 No. 10 -92 El Troncal de Cali.

Aduce que , posterior al cumplimiento de esta última condena, se dedicó a realizar la actividad comercial de

que cumpliera ese requerimiento y donde aportó como dirección de arraigo la calle 34 No. 10 -92 El Troncal de Cali.

Aduce que , posterior al cumplimiento de esta última condena, se dedicó a realizar la actividad comercial de manualidades y artesanías la cual inscribió en el RegistroCUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

5 Único Tributario de la DIAN junto con la dirección de su nuevo domicilio calle 26 No. 16-52 barrio Simón Bolívar de Cali y el correo electrónico renovamosmontoya33@hotmail.com.

Señala que esa dirección y otras cuatro más , calle 33h No. 24c-27, calle 26 No. 16-52, calle 30 No. 12-28 y calle 34 No. 10 -32 de Cali, según la declaración extra-juicio que aportó a este trámite constitucional , daba cuenta que su domicilio que inicialmente aportó al proceso, esto es, la carrera 8 No. 22-18 de Cali, cambió.

Aduce que no recibió citación a ninguna de sus nuevas direcciones; por tanto, considera que la condena de 228 meses de prisión impuesta en su contra se emitió como “PERSONA AUSENTE” porque ni la fiscalía ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira adelantaron actos dirigidos a citarlo adecuadamente.

Refiere que en una sesión de juicio oral el defensor público que le fue designado puso de presente el abonado celular 3177995855, para decir que también fue posible su

dirigidos a citarlo adecuadamente.

Refiere que en una sesión de juicio oral el defensor público que le fue designado puso de presente el abonado celular 3177995855, para decir que también fue posible su contacto a través de ese número; no obstante, señala el actor, dicho número perteneció a su hermana , quien falleció el 28 de mayo de 2016, de ahí la imposibilidad que se pudiera tener como un dato efectivo del proceso.

Guillermo Andrés Montoya García señala que es padre cabeza de familia de dos menores de eda d; enCUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

6 consecuencia, peticiona: i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; ii) se ordene al Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira decretar la nulidad de lo actuado y programar “audiencia CONCENTRADA” para garantizar su derecho de defensa técnica; iii) ordenar su libertad inmediata ; y, iv) prevenir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en conjunto con la Fiscalía 43 Seccional , abstenerse de incurrir en acciones u omisiones que atenten contra sus prerrogativas constitucionales.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado . Consideró que el actor fue debidamente vinculado como persona ausente2, también estuvo representado por un defensor público, quien intervino en cada una de las audiencias de la fase de juzgamiento.

Refirió que la información obrante en el proceso penal

fue debidamente vinculado como persona ausente2, también estuvo representado por un defensor público, quien intervino en cada una de las audiencias de la fase de juzgamiento.

Refirió que la información obrante en el proceso penal daba cuenta que se desplegaron varios actos dirigidos a lograr su comparecencia, entre ellos, llamadas telefónicas y citaciones a la dirección que aportó , el defensor público también dejó constancia respecto a la imposibilidad que tuvo de contactarlo telefónicamente porque no respondía.

De otro lado, señaló que, aunque el actor suministró

2 Aunque el Tribunal arribó a esa conclusión , la realidad indica que el actor fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación.CUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

7 una nueva dirección de contacto ante el Registro Único Tributario (RUT) de la DIAN, esta última no la actualizó en el proceso penal, tampoco hi zo lo mismo en relación con las otras nomenclaturas que ahora pone de presente.

En conclusión, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN

Guillermo Andrés Montoya García reconoce que, si bien no suministró información sobre el cambio de lugar de residencia, ello no exoneraba a la fiscalía de emplear todos los medios para lograr su comparecencia.

No se consultó el Registro Único Tributario (RUT) el cual se encuentra vigente desde el 1 de junio de 2023, “fecha para la cual todavía no se habían retomado las actuaciones

los medios para lograr su comparecencia.

No se consultó el Registro Único Tributario (RUT) el cual se encuentra vigente desde el 1 de junio de 2023, “fecha para la cual todavía no se habían retomado las actuaciones procesales, habían pasado casi 10 años desde que se cometieron los presuntos hechos”.

Refiere que para el momento en que se iniciaron las diligencias se encontraba domiciliado en la carrera 8 No. 22 -18 de Cali ; no obstante, nunca recibió citación, pues las personas que allí viven con las que todavía tiene contacto nada le informaron , tampoco se evidencian las guías de notificación supuestamente enviadas.CUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

8 De otro lado , señala que el derecho de defensa no se garantiza con la simple designación de un defensor, pues lo que se requiere es que exista un beneficio en favor del procesado, que no era lo que se advertía en su caso.

Por tanto, reitera las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el referido Tribunal acertó en negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al considerar que

Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el referido Tribunal acertó en negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso al considerar que Guillermo Andrés Montoya García, frente al proceso penal 76520600018020150151800 que se siguió en su contra por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, fue debidamente vinculado mediante declaratoria de persona3 ausente al igual que tuvo una debida defensa técnica.

3 Aunque el Tribunal arribó a esa conclusión, la realidad indica que el actor fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación.CUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

9 El actor insiste en su inconformidad . Señala que la modalidad bajo la cual fue vinculado no se ajusta a legalidad porque no se desplegó una debida investigación para lograr su ubicación, también porque no tuvo una debida defensa técnica en curso del proceso penal.

En este sentido, como su pretensión se encuentra dirigida a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en su contra y también, que se invalide la actuación penal, la Sala: i) analizará los presupuestos genera les de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, de ser procedente, ii) estudiará los de naturaleza específica. 1) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia

los de naturaleza específica. 1) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales4.

4 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisitoCUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

10 Subsidiariedad.

Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito la jurisprudencia

adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.

Analizados los anteriores presupuestos al caso concreto, como primera medida se debe advertir que la vinculación de

de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

5 CC-T-016-19.CUI 76111220400320260062301

Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

11 Guillermo Andrés Montoya García al proceso penal 76520600018020150151800 seguido por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado lo fue

Guillermo Andrés Montoya García

11 Guillermo Andrés Montoya García al proceso penal 76520600018020150151800 seguido por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado lo fue mediante audiencia de formulación de imputación y no mediante declaratoria de persona ausente.

Fue capturado en situación de flagrancia el 29 de septiembre de 2015 . Esta última, el día siguiente , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, fue objeto de legalización, también se formuló imputación en su contra por los citados delitos, cargos que no aceptó , y finalmente le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

En este sentido, de entrada, se descarta que no hubiere tenido conocimiento de la referida causa penal.

Ahora bien, al verificar el trámite del proceso penal, se advierte que Guillermo Andrés Montoya García compareció junto con su defensor de confianza a la primera sesión de audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira.

El actor, en sesión de audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2016 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira,CUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

12 quedó en libertad por vencimiento de términos y desde entonces en esa condición afrontó la causa penal.

Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

12 quedó en libertad por vencimiento de términos y desde entonces en esa condición afrontó la causa penal.

Guillermo Andrés Montoya García, según lo reconoce, suministró desde el comienzo como dato de contacto para sus notificaciones la dirección Carrera 8 No. 22 – 18 barrio Obrero de Cali ; no obstante, en los hechos de la demanda, indica que su nueva dirección de domicilio, a partir del mes de octubre de 2020 , la actualizó por la calle 26 No. 16 -52 barrio Simón Bolívar de Cali y el correo electrónico renovamosmontoya33@hotmail.com.

Manifestó que estos últimos datos quedaron incorporados en el Registro Único Tributario (RUT) de la DIAN para efectos de desarrollar la actividad comercial de manualidades y artesanías.

Montoya García igualmente aportó a este trámite constitucional una declaración extra-juicio del 4 de mayo de 2026, a través de la cual su compañera permanente Luz Mary Paz Velásquez suministró la siguiente información:

“DECLARO QUE LAS DIRECCIONES DONDE HEMOS VIVIDO LOS

ULTIMOS AÑOS: EN EL AÑO 2020 ESTUVIMOS VIVIENDO EN LA

CASA DE MI MADRE UBICADA EN LA DIRECCION CALLE 33 H No. 24 C - 27, EN EL BARRIO EL RODEO, EN LA CIUDAD DE CALIVALLE, VIVIMOS POR ESPACIO DE UN AÑO, HASTA EL ANO 2021,

DESPUES NO MUDAMOS A LA DIRECCION CALLE 26 No. 16 - 52,

VALLE, VIVIMOS POR ESPACIO DE UN AÑO, HASTA EL ANO 2021,

DESPUES NO MUDAMOS A LA DIRECCION CALLE 26 No. 16 - 52, EN LA CIUDAD DE CALI - VALLE, EN UN PERIODO DE UN AÑO,

POR ULTIMO, NOS MUDAMOS A LA DIRECCION CALLE 30 No. 12 - 28, EN EL BARRIO BENJAMIN HERRERA, EN LA CIUDAD DE

CALI - VALLE, EN ESTA DIRECCION ESTAMOS VIVIENDO A LA

FECHA DEL PRESENTE DOCUMENTO, EN LA CUAL LLEVAMOS

VIVIENDO CUATRO AÑOS.CUI 76111220400320260062301

Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

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DECLARO QUE NO SE HA RECIBIDO NINGUNA NOTIFICACION

POR PARTE DE LA FISCALIA EN NINGUNA DE LAS DIRECCIONES

DONDE HEMOS VIVIDO, DIRECCIONES YA MENCIONADAS Y EN

LAS CUALES SE PREGUNTO SI SE HABIA RECIBIDO

NOTIFICACION ALGUNA, Y EN LAS CUALES DIJERON QUE NO SE

RECIBIO NINGUN COMUNICADO DE PARTE DE LA FISCALIA. EN

EL AÑO 2024 SE PRESUME POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA QUE SE ENVIO UNA

NOTIFICACION A LA HERMANA DE MI COMPAÑERO

PERMANENTE, LA SEÑORA ANA GRACIELA VARELA GARCIA

(Q.E.P.D.) (…) A LA DIRECCION CARRERA 8 A No. 22 - 16, EN EL

NOTIFICACION A LA HERMANA DE MI COMPAÑERO

PERMANENTE, LA SEÑORA ANA GRACIELA VARELA GARCIA

(Q.E.P.D.) (…) A LA DIRECCION CARRERA 8 A No. 22 - 16, EN EL BARRIO OBRERO EN LA CIUDAD DE CALI - VALLE, Y A LA

DIRECCION CARRERA 8 A No. 22 - 18, EN EL BARRIO OBRERO,

AMBAS PERTENECEN A LA MISMA CASA, PERO LA HERMANA DE

MI COMPAÑERO FALLECIO EN EL AÑO 2016, SIENDO IMPOSIBLE

QUE LE HAYAN ENTREGADO DICHA NOTIFICACION, AL NO SER

NOTIFICADO MI COMPAÑERO POR NINGUN MEDIO, NO FUE

INFORMADO DE LA AUDIENCIA, AL NO SABER DE LA

PROGRAMACION DE DICHA AUDIENCIA MI COMPANERO NO ASISTIO, Y EN CONSECUENCIA LE FUE DICTADA ORDEN DE CAPTURA ES TODO” (Sic en todo el texto).

Esta información da cuenta que el actor una vez quedó en libertad por vencimiento de términos cambió varias veces de domicilio; no obstante , nunca la s aportó o actualizó al proceso, antes bien, pese a que conocía de la causa, pues fue capturado en flagrancia y vinculado mediante audiencia de formulación de imputación, su decisión fue desatenderse de dicha actuación.

También es importante anotar que Guillermo Andrés Montoya García tuvo conocimiento que la fase de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, pues, en vigencia de la medida de aseguramiento, compareció junto con su defensor

Montoya García tuvo conocimiento que la fase de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, pues, en vigencia de la medida de aseguramiento, compareció junto con su defensor de confianza a la primera sesión de audiencia de formulación de acusación realizada el 8 de febrero de 2016.CUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

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Este panorama descarta que la actuación penal se hubiere adelantado de manera clandestina, como así lo quiere hacer ver el actor bajo el entendido que fue vinculado y condenado como “PERSONA AUSENTE”.

Ahora bien, se debe precisar que el proceso penal desde el 6 de octubre de 2016 (cuando el procesado obtuvo su libertad) hasta el 2 de abril de 2024 (cuando se continuó con el desarrollo de la audiencia de acusación ) tuvo una inactividad de alrededor de 7 años; pese a ello, el expediente tampoco refleja que el actor en ese interregno hubiere comparecido a actualizar sus datos.

La información allegada da cuenta que el actor fue citado a varias diligencias a la dirección Carrera 8 No. 22 – 18 barrio Obrero de Cali, pero al final no compareció.

Guillermo Andrés Montoya García afirma que no existe evidencia que se hubieren emitido esas comunicaciones; no obstante, al margen de ello, lo que se debe tener en cuenta es que para el momento en que se reanudó la audiencia de acusación, esto es, el 2 de abril de 2024, ya no vivía en esa dirección y su hermana , quien

debe tener en cuenta es que para el momento en que se reanudó la audiencia de acusación, esto es, el 2 de abril de 2024, ya no vivía en esa dirección y su hermana , quien también residía allí, falleció el 28 de mayo de 2016, pero nada de esto reportó a su proceso.

También se descarta el hecho que hubiere estado privado de la libertad por otro asunto, dado que, si bien esaCUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

15 condición llevaba a que tuviera que asistir de manera presencial a las audiencias de la fase de juzgamiento, lo que no se puede pasar por alto es que el cumplimiento de esa otra sanción penal, según lo afirma, acaeció desde el 28 de abril de 2019 hasta el 5 de octubre de 2020, es decir, que para el momento en que se reanudó el proceso penal fundamento de la tutela -2 de abril de 2024su derecho de locomoción ya no estaba restringido.

Y aunque afirmó que en ese proceso aportó la dirección calle 34 No. 10 -92 El Troncal de Cali, en los hechos de la tutela indica que con posterioridad a que su derecho fue restablecido cambió de dirección, sin que hubiere reportado esas novedades al proceso penal fundamento de esta tutela.

Otro dato a tener en cuenta recae en que Guillermo Andrés Montoya García , desde el momento que fue capturado en situación de flagrancia, suministró como dato de contacto el abonado celular 3126716283.

En cada una de las sesiones de audiencia celebradas,

Andrés Montoya García , desde el momento que fue capturado en situación de flagrancia, suministró como dato de contacto el abonado celular 3126716283.

En cada una de las sesiones de audiencia celebradas, esto es, 2 de abril de 2024 -acusación-, 22 de abril de 2024preparatoria-, 21 de mayo y 4 de julio de 2024 -juicio oral-, el defensor público designado manifestó que el citado número telefónico siempre permaneció apagado, lo que dio lugar a que tuviera que dejarle mensaje de voz a su representado sobre el desarrollo de la audiencia.CUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

16 Este panorama refleja que el actor, ante el cambio de dirección y debido a que el abonado celular que suministró estaba apagado, tenía el deber de comparecer a su proceso y actualizar los datos. La jurisprudencia de la Sala, frente a hipótesis en las que el procesado tiene conocimiento de la actuación, pero decide desatenderse de l asunto, ha concluido que esa omisión descarta la afectación del derecho fundamental al debido proceso, dado que, si bien surge para el Estado la obligación de citar a la persona vinculada a un asunto penal, para esta última también se impone el deber de actuar con lealtad y averiguar por el estado de su causa.

Sobre el particular, en decisión STP14775 -2018, 8 nov. 2018, rad. 101082, se precisó:

“4. Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso

2018, rad. 101082, se precisó:

“4. Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendi do que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.

5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite”. ( STP14775-2018, 8 nov. 2018, rad. 101082).CUI 76111220400320260062301

Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

17 El análisis que hasta aquí se viene efectuando descarta que Guillermo Andrés Montoya García no hubiere tenido conocimiento de la actuación ; antes bien, lo que se avizora es que desde el principio supo de la causa penal seguida en su contra, especialmente porque fue capturado en situación

que Guillermo Andrés Montoya García no hubiere tenido conocimiento de la actuación ; antes bien, lo que se avizora es que desde el principio supo de la causa penal seguida en su contra, especialmente porque fue capturado en situación de flagrancia, vinculado mediante audiencia de formula ción de imputación y asistió a la primera sesión de juicio acusación.

Desde que quedó en libertad por vencimiento de términos, tuvo la oportunidad de asistir voluntariamente a las sesiones de la fase de juzgamiento, también actualizar sus datos de contacto, pero nada de ello hizo, lo que da a entender que fue de decisión dejar que el proceso avanzara sin medir las consecuencias de su resultado.

Al final, el 30 de abril de 2025, se profirió fallo condenatorio en su contra por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, fallo que, ante la no interposición del recurso de apelación quedó en firme. Se debe precisar que el desinterés del actor o su libre decisión de no indagar por el trámite del proceso penal también llevó a que no promoviera el citado recurso de ley, omisión que es la que permite advertir la afectación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

Tampoco se advierte la afectación del derecho de defensa técnica debido a que el actor desde los albores del proceso penal asignó defensor de confianza, este último lo representóCUI 76111220400320260062301 Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

18 en las audiencias preliminares, también fue el que solicitó en su favor la audiencia de libertad por vencimiento de término

Tutela de 2ª instancia nº 156713 Guillermo Andrés Montoya García

18 en las audiencias preliminares, también fue el que solicitó en su favor la audiencia de libertad por vencimiento de término en la que se restableció su derecho y participó en la primera sesión de audiencia de formulación de acusación, incluso, refutó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira; todo lo cual refleja que tuvo una debida representación judicial en el trámite.

El defensor público que en forma posterior le fue designado igualmente ejerció una indebida representación . Estuvo en las diligencias siguientes, esto es, continuación de la audiencia acusación, preparatoria y juic

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