CSJ - STP13717-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP13717-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP13717-2025 Radicación N.° 147869 Acta No. 223

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FREDY PINILLA RAMÍREZ, contra la SALA DE

DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 251756000000-2020-00010-01.CUI 11001020400020250195400

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

2

I. ANTECEDENTES

3. FREDY PINILLA RAMÍREZ acudió a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no ha sido resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , la apelación que se presentó dentro del proceso penal con radicado 251756000000-2020-00010-01, en donde actúa como víctima.

4. El accionante afirmó que , desde el 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado a un Magistrado, sin que a la fecha de acudir al amparo se haya resuelto la alzada, por lo que solicitó que “en un término perentorio y no mayor a 48

2023, el expediente fue asignado a un Magistrado, sin que a la fecha de acudir al amparo se haya resuelto la alzada, por lo que solicitó que “en un término perentorio y no mayor a 48 horas a partir de la notificación del fallo,” se resuelva el recurso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

5. Mediante auto del 1 3 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, explicó que en eseCUI 11001020400020250195400

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

3 despacho cursó proceso bajo el radicado 25175600000002020-00010, seguido contra Hilda del Carmen Solano Rangel y Maria Trinidad Solano, siendo condenadas el 21 de marzo de 2023, como coautoras, por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial o administrativa d e policía, a la pena principal de seis años y seis meses de prisión y al pago de una multa de doscientos dos punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Narró que contra dicha decisión los apoderados de las victimas interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la actuación fue remitida de manera oportuna a la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de

7. Narró que contra dicha decisión los apoderados de las victimas interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la actuación fue remitida de manera oportuna a la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, siendo asignada al despacho 3 de esa Corporación.

8. Indicó que esa sede judicial no tiene injerencia en los reproches realizados por el accionante, por cuanto del libelo de la demanda lo que se puede evidenciar es que acude al amparo constitucional para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resuelva el recurso de apelación que se presentó contra la decisión condenatoria proferida por la primera instancia, por lo que solicitó sea desvinculado del presente trámite.

9. El abogado Luis Fernando Ramírez Contreras actuando como representante de las víctimas señaló los antecedentes fácticos que dieron lugar al proceso penal conCUI 11001020400020250195400

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

4 radicado 2517560000000 -2020-00010, seguido contra Hilda del Carmen Solano Rangel y Maria Trinidad Solano.

10. Así mismo sostuvo que el proceso ya señalado está pendiente de resolver el recurso de apelación, con proyecto registrado el 30 de julio de 2025.

11. La Procuradora 262 Judicial I Penal consideró en síntesis que en el presente asunto se configura la mora judicial injustificada y por ello hay lugar a conceder el amparo solicitado por el accionante.

11. La Procuradora 262 Judicial I Penal consideró en síntesis que en el presente asunto se configura la mora judicial injustificada y por ello hay lugar a conceder el amparo solicitado por el accionante.

12. Por su parte la titular del Despacho 03 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas precisó que por reparto del 18 de abril de 2023, se asignó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 21 de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá mediante la cual Hilda del Carmen Solano Rangel y María Trinidad Solano fueron condenadas por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial.

13. Informó además que el proyecto ya estaba aprobado y la sentencia sería notificada el 4 de septiembre de 2025.

14. Explicó que se posesionó en ese cargo el 7 de febrero de 2024, y frente a los motivos por los cuales el caso no fue atendido con antelación , manifestó que no se debió a un actuar negligente o descuidado de su parte, sino al volumen de trabajo y cantidad de procesos.CUI 11001020400020250195400

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

5

15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

17. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto

18. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que FREDY PINILLA RAMÍREZ acudió al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala de Decisión Penal delCUI 11001020400020250195400

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resuelva el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá.

19. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

Circuito de Zipaquirá.

19. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

20. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.

Consideraciones en relación con la mora judicial

21. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

22. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos deCUI 11001020400020250195400

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

7 los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ant e la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ant e la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

23. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado

que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); yCUI 11001020400020250195400

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

24. Así entonces, resulta necesario para el juez

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

24. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilació n no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta

con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de s olución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Ordenar un amparo transitorio en relación con losCUI 11001020400020250195400

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

9 derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

9 derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

25. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

26. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , por no resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia, dado que desde el momento de asignación -18 de abril de 2023 -, hasta la fecha han transcurrido más de 24 meses sin que haya obtenido respuesta.

27. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación cont ra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.CUI 11001020400020250195400

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

10

28. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

10

28. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.

29. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, se tiene que el 31 de julio de 2024, le informó a

FREDY PINILLA RAMÍREZ lo siguiente:

«(…) el proyecto mediante el cual se resuelve de fondo la controversia fue registrado con el número de acta 235 de fecha julio 30 de 2025, fue aprobado mediante acta 256 de fecha agosto 14 de 2025, por ende, se fijó fecha para notificación de sentencia el día jueves cuatro (04) de septiembre del año que avanza a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m)».

30. Respecto a los motivos por los cuales la alzada no

fue resuelta previamente explicó:

«(…) con antelación a la radicación del mismo, se habían recibido 17 procesos con persona privada de la libertad, 15 con víctimas menores de edad y 32 ad -portas de prescripción. Sumado a ello, con posterioridad a la recepción del asunto referido, se avocó el conocimiento de 52 procesos cuyo término de prescripción de la acción penal se encuentra próximo a cumplirse y debieron atenderse con prioridad.

Menester es indicar que, en la actualidad se tiene asignado el

conocimiento de 52 procesos cuyo término de prescripción de la acción penal se encuentra próximo a cumplirse y debieron atenderse con prioridad.

Menester es indicar que, en la actualidad se tiene asignado el conocimiento de 257 procesos penales, distribuidos entre: i) 190 recursos de apelación de autos y sentencias proferidos en el trámite ordinario de Ley 906 de 2004, ii) 57 recursos de apelación de autos y sentencias proferidos en el trámite abreviado Ley 1826 de 2017, iii) 8 recursos de sentencias proferidas en trámites de incidente de reparación integral, iv) 1 recurso de apelación de sentencia proferido en Ley 1098 de 2006 y v) 1 de Ley 600 deCUI 11001020400020250195400 Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

11

2000. Asimismo, se tiene el conocimiento de 2 procesos disciplinarios, 7 acciones de tutela de primera instancia y 8 de segunda, para un total de 274 asuntos de carga laboral actual.

Los cuales deben ser atendidos de acuerdo al orden de ingreso».

31. En ese orden, debe indicar la Sala que, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T230/2013, reiterada en T -186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para resolver el recurso interpuesto, al punto que el proyecto ya fue aprobado y se fijó fecha para la notificación de la sentencia.

230/2013, reiterada en T -186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para resolver el recurso interpuesto, al punto que el proyecto ya fue aprobado y se fijó fecha para la notificación de la sentencia.

32. Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los pro cesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

33. Por lo anterior, esta Sala de Decisión procede a negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,CUI 11001020400020250195400

Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez

12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por FREDY PINILLA RAMÍREZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9EBE307D8841ADA5879FE42950617660FFB02A44F67E17017BC7B5A975A92913

Documento generado en 2025-09-04 CUI 11001020400020250195400 Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia 13

Consultar sobre este documento ...