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CSJ - STP13713-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13713-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado 63001221400020240007901 Número Interno 140303 Impugnación de tutela

YEISON OVIER MORENO BEJARANO

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13713-2024 Radicación N°. 140303 Aprobado según acta n°. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por YEISON OVIER MORENO BEJARANO contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, y por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad deRadicado 63001221400020240007901

Número Interno 140303 Impugnación de tutela

YEISON OVIER MORENO BEJARANO

2 Armenia, al haber declarado improcedente la acción de tutela presentada por el accionante contra el FONDO DE GARANTÍAS DE ANTIOQUIA por la vulneración de su derecho fundamental de habeas data.

II. HECHOS

2. YEISON OVIER MORENO BEJARANO, cuenta con un reporte negativo presentado por el FONDO DE GARANTÍAS DE

por la vulneración de su derecho fundamental de habeas data.

II. HECHOS

2. YEISON OVIER MORENO BEJARANO, cuenta con un reporte negativo presentado por el FONDO DE GARANTÍAS DE ANTIOQUIA ante las centrales de riesgo, que ha dificultado su acceso a oportunidades laborales.

3. El 31 de mayo de 2024, mediante correo electrónico dirigido a dicha entidad ( cobranzas@fga.com.co), elevó solicitud de rectificación del reporte negativo, en la que argumentó la inexistencia de la notificación previa. El Fondo de Garantías de Antioquia, mediante respuesta del 25 de junio de 2024, negó su solicitud.

4. Inconforme, el 2 de julio del año en curso, MORENO BEJARANO interpuso acción de tutela en contra de la misma entidad por la vulneración de su derecho fundamental de habeas data.

5. El conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia, bajo el radicado 2024-00123, quien, mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se satisfizo el requisito general de subsidiariedad, puesto que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, preferente a la acción de tutela, consistente en el procedimiento administrativo de reclamación ante la Superintendencia Financiera de Colombia (por ser la entidad que vigila al FONDO DE GARANTÍAS DE ANTIOQUIA), y, sinRadicado 63001221400020240007901

Número Interno 140303 Impugnación de tutela

entidad que vigila al FONDO DE GARANTÍAS DE ANTIOQUIA), y, sinRadicado 63001221400020240007901 Número Interno 140303 Impugnación de tutela YEISON OVIER MORENO BEJARANO 3 justificación alguna, no lo agotó en debida forma antes de acudir al recurso de amparo constitucional.

6. Impugnado el fallo, la segunda instancia le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, quien, en providencia del 20 de agosto de esta anualidad, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que el accionante no acreditó ninguna situación que le impida acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para agotar los mecanismos que tiene a su alcance con el fin de solicitar la rectificación de la información deprecada, por tanto, no cumplió con el requisito de subsidiariedad que permite la procedencia del acción de tutela en este caso.

7. El accionante considera que la actuación de los jueces de instancia del trámite de tutela vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad. En consecuencia, instauró acción de tutela en contra de dichas autoridades judiciales, con la pretensión de que se deje sin efectos las sentencias proferidas que declararon improcedente su solicitud de amparo constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos del señor MORENO BEJARANO. Luego de

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos del señor MORENO BEJARANO. Luego de analizar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyó que en las decisiones judiciales censuradas no se advierten elementos que permitan calificarlas como fraudulentas, por lo que no se cumple con los presupuestosRadicado 63001221400020240007901

Número Interno 140303 Impugnación de tutela YEISON OVIER MORENO BEJARANO 4 establecidos por la Corte Constitucional para que excepcionalmente se permita la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia. Reiteró los argumentos presentados en la demanda respecto al desconocimiento flagrante del numeral 6 del artículo 42 del Decreto Ley 2195 de 1991 por parte de las autoridades judiciales accionadas, lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos solicitado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

constituye una vía de hecho por defecto sustantivo. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos solicitado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulneradosRadicado 63001221400020240007901

Número Interno 140303 Impugnación de tutela YEISON OVIER MORENO BEJARANO 5 o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Determinación del problema jurídico

12. En el presente caso, YEISON OVIER MORENO BEJARANO acudió en acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para que se deje sin efectos las decisiones

Determinación del problema jurídico

12. En el presente caso, YEISON OVIER MORENO BEJARANO acudió en acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para que se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Municipal y el Juzgado 1º del Circuito, ambos de la especialidad Penal para Adolescentes y de la ciudad de Armenia, que declararon improcedente la acción de tutela instaurada en contra del FONDO DE GARANTÍAS DE ANTIOQUIA por la presunta vulneración de su derecho fundamental de habeas data.

13. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia erró al declarar improcedente el amparo de tutela por considerar que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

14. Para ello, la Sala examinará los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en particular las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional sobre la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, a fin de verificar si, en el caso concreto, la declaratoria de improcedencia de una acción de tutela que reclama el amparo al derecho de habeas data, por no haberse agotado la vía de defensa ante laRadicado 63001221400020240007901

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de habeas data, por no haberse agotado la vía de defensa ante laRadicado 63001221400020240007901 Número Interno 140303 Impugnación de tutela

YEISON OVIER MORENO BEJARANO

6 Superintendencia de Industria y Comercio1, constituyó un fraude que justifica la intervención del juez de tutela. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

17. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

17. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al 1 La Sala considera oportuno mencionar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una imprecisión al decir que la parte accionante tenía a su disposición el medio de defensa de su derecho de habeas data consistente en la reclamación ante la Superintendencia Financiera de Colombia. En efecto, el recurso al cual debía acudir el actor antes de interponer la acción de tutela era ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que la Superintendencia Financiera solo tiene esta competencia frente a sus vigilados, y en la actualidad la empresa accionada, FGA FONDO DE GARANTIAS S.A., no está sujeta a dicha vigilancia, sino a la de la Superintendencia de Sociedades, por lo cual, en materia de habeas data, está sujeta al control de la Superintendencia de Industria y Comercio.Radicado 63001221400020240007901

Número Interno 140303 Impugnación de tutela YEISON OVIER MORENO BEJARANO 7 cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta

específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios : i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya

defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 63001221400020240007901 Número Interno 140303 Impugnación de tutela

YEISON OVIER MORENO BEJARANO

8 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela (reiteración)

18. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión.

19. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: «(i)

por la Corte Constitucional en sede de revisión.

19. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’ » (Sentencia SU-1219 de 2001. Posición reiterada en sentencia T-1204 de 2008)

20. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de laRadicado 63001221400020240007901

Número Interno 140303 Impugnación de tutela YEISON OVIER MORENO BEJARANO 9 procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 20.1. Estableció que por regla general, la acción de tutela no

YEISON OVIER MORENO BEJARANO 9 procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 20.1. Estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela . No obstante, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 20.2. En este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad ” (Sentencia T-218 de 2012, SU627 de 2015.). Al respecto, ha precisado la Corte: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero,

(Sentencia T-218 de 2012, SU627 de 2015.). Al respecto, ha precisado la Corte: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues laRadicado 63001221400020240007901 Número Interno 140303 Impugnación de tutela YEISON OVIER MORENO BEJARANO 10 autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible” (Sentencia T218 de 2012). Análisis del caso concreto

21. En el caso que ocupa, la Sala coincide con el Tribunal Superior de Armenia en punto a la satisfacción de los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, y también encuentra que el accionante ha indicado claramente los hechos que considera vulneradores de sus derechos fundamentales.

22. Empero, la Sala encuentra que en el presente asunto no es

encuentra que el accionante ha indicado claramente los hechos que considera vulneradores de sus derechos fundamentales.

22. Empero, la Sala encuentra que en el presente asunto no es posible calificar las providencias censuradas de fraudulentas, como se entra a explicar: 22.1. Los argumentos expuestos por el accionante, YEISON OVIER MORENO BEJARANO, giran en torno a su inconformidad con la interpretación que los jueces demandados hicieron de la jurisprudencia desarrollada sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, frente a lo dispuesto en el numera 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1999 (reglamentario de la acción de tutela); pues, en su criterio, desconocen por completo que la citada norma establece la procedibilidad de la acción de amparo en su situación particular, sin la necesidad de agotar otros mecanismos de defensa. 22.2. Así las cosas, para la Sala resulta claro que dichos cuestionamientos versan sobre una interpretación de derecho que el accionante no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción,Radicado 63001221400020240007901

Número Interno 140303 Impugnación de tutela YEISON OVIER MORENO BEJARANO 11 situación que a todas luces no denota por parte de los jueces que decidieron el proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se acredite el

el proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, pues el accionante no presentó, siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra los funcionarios judiciales, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo (Sentencia T-470 de 2018) . Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito con el que el accionante MORENO BEJARANO, pretende revivir una situación jurídica ya consolidada. 22.3. Bajo este panorama, resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela, como en este caso, controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo.

23. Con fundamento en lo anterior, la sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Armenia, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional, por no configurarse los presupuestos bajo los cuales, de forma excepcionalísima, se aceptaría la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N°. 1-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVERadicado 63001221400020240007901

Número Interno 140303

Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N°. 1-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVERadicado 63001221400020240007901

Número Interno 140303 Impugnación de tutela

YEISON OVIER MORENO BEJARANO

12

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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