CSJ - STP13714-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13714-2024 Radicación nº 140247 Aprobado según acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por los
accionantes HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA, ORIANA GALVÁN PEÑA, CINDY TATIANA GALVÁN PEÑA, YULIETH PAOLA GALVÁN PEÑA y ZULAY CHAYANNA GALVÁN PEÑA 1, frente al fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo formulado en contra de la Fiscalía 17° Seccional, ICBF seccional, el Personero Municipal, todos de esa misma ciudad, la 1 La parte demandante, precisó actuar en nombre propio y como agentes oficiosos del señor Edgar Enrique Galván Vega.CUI 20001220400320240035101 Radicado interno Nro. 140247 Impugnación
HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros.
Comisaria de Familia, la Personería Municipal, ambas de Manaure, el Comandante de Policía del Departamento del Cesar, Caja de Compensación Familiar CAJACOPI EPS, Ana Patricia Ramírez George, Luis Carlos Galván, Álvaro Ochoa Ramírez.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la sentencia de primera instancia de la
siguiente manera:
Galván, Álvaro Ochoa Ramírez.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Manifiestan los señores accionantes que nacieron y fueron criados por sus padres EDGAR ENRIQUE GALVAN (sic) y MARIA (sic) TOMASA
PEÑA SIERRA, en la vivienda ubicada en la carrera 4ª No. 13B 51 Callejón de Pedro Antonio, herencia de su abuela paterna EMMA DOLORES VEGA ZAPATA, empero, fueron sacados de allí por su progenitor, debido a la coacción de su compañera sentimental ANA PATRICIA RAMIREZ (sic) GEORGE, y su hijo ALVARO OCHOA RAMIREZ (sic), de quienes refieren han sufrido amenazas. Relatan que la señora RAMIREZ GEORGE (sic) y su hijo ALVARO OCHOA RAMIREZ (sic) convivían con su padre adulto mayor en el inmueble aludido, quien además de provisionarlos con enseres y electrodomésticos, les daba alimentos, no solo a ellos, sino también a su nuera y nietos. No obstante, estos lo abandonaron al parecer por problemas de convivencia, y se mudaron al municipio de Manaure, Cesar, llevándose todas sus pertenencias, dejándolo solo con sus herramientas de trabajo de herrería. posteriormente, se enteran a través de un primo, que la compañera sentimental de su padre se lo llevó para Manaure sin avisarles, con el pretexto de ser atendido por urgencia
herramientas de trabajo de herrería. posteriormente, se enteran a través de un primo, que la compañera sentimental de su padre se lo llevó para Manaure sin avisarles, con el pretexto de ser atendido por urgencia debido a que se encontraba mal de salud; desconociendo su paradero hace seis meses. Indican que, revisada la base de datos del SISBEN 2CUI 20001220400320240035101 Radicado interno Nro. 140247 Impugnación HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros. aparece registrado en el municipio de Manaure, Cesar, y con trasladado de Cajacopi Valledupar a Cajacopi Manaure; gestión efectuada por su compañera sentimental. Por lo anterior, presentaron denuncia penal por el delito de Secuestro Simple, a través del correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, a quienes solicitaron, a través de derecho de petición de fecha 16 de junio de la presente anualidad, realizar las investigaciones pertinentes para ubicar a su ascendiente. En respuesta a tal requerimiento, la fiscalía les informó que habían solicitado a la Comisaria de Familia de Manaure, Cesar, hacerles acompañamiento para tales efectos. Fue así como lograron encontrarlo en dicho municipio, puntualmente, en casa de la señora ANA PATRICIA RAMIREZ (sic) GEORGE, en regulares condiciones de salud. Ante ello, manifiestan que quisieron llevarlo consigo, pero la aludida señora se opuso con la excusa que tenía cita médica, por lo que, una vez
PATRICIA RAMIREZ (sic) GEORGE, en regulares condiciones de salud. Ante ello, manifiestan que quisieron llevarlo consigo, pero la aludida señora se opuso con la excusa que tenía cita médica, por lo que, una vez asistiera a ella, lo llevaría de regreso a su casa en Valledupar, luego, de manera alterada ésta empezó a amenazarlos y lanzar improperios contra su hermana ORIANA GALVAN (sic). Por lo sucedido, cuentan que el día 20 de julio del cursante, elevaron derecho de petición a la Personería, Inspección de Policía y Comisaria de Familia de Manaure, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de su padre, sin recibir respuesta, considerando que estas entidades, junto con la Fiscalía 17 seccional de Valledupar, están vulnerando tales derechos, por lo que pretenden con la presente acción poner fin a tales abusos». -. Por lo anterior, solicitan los accionantes que se protejan sus derechos fundamentales y los de su padre Edgar Galván (de quien afirman 3CUI 20001220400320240035101 Radicado interno Nro. 140247 Impugnación HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros. actuar en calidad de agente oficioso de este) , en consecuencia, se dispongan las siguientes ordenes: i) A la Comisaria de Familia de Manaure (La Guajira), en conjunto con el -ICBF-, restablezcan los derechos fundamentales de Edgar Enrique Galván Vega, cuyo cuidado debe ser asumido por sus hijos en Valledupar, y que la señora Ana Patricia Ramírez George, les haga entrega de las llaves
con el -ICBF-, restablezcan los derechos fundamentales de Edgar Enrique Galván Vega, cuyo cuidado debe ser asumido por sus hijos en Valledupar, y que la señora Ana Patricia Ramírez George, les haga entrega de las llaves del inmueble ubicado en la carrera 4ª 13B51. ii) Que CAJACOPI EPS cambie de IPS al señor antes mencionado al municipio de Manaure (La Guajira). iii) La Fiscalía 17 Seccional de Valledupar que adelante las acciones correspondientes con la denuncia que presentaron por el delito de secuestro simple y que se decrete medida de protección en favor de Edgar Galván Vega y una medida de alejamiento en contra de Ana Patricia Ramírez George, Álvaro Ochoa Ramírez y Luis Carlos Galván. iv) Que la señora Ana Patricia Ramírez George pague por daños y perjuicios a Oriana Galván por divulgar públicamente que es portadora de VIH.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo reclamado por el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, luego de considerar lo siguiente: 4CUI 20001220400320240035101 Radicado interno Nro. 140247 Impugnación HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros. 3.1. Los accionantes a través de la tutela pretendieron que se les asigne la custodia y cuidado de su padre Edgar Galván Peña, no obstante, esos asuntos son competencia de los juzgados de familia, previo trámite ante las comisarías de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1850 de
asigne la custodia y cuidado de su padre Edgar Galván Peña, no obstante, esos asuntos son competencia de los juzgados de familia, previo trámite ante las comisarías de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1850 de 20142. 3.2. En cuanto a la violación al debido proceso por parte de la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, dentro de la causa penal 200016001075202315919, en la que es denunciada Ana Patrícia Ramírez, de los elementos probatorios se extrajo que el ente persecutor ha sido diligente en su función de adelantar la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, pues se observa que ha emitido varias órdenes de trabajo a Policía Judicial para así establecer con certeza la ocurrencia del punible, la violación al bien jurídicamente tutelado y la responsabilidad de la presunta infractora. 3.3. En ese sentido, se trata de un proceso en curso, sin que se aprecie lo relatado o acreditado por los demandantes, especialmente, porque el señor Edgar Enrique Galván Vega, le expuso al Personero Municipal de Manaure que en ningún momento ha sido secuestrado. 3.4. En cuanto a las agresiones verbales contra Oriana Galván, la afectada cuenta con la posibilidad de denunciar los hechos ante la fiscalía y posteriormente constituirse como parte civil para reclamar los perjuicios que considera le han sido causados.
IV. LA IMPUGNACIÓN 2 Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican
y posteriormente constituirse como parte civil para reclamar los perjuicios que considera le han sido causados.
IV. LA IMPUGNACIÓN 2 Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones.
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HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros.
4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, los accionantes impugnaron la decisión en el sentido de que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos de Edgar Enrique Galván Ruiz, padre de los demandantes, por los siguientes motivos: 4.1. El Tribunal vulneró los derechos fundamentales de Edgar Enrique Galván Vega, porque no ordenó la valoración médica psiquiátrica y neurológica para dictaminar la probabilidad de que este adulto de la tercera edad sea un «interdicto» y así decretar medidas de protección personal. 4.2. Expusieron que la Personería y Comisaría de Familia, ambas de Manaure (La Guajira), violaron los derechos del señor Edgar Enrique Galván Vega por guardar silencio administrativo negativo ante las solicitudes de ORIANA GALVÁN respecto al restablecimiento de derechos de su padre. 4.3. Manifestaron que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar
solicitudes de ORIANA GALVÁN respecto al restablecimiento de derechos de su padre. 4.3. Manifestaron que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar incumplió con los requisitos de ley por evadir de fondo la solicitud interpuesta por ORIANA GALVÁN (solicitud del 12 de julio de 2024) de dar celeridad a la investigación y medida de protección en contra de Ana Patricia Ramírez George y Álvaro Ochoa Ramírez, aunado al requerimiento de la medida de alejamiento en contra de estos dos últimos y Luis Carlos Galván Ruiz, por las constantes amenazadas recibidas. 4.4. Reiteraron que Edgar Enrique Galván Vega se encuentra privado de su libertad bajo manipulación y maniobras engañosas por parte de Ana Patricia Ramírez George en complicidad con Álvaro Ochoa Ramírez y Luis Carlos Galván Ruiz. 6CUI 20001220400320240035101 Radicado interno Nro. 140247 Impugnación
HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Caso concreto 8.1. Ahora bien, en relación con las pretensiones 1 y 2, se advierte que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues lo procurado por los demandantes es que se les asigne la custodia y cuidado de su padre Edgar Galván Peña, sin embargo, tal controversia debe ser planteada ante
7CUI 20001220400320240035101 Radicado interno Nro. 140247 Impugnación HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros. los juzgados de familia, y previo trámite ante las comisarías de familia de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1850 de 2017 3 y sobre el que no se acreditó que hayan agotado ese mecanismo ordinario. 8.2. Aunado a lo anterior, tampoco se avizoró un perjuicio irremediable, lo anterior, porque respecto a la presunta vulneración de los derechos de Edgar Enrique Galván Vega, se observó que la Comisaria de Familia de Manaure se desplazó hasta la vivienda del padre de los aquí accionantes y se constató de la inexistencia de algún tipo de transgresión a las prerrogativas fundamentales de este, para lo que aportaron informe psicosocial, evidencia psicológica y la visita realizada.
9. Ahora bien, respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, dentro de la causa penal 200016001075202315919 en la que figura como denunciante HÉCTOR MARÍO GALVÁN y denunciada Ana Patrícia Ramírez George, en la que supuestamente es víctima Edgar Enrique Galván Vega, es de advertir que el ente persecutor ha actuado con diligencia y sin dilación, pues de los documentos allegados se extrae lo siguiente: 19.1. El 24 de junio de 2024, se emitió orden de policía judicial
diligencia y sin dilación, pues de los documentos allegados se extrae lo siguiente: 19.1. El 24 de junio de 2024, se emitió orden de policía judicial No. 10570549 con un término de cumplimiento de 30 días, para escuchar en diligencia de entrevista al denunciante HÉCTOR MARIÓ GALVÁN PENA, individualizar e identificar a los indiciados, obtener su arraigo, anotaciones y antecedentes judiciales, determinar la ubicación geográfica, remitir a la víctima al instituto de medicina legal y ciencias forenses a fin de que sea practicada valoración física y toxicológica. 3 Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones. 8CUI 20001220400320240035101 Radicado interno Nro. 140247 Impugnación HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros. 9.2. El 26 de junio de 2024, se recibió entrevista a ORIANA GALVÁN PEÑA, quien se presentó en las oficinas y que manifestó tener información relevante para el caso, en la que dio cuenta de la ubicación de su padre Edgar Enrique Galván Vega. Como consecuencia de lo anterior se emitió oficio No. 20510-01-02-17-019 de esa misma fecha y dirigido a la Comisaria de Familia de Manaure para que llevaran a cabo las labores de su competencia. 9.3. El 29 de julio del presente año, se emitió respuesta a ORIANA
la Comisaria de Familia de Manaure para que llevaran a cabo las labores de su competencia. 9.3. El 29 de julio del presente año, se emitió respuesta a ORIANA GALVÁN PEÑA, respecto al derecho de petición incoado el 12 de ese mismo mes, en la que solicitó celeridad del caso y que se generaran órdenes para entrevistas, medicina legal y medida de protección para su padre y alejamiento en contra de Ana Patricia Ramírez George. 9.4. El 29 de agosto de 2024, se emitió orden a policía judicial No. 10819409 por el término de 30 días dirigida al CTI para que entreviste a Frank Carlos Galván, Helena Gutiérrez y Luis Carlos Galván Vega a fin de que entreguen información respecto de la relación y trato de Ana Patricia Ramírez George y sus hijos hacia Edgar Enrique Galván Vega
10. De tal modo, esta Sala no observa que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar vulnere las prerrogativas fundamentales de los aquí demandantes, pues demostró que de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, ha desplegado su capacidad investigativa como titular de la acción penal.
11. Los impugnantes consideran que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sede de primera instancia, vulneró los derechos fundamentales de Edgar Enrique Galván Vega, porque no ordenó
9CUI 20001220400320240035101 Radicado interno Nro. 140247 Impugnación HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros. la valoración médica psiquiátrica y neurológica para dictaminar la
Radicado interno Nro. 140247 Impugnación HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros. la valoración médica psiquiátrica y neurológica para dictaminar la probabilidad de que este adulto mayor sea un «interdicto» y así decretar medidas de protección personal. Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo aquí pretendido, pues de los elementos suasorios, se extrae que el proceso penal sigue en curso, y en ese sentido, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación oficiar al Instituto Nacional de Medicina legal para que sea a través de este, que se realicen los exámenes médicos y evalúen a Edgar Enrique Galván Vega. 11.1. Otro aspecto que se debe poner de presente a los accionantes, es que la figura de la interdicción en Colombia dejo de existir desde el 26 de agosto de 2019 con la promulgación de la Ley 1996 de 2019 4, que la sustituyó por el actual sistema de apoyo para la toma de decisiones, que otorga capacidad legal a las personas «discapacitadas» o «interdictas». 11.2. Por último, respecto a que se ordene el pago de daños y perjuicios en favor de ORIANA GALVÁN por haberse divulgado públicamente que es portadora de VIH, puede acudir a las acciones legales pertinentes ante las autoridades que resultaren competentes,
12. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
pertinentes ante las autoridades que resultaren competentes,
12. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. 10CUI 20001220400320240035101 Radicado interno Nro. 140247 Impugnación
HÉCTOR MARÍO GALVÁN PEÑA y otros.
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11