CSJ - STP13717-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13717-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13717-2024 Radicación No.140437 Acta N° 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 21 de agosto de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, al interior del proceso laboral con radicado n.° 05001-31050-23-2019-0102400. 1 El expediente se asignó por reparto del 26 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020240127101
Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés e l Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Luz María Dulfary Giraldo Valencia -demandante en el proceso laboral-, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en cita.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de
proceso ordinario laboral en cita.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Luz María Dulfary Giraldo Valencia promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, asunto que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310502320190102400. Narró que el 14 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y ordenó a la hoy promotora, a Protección S.A. y a Colfondos S.A. trasladar las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con
los rendimientos financieros, primas por seguros provisionales, aportesCUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3 para el fondo de pensión garantía de pensión mínima, gastos y comisiones o pagos de administración de manera indexada y con cargo al patrimonio de la entidad. Advirtió que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 10 de mayo de 2024 el Tribunal convocado emitió sentencia de segunda instancia que confirmó en su integridad la de primera. Aclaró que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso extraordinario de casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral e la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso». Censuró que el Colegiado accionado «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional» Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.»
III. FALLO IMPUGNADO
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL11500-2024, radicación 75898 de 21 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, la accionante, no instauró el recursoCUI 11001020500020240127101
Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 extraordinario de casación ni dio «razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.» Agregó que: 4.1. No es de recibo el argumento que la entidad actora expuso consistente en que «el recurso extraordinario de casación no e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía», pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.» 4.2. Aunque «el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio
despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.» 4.2. Aunque «el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. «(…) esta Sociedad Administradora argumento (sic) la no presentación de dicho recurso bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar.»CUI 11001020500020240127101
Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5 5.2. «(…) se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo.» 5.3. La decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso laboral «afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos
Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso laboral «afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que si (sic) se ejerce un perjuicio irremediable.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240127101
Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia
2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la
procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que seCUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7 identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;
para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de
procedibilidad.CUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 3iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra la providencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual, resolvió los recursos de apelación presentados por los apoderados de Colpensiones y de Porvenir S.A., contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Luz María Dilfary Giraldo Valencia contra Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A.,
ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Luz María Dilfary Giraldo Valencia contra Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A., (rad. 05001-31-05-023-2019-01024-01), no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Así, no se evidencia si quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación extraordinario. En consecuencia, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar el recurso extraordinario 3 La providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín data del 10 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 6 de agosto de la misma anualidad.CUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no lo hizo y contrario a ello, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., permitió que dicha providencia, cobrara firmeza. 10.2. En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.» 10.3. De haberse interpuesto el recurso extraordinario en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías existentes; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender
4 CC T-504/00.CUI 11001020500020240127101
Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10 corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. 10.4. Esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial según la cual, cuando se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse. No obstante, aquello ocurre cuando se advierte que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente vertical, relacionado con que: «las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado». En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala en CSJ STP2030-2023, STP12334-2022 y STP136862022, ésta última que a su vez reiteró: CSJ STP12082-2019, STP17447-2019, CSJ STP1741-2022. 10.5. Sin embargo, los hechos que aquí se debaten, son diferentes de aquellos analizados en las decisiones citadas, ya que no se discute el desconocimiento del precedente frente a la ineficacia del traslado por
aquellos analizados en las decisiones citadas, ya que no se discute el desconocimiento del precedente frente a la ineficacia del traslado por ausencia de la suficiente ilustración que valide el consentimiento libre e informado del trabajador. En consecuencia, en este caso no es dable aplicar la regla que permite flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad [Ver CSJ, STP STP4006-2023]. 10.6. Así las cosas, como lo señaló en su momento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la parte accionante guardó silencio y no presentó el recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, máxime cuando confirmó la decisión del Juzgado en la que la condenó a que «trasladeCUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 11 con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de Luz María Dulfary Giraldo Valencia incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres rubros (…)» sin que resulte valido el argumento de la accionante consistente en que «el recurso extraordinario de casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral e la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso».
argumento de la accionante consistente en que «el recurso extraordinario de casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral e la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso». Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios ». (Negrilla fuera del texto) 10.7. De igual modo, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 del 4 de febrero de 2019, recalcó que son dos los momentos en los que se puede
dilucidar si se acredita o no el interés jurídico para recurrir. Al punto explicó:CUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 12 «(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación» Asimismo, expuso la Corte Constitucional que en efecto se incumple el requisito de subsidiariedad, cuando: «(i) no se evidencia si quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación extraordinario; (ii) no se interpusieron los recursos disponibles para que se negara su interposición por el incumplimiento de la cuantía (…) (…) el único argumento dado por el apoderado para justificar la falta de interposición del recurso extraordinario de casación estribó a que tan solo en sede de tutela manifestó que el negocio no cumplía con la tarifa de 120 smmlv para recurrir en casación. No obstante, quedó demostrado que, contando con varias oportunidades para interponerlo –verbal o a los 5 días por escritono fue incoado; que existen mecanismos para tasarlo en caso
120 smmlv para recurrir en casación. No obstante, quedó demostrado que, contando con varias oportunidades para interponerlo –verbal o a los 5 días por escritono fue incoado; que existen mecanismos para tasarlo en caso de duda –peritajeo la posibilidad de que la Sala de Casación Laboral verifique si dicha liquidación estuvo bien o mal efectuada –queja-. De los cuales, no se hizo ningún uso.» Así, concluyó la Corte que: «(…) Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión no se cumple con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enCUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 13 especial con el de subsidiariedad, toda vez que no se ejerció oportunamente el recurso extraordinario de casación, para dilucidar los eventuales errores de hecho y de apreciación que se pretenden ventilar ahora en sede de tutela, a pesar de que se trataba de un medio idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico en cuestión.(…)» (Negrillas fuera del texto) 10.8. En ese sentido, s e torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión proferida por el Tribunal, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional
su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión proferida por el Tribunal, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.9. Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 10.10. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentalesCUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 14 de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 10.11. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la
14 de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 10.11. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no explicó ni demostró, la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, y contrario a ello, únicamente se limitó a mencionar que la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso «afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que si (sic) se ejerce un perjuicio irremediable.» sin que desarrollara tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido.
11. Ahora, si la Sala diera por superado el presupuesto de subsidiariedad, lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv)
- defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la CorteCUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 15 Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.1. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se puede advertir que, contrario al
amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se puede advertir que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 11.2. Lo anterior, porque al resolver la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali los recursos de apelación presentados por los apoderados de Colpensiones y de Porvenir S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, indicó que el problema jurídico giraba en torno a si «¿el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, concretamente a Porvenir