CSJ - STP13715-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13715-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13715-2024 Radicación N°. 140321 (Aprobación Acta No. 248) Bogotá D.C, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 20241, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «solidaridad y estabilidad ocupacional reforzada, por fuero de maternidad» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de octubre de 2024.CUI 11001020500020240127801
Radicado Nro. 140321 Impugnación
ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA
2. En la actuación se vinculó al Juzgado 14° Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No.
11001310501420200018101.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. y Dumat S.A.S., con el fin de que se
«Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. y Dumat S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de cinco contratos laborales con la segunda, vigentes entre el 9 de enero de 2014 a 19 de abril de 2018, en los que «actuó como simple intermediaria Efectividad Servicios Temporales S.A.S.». Igualmente, que fue despedida cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de gravidez. En consecuencia, se condenara a las «sociedades» a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno de mayor jerarquía, junto con el reconocimiento de salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y perjuicios morales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501420200018101, autoridad que lo remitió al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá en cumplimiento de los Acuerdos BCSJA 2211918 y CSJBTA2215 de 2 de febrero y 1.° de marzo de 2022, respectivamente. Por tanto, este último despacho profirió sentencia el 23 de junio de esa
anualidad, mediante la cual resolvió: 2CUI 11001020500020240127801 Radicado Nro. 140321 Impugnación ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA PRIMERO. DECLARAR que entre ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA y EFECTIVIDAD HUMANA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 2016 el cual finalizó el 19 de abril de 2018 conforme quedó explicado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. CONDENAR a EFECTIVIDAD HUMANA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. a reconocer y pagar a ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA la suma de $911.449 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. TERCERO. ABSOLVER a EFECTIVIDAD HUMANA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. y a DUMAT S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA en el presente proceso. Contra la anterior decisión, la parte demandante y la sociedad Efectividad Servicios Temporales S.A.S. interpusieron recurso de alzada, argumentando la primera de las mencionadas, ahora actora, que: (i) resultó desacertada la declaratoria de un solo contrato de trabajo por obra o labor, cuando en realidad debió declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) la demandada Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. no podía finalizar el contrato de trabajo el 19 de abril de 2018, ya que para la referida data la trabajadora
contrato de trabajo a término indefinido; (ii) la demandada Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. no podía finalizar el contrato de trabajo el 19 de abril de 2018, ya que para la referida data la trabajadora contaba con 11,5 semanas de embarazo y era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. Por último, (iii) que la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa debió ordenarse con la respectiva actualización monetaria. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, modificó la decisión en los siguientes términos: 3CUI 11001020500020240127801 Radicado Nro. 140321 Impugnación ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará así: CONDENAR a EFECTIVIDAD HUMANA SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. a reconocer y pagar a ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA la suma de $911.449 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […] La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico al
expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […] La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia de 28 de junio de 2024, porque omitió la valoración íntegra de las pruebas, especialmente de la petición que radicó el 7 de mayo de 2018 ante las sociedades demandadas, solicitando el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de mayor nivel, en atención que al momento de la terminación se encontraba en estado de embarazo, «la cual la hizo acreedora a la estabilidad ocupacional reforzada por fuero de maternidad». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se profiera una nueva decisión en el que se acceda a sus pretensiones».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda
4CUI 11001020500020240127801 Radicado Nro. 140321 Impugnación ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA instancia del 28 de junio de 2024, la aquí demandante podía promover el recurso extraordinario de casación.
5. Adujo que al tratarse de acciones de reintegró, el interés
instancia del 28 de junio de 2024, la aquí demandante podía promover el recurso extraordinario de casación.
5. Adujo que al tratarse de acciones de reintegró, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reincorporación.
6. En ese orden de ideas, pese a encontrarse acreditado el interés económico, la actora no decidió emplear el recurso extraordinario antes mencionado, por lo que no puede acudir a través de la acción de tutela debido a su carácter residual y subsidiario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 7.1. Expuso que el recurso extraordinario de casación no procedía en el proceso laboral porque el valor de las pretensiones económicas proyectadas entre la fecha de subsanación de la demanda (3 de agosto de 2021) y la notificación de la decisión en segunda instancia, no superaba la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.2. Destacó que la jurisprudencia ha construido la denominada «estabilidad ocupacional reforzada» dentro de la cuales, se considera en condición de vulnerabilidad, las mujeres en estado de embarazo. 7.3. Reiteró que la terminación de su contrato de trabajo fue sin
justa causa. 5CUI 11001020500020240127801 Radicado Nro. 140321 Impugnación
ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
11. En atención a la pretensión formulada por la impugnante , esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad a sus
6CUI 11001020500020240127801 Radicado Nro. 140321 Impugnación ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA intereses, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020500020240127801 Radicado Nro. 140321 Impugnación ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Caso concreto 12.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora
ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Caso concreto 12.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito subsidiariedad y , por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.2. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justici a, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable de 6 meses3, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.3. Sin embargo, se incumple con requisito de subsidiariedad, pues la demandante no acudió al recurso extraordinario de casación, el cual
resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformismo. 3 Sentencia del 28 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 6 de agosto. 8CUI 11001020500020240127801 Radicado Nro. 140321 Impugnación
ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA
13. Si bien alega ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA que no acudió a ese medio extraordinario por falta de interés económico, lo cierto es que, le correspondía demostrarlo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resolviera si en efecto admitía o no el recurso.
14. De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.
15. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
16. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que fuera el juez
a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
17. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral
9CUI 11001020500020240127801 Radicado Nro. 140321 Impugnación ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
10CUI 11001020500020240127801 Radicado Nro. 140321 Impugnación
ÁNGELA MARÍA MORENO LOAIZA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11