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CSJ - STP13718-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13718-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP13718-2026 Radicación n° 157270 Acta N° 233

Bogotá, D .C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Luis Felipe Aguilar Arias , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, a elegir y ser elegido , participación política y el que denominó «derecho a no ser censurado».Tutela de 1ª instancia n.˚ 157270 CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.° 11001-22-05000-2026-10773-00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Luis Felipe Aguilar Arias, en calidad de integrante del Grupo Significativo de Ciudadanos “Defensores de la Patria”, sostiene que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales en el marco de las acciones de tutela que tramitaron contra el entonces candidato presidencial, Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

Indica que dentro de la acción de tutela con radicado

desconocieron sus derechos fundamentales en el marco de las acciones de tutela que tramitaron contra el entonces candidato presidencial, Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

Indica que dentro de la acción de tutela con radicado 11001-22-05000-2026-10773-00, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, se prohibió el uso de las frases “FIRMES POR LA PATRIA ” y

“DEFENSORES DE LA PATRIA”.

Asimismo, e n la acción de tutela con radicado 110014009120202600193-00, que conoció el Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal de Bogotá, se dictaron medidas relacionadas con el uso de la camiseta de la Selección Colombia.

Considera que las medidas adoptadas en las anteriores acciones de tutela resultan discriminatorias,Tutela de 1ª instancia n.˚ 157270 CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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debido a que se prohíbe el uso de consignas políticas y símbolos, a menos de 12 días de la segunda vuelta de elecciones presidenciales. Estima que dichas medidas constituyen un “abuso del poder de carácter político ” y una extralimitación de funciones por parte del Tribunal Superior de Bogotá y los juzgados involucrados . Argumenta que, de no derogarse las medidas antes del día de las elecciones, la tutela perdería su objeto.

Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se ordene:

(i) Al Tribunal Superior de Bogotá que le permita

tutela perdería su objeto.

Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se ordene:

(i) Al Tribunal Superior de Bogotá que le permita utilizar las frases “FIRMES POR LA PATRIA ” y “DEFENSORES DE LA PATRIA ”, f rases prohibidas en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-22-050002026-10773-00.

(ii) Al Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que cese la prohibición de utilizar la camiseta de la selección, la cual estaba restringida hasta el 21 de junio de 2026 según el radicado 11001-4009-120-2026-00193-00.

De otro lado, relató que promovió acción de tutela contra el Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , con el fin de que seTutela de 1ª instancia n.˚ 157270 CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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garantizara su derecho a elegir y ser elegido. Esa actuación fue asumida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , bajo el radicado 110013109039202600225, quien inadmitió inicialmente su acción el 9 de junio de 2026 , debido a que no contenía la firma del accionante , requisito que, a su juicio, está tácitamente derogado por la Ley 2213 de 2022. No obstante, no elevó ninguna pretensión sobre el particular.

INFORMES

no contenía la firma del accionante , requisito que, a su juicio, está tácitamente derogado por la Ley 2213 de 2022. No obstante, no elevó ninguna pretensión sobre el particular.

INFORMES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación pidió que se decrete la improcedencia de la acción, ya que no se acreditan los requisitos excepcion ales de procedencia de tutela contra tutela. Sostuvo que las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela nº 11001-22-05000-202610773-00, que luego fue acumulada al radicado n.º 1100122-04-000-2026-0294-700, están debidamente fundamentadas en los hechos y el derecho.

Juzgado Ciento Veinte Penal Municipa l con Función de Conocimiento de Bogotá . Un empleado del despacho destacó que el accionante no cuenta con legitimidad en la causa por activa, ya que ni siquiera fue parte en el proceso original que este juzgado tramitó, por lo que no es destinatario de las órdenes allí impartidas. AgregóTutela de 1ª instancia n.˚ 157270 CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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que, en todo caso, l a medida provisional sobre el uso de la camiseta de la Selección Colombia fue dejada sin efectos el 11 de junio de 2026, cumpliendo una orden de un juez superior.

Facebook Colombia S.A.S. y Caracol Televisión S.A. en su calidad de vinculados como red de difusión y medio de comunicación, pidieron la desvinculación del presente

superior.

Facebook Colombia S.A.S. y Caracol Televisión S.A. en su calidad de vinculados como red de difusión y medio de comunicación, pidieron la desvinculación del presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , desconocieron los derechos fundamentales de Luis Felipe Aguilar Arias, con la emisión de medidas cautelares dentro de las acciones de tutela tramitadas bajo los radicados 11001-22-05000-2026-10773-00 (acumulada al radicado n.º 11001-22-04-000-2026-0294-700) y 11001-4009-120-Tutela de 1ª instancia n.˚ 157270 CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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2026-00193-00, por medio de las cuales se restringió el uso de frases y símbolos a la campaña del entonces candidato presidencial Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

Asimismo, se debe determinar si el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

de frases y símbolos a la campaña del entonces candidato presidencial Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

Asimismo, se debe determinar si el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró las garantías del accionante, en el trámite de la acción constitucional con radicado 1100131090392026 00225 00.

Frente a lo expuest o, desde ya se indica que se declarará la carencia actual de objeto, tanto por hecho superado como por situación sobreviniente, en atención a que ninguna de las situaciones enunciadas por el accionante como vulneradoras de sus derechos fundamentales tiene vigencia actualmente. Para abordar lo esbozado, la Sala expondrá brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto y luego estudiará el caso en concreto.

1. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1

1 CC T-358 de 2014Tutela de 1ª instancia n.˚ 157270 CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o

de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.

En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3.

Por su parte, un hecho sobreviviente se configura cuando, después de interpuesta la acción de tutela, ocurre una circunstancia nueva que modifica de manera relevante los hechos que originaron el amparo, de tal forma que cualquier orden del juez respecto de lo pedido pierde eficacia y “cae en el vacío” 4. Se trata entonces de una categoría amplia y no totalmente delimitada, diseñada para cubrir situaciones que no encajan en el daño consumado ni en el hecho superado, como cuando el propio accionante

2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 4 CCT-411 de 2024Tutela de 1ª instancia n.˚ 157270 CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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asume una carga que no le correspondía, un terc ero

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asume una carga que no le correspondía, un terc ero satisface en lo fundamental la pretensión, es imposible impartir órdenes por razones ajenas al accionado o el actor pierde interés en el objeto del litigio.

2. Caso concreto.

2.1. Previo a resolver de fondo, la Sala precisa que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa. Si bien Luis Felipe Aguilar Arias no fue parte directa en los procesos de tutela cuyas medidas cautelares cuestiona, acreditó su condición de integrante del Grupo Significativo de Ciudadanos “Defensores de la Patria ”, colectivo que respaldó públicamente la candidatura presidencial de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

En esas condiciones, l as restricciones impuestas al uso de las consignas “FIRMES POR LA PATRIA ” y “DEFENSORES DE LA PATRIA ”, así como de símbolos alusivos a dicha campaña, tenían incidencia en el ejercicio de sus derechos a la participación política y a la libertad de expresión, al margen de que estas constituyeran una vulneración en sí misma. Por consiguiente, la controversia planteada no le era ajena, sino que comprometía el ejercicio de sus intereses, lo que habilita el estudio de sus pretensiones.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157270 CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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2.2. Aclarado lo anterior, se destaca que, en relación con el reclamo formulado contra las medidas cautelares

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2.2. Aclarado lo anterior, se destaca que, en relación con el reclamo formulado contra las medidas cautelares adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e n el trámite de tutela con radicado 11001 -22-05000-2026-10773-00 (acumulado al radicado n.º 11001 -22-04-000-2026-0294-700), se configuró un hecho sobreviniente, que conlleva que la pretensión de amparo carezca de completo objeto.

Como es de público conocimiento, l a segunda vuelta de las elecciones presidenciales se celebró el 21 de junio de 2026, jornada en la que resultó electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, candidato a cuya campaña estaban asociadas las expresiones cuya utilización fue restringida.

Con la culminación del p roceso electoral y la elección del referido candidato, desapareció el sustrato fáctico que sustentaba tanto la medida cuestionada como el interés del accionante en removerla . Por tanto, cualquier disposición de la Sala frente a la pretensión del accionante resulta inocua e inane.

2.3. En lo que atañe a la medida provisional adoptada por el Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , dentro de la acción de tutela con radicado 11001 -4009-120-2026-00193-00, que restringía el uso de la camiseta de la Selección Colombia, se

de Conocimiento de Bogotá , dentro de la acción de tutela con radicado 11001 -4009-120-2026-00193-00, que restringía el uso de la camiseta de la Selección Colombia, se tiene que est a ya fue dejada sin efectos el 11 de junio deTutela de 1ª instancia n.˚ 157270 CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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2026, en cumplimiento de una orden proferida por el juez superior.

Se advierte que esa decisión fue adoptada el mismo día en que el accionante radicó la presente acción de tutela, motivo por el cual, en ese aspecto concreto, se configuró la carencia de objeto, pero por hecho superado.

2.4. Finalmente, en cuanto a la actuación adelantada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , bajo el radicado 110013109039202600225, la Sala destaca que, si bien el accionante no formuló allí una pretensión concreta, del contexto del escrito se infiere que dicha tutela fue promovida contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal d el Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por decisiones adoptadas en el marco de la campaña presidencial del entonces candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

En esa medida, este reclamo sigue la misma suerte de los demás analizados: al haber culminado el certamen electoral con la elección de dicho candidato el 21 de junio de 2026, cualquier controversia asociada a las decisiones adoptadas durante la contienda carece hoy de sentido y de

los demás analizados: al haber culminado el certamen electoral con la elección de dicho candidato el 21 de junio de 2026, cualquier controversia asociada a las decisiones adoptadas durante la contienda carece hoy de sentido y de objeto, por lo que también se configura, respecto d e este extremo, la situación sobreviniente.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157270 CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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2.5. A modo de conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la totalidad de las pretensiones formuladas por Luis Felipe Aguilar Arias. Por situación sobreviniente , en cuanto a las decisiones adoptadas en las acciones de tutela con radicados 110012205000 2026 10773 00 y 1100131090392026 00225 00, debido a la culminación del certamen electoral y la elección del candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. Por hecho superado, en relación con la determinación tomada en la acción de tutela con radicado 110014009120202600193-00, teniendo en cuenta que esa decisión fue dejada sin efecto en el trámite de este diligenciamiento. En todos los casos, cualquier orden que profiriera esta Sala resultaría inane, al haber desaparecido las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE

Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado y por situación sobreviniente, de acuerdo a los fundamentos de la decisión.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157270

CUI 11001020400020260202400 Luis Felipe Aguilar Arias

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SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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