CSJ - STP13716-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13716-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13716-2024 Radicación N°. 140428 Aprobado según acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2024 1, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción de las pruebas y lealtad procesal» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020240113001
Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela
MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO
2. Al trámite se vinculó el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario No.
68001310500120190049302.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: «Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Orlando Antonio Cerón Papamija interpuso demanda ordinaria laboral contra la tutelante, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Éxito Billares Club, con el fin de que se declarara la
que Orlando Antonio Cerón Papamija interpuso demanda ordinaria laboral contra la tutelante, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Éxito Billares Club, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, por el período comprendido entre el 7 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2019, que terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por perjuicios morales causados, dotaciones, aportes a caja de compensación familiar, indexación, intereses moratorios, lo que resultará probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 16 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, «conforme lo prevé el artículo 291 del CGP y de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del CPTSS». 2CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO En cumplimiento de la orden antedicha, el demandante envió notificación física a la dirección: carrera 15 No. 11-19 barrio San Francisco, parte baja de Bucaramanga; no obstante, la empresa de mensajería Enviamos Comunicaciones S.A.S. le informó que la dirección
notificación física a la dirección: carrera 15 No. 11-19 barrio San Francisco, parte baja de Bucaramanga; no obstante, la empresa de mensajería Enviamos Comunicaciones S.A.S. le informó que la dirección no existía. En vista de lo anterior, mediante proveído de 30 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento requirió al demandante para que enviara al correo electrónico de la demandada -gladysduranvaldivieso@gmail.com-, copia del traslado junto con el auto admisorio; asimismo, allegara el acuse de recibo del mismo o constancia de correo certificado sobre la entrega. Pese a lo anterior, el 12 de octubre de 2021 el apoderado del actor allegó nuevamente certificación de notificación física realizada a la demandada a la dirección mencionada, por lo que, en auto de 13 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento conminó al convocante para que realizara la notificación personal conforme lo establecido en el Decreto 806 de 2020, esto es, al correo electrónico de la convocada. Posteriormente, al advertir que la demandada no había sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, el juzgado de conocimiento, «en aras de dar continuidad al presente trámite y en garantía de los derechos de defensa y debido proceso de la [misma]», profirió auto de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual le designó curador ad litem y ordenó su emplazamiento. La auxiliar de la justicia contestó la demanda el 14 de enero de 2022, indicando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso e
curador ad litem y ordenó su emplazamiento. La auxiliar de la justicia contestó la demanda el 14 de enero de 2022, indicando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso e interpuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, prescripción y la innominada o genérica. 3CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO Mediante auto de 24 de enero de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Concluidas las etapas procesales, el 25 de julio de 2022 se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones y se condenó en costas a la demandada -hoy accionante. Seguidamente, a través de proveído de 3 de agosto de 2022, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del expediente. Ejecutoriada la sentencia, el demandante presentó solicitud de ejecución de la misma y, mediante auto de 3 de noviembre de 2022, el juzgado libró mandamiento de pago por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales. El 23 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la ejecutada, hoy
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales. El 23 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la ejecutada, hoy accionante, presentó incidente de nulidad, fundamentado en que el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral no se le notificó en debida forma. Para sustentar lo anterior, expresó que el demandante remitió la notificación del auto mediante el cual se admitió la demanda declarativa, a una dirección física que no correspondía a la contenida en el certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la demandada. Mediante providencia de 25 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a la petición de nulidad formulada. En consecuencia, anuló lo actuado en el proceso a partir 4CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO del auto de 16 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió la demanda declarativa, tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, hoy accionante, de dicho proveído, y le concedió 10 días hábiles para contestar la demanda por intermedio de su apoderado judicial, de acuerdo con las previsiones del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, al concluir que la notificación del auto admisorio de la demanda no fue realizada en debida forma por parte del actor, pues la
judicial, de acuerdo con las previsiones del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, al concluir que la notificación del auto admisorio de la demanda no fue realizada en debida forma por parte del actor, pues la comunicación se dirigió a la hoy accionante por medio físico el 25 de julio de 2020, a una dirección que no correspondía a la consignada en el registro de matrícula mercantil. Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal convocado lo admitió mediante auto de 26 de septiembre de 2023. Posteriormente, a través de proveído de 22 de enero de 2024, el Colegiado decretó de oficio la incorporación de las pruebas documentales allegadas con el recurso de apelación y, finalmente, mediante auto de 20 de mayo de 2024, revocó el proveído apelado y, en su lugar, negó la nulidad solicitada. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela, porque considera que el ad quem lesionó sus prerrogativas superiores al decretar pruebas de oficio en segunda instancia y revocar la nulidad decretada por el a quo, pues, en su sentir, quedó demostrado en el proceso que su enteramiento del juicio declarativo no fue adecuado». -. Por lo anterior, solicita la accionante que se deje sin efectos los autos proferidos el 22 de enero (que decretó prueba de oficio) y 20 de mayo
proceso que su enteramiento del juicio declarativo no fue adecuado». -. Por lo anterior, solicita la accionante que se deje sin efectos los autos proferidos el 22 de enero (que decretó prueba de oficio) y 20 de mayo (que revocó la nulidad) , ambos de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal 5CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que en su lugar se dicte una decisión en la que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de esa especialidad que actualmente afronta.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 24 de julio de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al
considerar que:
5. Analizados los autos del 22 de enero de 2024 que decretó pruebas de oficio y el del 20 de mayo de ese mismo año que revocó la nulidad, advirtió que ambos proveídos eran razonables, en razón a que las decisiones se soportaron dentro del ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver cada caso, aunado a la adecuada valoración de las pruebas aportadas, motivos por los cuales no denotaron ser caprichosas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO lo impugnó por los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, y solicitó que se revoque la decisión para que en su lugar se conceda el amparo.
VALDIVIESO lo impugnó por los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, y solicitó que se revoque la decisión para que en su lugar se conceda el amparo.
7. Adicionalmente, adujo que nada se dijo respecto a la presunta mala fe en la que actuó Orlando Cerón Papamija respecto a la notificación en debida forma del proceso ordinario.
6CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela
MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
9. En el presente asunto MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO cuestiona los autos proferidos el 22 de enero y 20 de mayo, ambos de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario No. 68001310500120190049302, en los cuales se decretó pruebas de oficio y posteriormente se revocó la decisión que declaró la nulidad del proceso. 9.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de
en los cuales se decretó pruebas de oficio y posteriormente se revocó la decisión que declaró la nulidad del proceso. 9.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 7CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
sentencias de tutela. 9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y defensa; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión que revocó la nulidad del proceso laboral no procede
8CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela
MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO
pues contra la decisión que revocó la nulidad del proceso laboral no procede 8CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues tanto el auto que decretó las pruebas de oficio y el que revocó la nulidad se profirieron los días 22 de enero y 20 de mayo, ambos de 20242; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de su análisis y sana crítica para soportar su determinación, tuvo en cuenta lo siguiente: 10.3.2. Primero se refirió respecto al auto del 22 de enero de 2024, que decretó pruebas oficios, e indicó que el Tribunal accionado citó los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y explicó que esta puede darse en segunda instancia:
que decretó pruebas oficios, e indicó que el Tribunal accionado citó los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y explicó que esta puede darse en segunda instancia: «1) A petición de parte: siempre que se verifiquen cumplidos cuatro requisitos i) haber sido solicitadas en primera instancia ii) haber sido decretadas en primera instancia ii) haberse omitido su práctica en primera instancia iii) que la omisión en la práctica de la prueba no sea atribuible a la parte interesada. 2 La acción de tutela fue interpuesta el 16 de julio de 2024. 9CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO 2) De oficio: cuando el móvil del decreto obedezca a un criterio de necesidad para resolver la apelación o la consulta. 3) Considerativamente, ya sea de oficio o a petición de parte: siempre que hubieran sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero practicadas o agregadas inoportunamente». 10.3.3. Posteriormente, adujo que con el recurso de alzada, la parte recurrente allegó pruebas documentales, que entre ellas, se encontraba la guía No. 104002468315, constancia de recepción de comunicación electrónica No. 1040024683115, réplica del mensaje electrónico y evidencia de la transmisión del mensaje de datos. 10.3.4. Manifestó que si bien tales elementos suasorios no fueron solicitados ni puestos en conocimiento del juez de primera instancia, y tampoco decretados para resolver la nulidad propuesta por indebida
10.3.4. Manifestó que si bien tales elementos suasorios no fueron solicitados ni puestos en conocimiento del juez de primera instancia, y tampoco decretados para resolver la nulidad propuesta por indebida notificación, resultaba pertinente decretarlos de oficio y expuso: «Ahora bien, dado que como ya se dejó dicho, el legislador también previó una segunda hipótesis que encuentra sustento en el principio inquisitivo que gobierna esta especialidad, la ausencia de los presupuestos que se exige a las partes para acceder a sus peticiones probatorias, no incide ni aniquila la facultad de que goza el juzgador colectivo para, en atención a un insoslayable criterio de necesidad, decrete de oficio las pruebas que considere relevantes para la resolución del conflicto puesto en su conocimiento, a fin de encontrar o siquiera aproximarse a la verdad material y la justicia real y efectiva cuya tutela a él se encomienda». 10.3.5. Refirió que la ley laboral establecía que las pruebas de oficio son una facultad y no una obligación, pues de trata de una regla de derecho 10CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO que debía ser aplicada transversalmente en todos los procesos de esa especialidad, empero, «la Corte Suprema de Justicia, en criterio compartido por la Corte Constitucional, ha considerado que la aludida regla debe ceder cuando quiera de las circunstancias particulares del caso se extrae que para adoptar una decisión ceñida a los principios de
compartido por la Corte Constitucional, ha considerado que la aludida regla debe ceder cuando quiera de las circunstancias particulares del caso se extrae que para adoptar una decisión ceñida a los principios de equidad, derecho y justicia material, ejercitar sus facultades oficiosas resulta imperativo. 10.3.6. Trajo a colación la sentencia SU-129 de 2021 en la que se consagró que «en tal evento, el deber de hacerlo no estaría contenido en la norma. Al contrario, se desprendería de las particularidades del proceso y correspondería al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar». 10.3.7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concluyó que. «Dicho como ya lo fue que la regla general de aplicación obligatoria lo es considerar que las pruebas de oficio son una facultad oficiosa, que no una obligación del juzgador, el deber excepcional de ejercitar las facultades oficiosas nace exclusivamente de hallar un criterio de necesidad cuando quiera que las circunstancias de cada caso particular lo lleven a considerar que los medios persuasivos no acercados resultan absolutamente indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada con sujeción a derecho, justicia y equidad para así evitar con ello protuberantes injusticias, entre las que pueden incluirse las decisiones «non liquet». -. Como consecuencia de lo anterior, decretó como pruebas de oficio la incorporación de las documentales allegadas con el recurso de apelación. 11CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela
-. Como consecuencia de lo anterior, decretó como pruebas de oficio la incorporación de las documentales allegadas con el recurso de apelación. 11CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela
MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO
11. Ahora bien, respecto al auto del 20 de mayo de 2024 que decretó la nulidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga planteó como problema jurídico «(…) determinar si incurrió el juez de primer nivel en los defectos de orden fáctico que el extremo recurrente le endilgó a su decisión, al concluir que la notificación del auto admisorio no se llevó a cabo en forma idónea». 11.1. Anticipó que la decisión que decretó la nulidad sería revocada al tener en cuenta lo siguiente: «Pese a que se verificó que, la comunicación que por medio físico se dirigió a MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO el 25 de julio de 2020, con el fin de surtir la notificación personal del auto admisorio de fecha 16 de marzo de 2020, en efecto, se remitió a una dirección que no correspondía a la consignada en el registro de matrícula mercantil, lo cierto es que, a través de las pruebas decretadas de oficio en esta instancia, se pudo evidenciar que la demandada si se enteró del auto admisorio de la demanda impetrada en su contra, junto con la totalidad de los anexos que conformaban el traslado, cuando en fecha 24 de septiembre de 2021 le fue remitido el mensaje de datos a su correo
admisorio de la demanda impetrada en su contra, junto con la totalidad de los anexos que conformaban el traslado, cuando en fecha 24 de septiembre de 2021 le fue remitido el mensaje de datos a su correo electrónico GLADYSDURANVALDIVIESO@GMAIL.COM por lo que la notificación se surtió bajo los postulados exigidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 vigente para la época de los hechos». 11.2. Como premisas fácticas y jurídicas para soportar la decisión; expuso que las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurran en irregularidades que comprometan la eficacia, es decir, que le resten efectos jurídicos a los actos que integran el proceso, y con ello, el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa, 12CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO administración de justicia y debido proceso. 11.3. Lo anterior se rigen por los principios de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación; por lo tanto, solo podían invocarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y alegarse directamente por el afectado. 11.4. Posteriormente, trajo a colación los fundamentos de la nulidad propuesta: «Ahora bien, la solicitud de nulidad propuesta se fundamentó en que la comunicación enviada a MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO por medio físico fue remitida a una dirección que no correspondía a la
propuesta: «Ahora bien, la solicitud de nulidad propuesta se fundamentó en que la comunicación enviada a MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO por medio físico fue remitida a una dirección que no correspondía a la consignada en el certificado de matrícula mercantil, pues mientras en aquel documento se registró como dirección de notificaciones judiciales diagonal 15 # 21-19 barrio San Francisco parte baja del municipio de Bucaramanga, la enviada a través del servicio postal se realizó a la carrera 15 # 11-19 barrio San Francisco parte baja. Además que, pese a ser requerida la parte actora para surtir la notificación a través del correo electrónico registrado en el certificado de matrícula mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, el demandante se había limitado a realizar nuevamente la notificación de manera física y no a través de correo electrónico, remitiendo nuevamente la comunicación a la carrera 15 # 11-19 barrio San Francisco parte baja». 11.6. Una vez expuesto lo anterior, trajo a colación el contenido del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social que refiere sobre la práctica de las notificaciones las cuales deben ser personales. 13CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO 11.7. En adición a lo anterior, adujo que el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, estableció que las notificaciones en principio debían hacerse
Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO 11.7. En adición a lo anterior, adujo que el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, estableció que las notificaciones en principio debían hacerse de manera personal, pero también podían practicarse con el envío de la providencia como mensaje de datos, junto con los anexos que debieran entregarse con el traslado, por el mismo medio.
12. Una vez trajo los fundamentos normativos respecto a las notificaciones, el Tribunal demandado examinó el certificado de matrícula mercantil, así como también el expedido por la empresa de mensajería Enviamos Comunicaciones S.A.S. para concluir que: «Tal y como se observa, no ofrece complejidad alguna, concluir que efectivamente se remitió la comunicación a una dirección que no correspondía al lugar de notificaciones judiciales de la demandada, la que por demás era inexistente, situación que no fue advertida por el despacho de origen y por ende, optó por requerir a la parte actora, para que surtiera la notificación del auto admisorio a través del correo electrónico reportado en el certificado de matrícula mercantil, conforme lo contemplado en el Decreto 806 de 2020 – Autos de fecha 30 de agosto de 2021 y del 13 de octubre de 20214 . Pese a lo anterior, el accionante se limitó a adjuntar la certificación expedida por «ENVIAMOS», que daba cuenta del trámite que de manera previa había realizado a través
de medio físico a la dirección: Carrera 15 # 11-19 barrio San Francisco parte baja, efectuada el 25 de julio de 2020».
daba cuenta del trámite que de manera previa había realizado a través de medio físico a la dirección: Carrera 15 # 11-19 barrio San Francisco parte baja, efectuada el 25 de julio de 2020». En esa medida acertó el juzgador de primera instancia, cuando advirtió del error en el que incurrió el actor al momento de tramitar de manera física la notificación del auto admisorio a la demandada, más aún cuando de ninguna pieza procesal podía verificarse que el demandante hubiere realizado la notificación personal de la demandada conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, remitiendo la comunicación al correo electrónico, tal y como se le solicitó en autos de 14CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO fecha 30 de agosto de 2021 y 13 de octubre de 2021. Sin embargo, de acuerdo con los hallazgos que se hicieron a través de las pruebas que de manera oficiosa se decretaron en esta instancia, y que fueron incorporadas por el extremo activo en el escrito a través del cual formuló y sustentó la alzada, se pudo evidenciar que efectivamente la parte actora, sí practicó la notificación personal de MARÍA GLADYS DURÁN VALDIVIESO de acuerdo a los requisitos exigidos por el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
13. En ese sentido, advirtió que era evidente que la convocada sí fue enterada del auto admisorio de demanda ordinaria laboral que instauró Orlando Antonio Cerón Papamija en su contra, pues contrario a lo alegado
13. En ese sentido, advirtió que era evidente que la convocada sí fue enterada del auto admisorio de demanda ordinaria laboral que instauró Orlando Antonio Cerón Papamija en su contra, pues contrario a lo alegado por la accionante en el escrito a través del cual formuló la nulidad, obraba certificación expedida por la empresa Enviamos Comunicaciones S.A.S. en la que constó el mensaje de datos remitido al correo
gladysduranvaldivieso@gmail.com con el propósito de enterarla de la providencia, y que en efecto se realizó el 24 de septiembre de 2021 a las 5:10 de la tarde.
14. Lo anterior, fue soportado con capturas de pantalla, en la que constaba que, en efecto, la comunicación fue remitida junto con los archivos adjuntos.
15. Igualmente, se advirtió que de conformidad a la información que reposaba en la Cámara de Comercio, el correo electrónico que estaba registrado por la comerciante que es aquí accionante, era
gladysduranvaldivieso@gmail.com, por lo que era obligación legal de la demandada, el uso y manejo de este, al cual le fue remitida la información del proceso judicial adelantando en su contra. 15CUI 11001020500020240113001 Radicado Nro.140428 Impugnación de tutela
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16. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concluyó que: «(…) de las evidencias aportadas al trámite se desprendía que la notificación personal que se realizó al correo electrónico que para
Judicial de Bucaramanga concluyó que: «(…) de las evidencias aportadas al trámite se desprendía que la notificación personal que se realizó al correo electrónico que para efectos de notificación se encuentra registrado en el certificado de matrícula mercantil de la demandada, se ajustó a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, por ello, «no e[ra] procedente restarle validez a la misma, lo que de contera conduce a sostener que no se configuró la causal de nulidad invocada en la medida en que sí se practicó en debida f