CSJ - STP13719-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13719-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13719-2024 Radicación nº 140375 Acta n°. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO , a través de apoderada,
contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. 1, radicado interno de la Corte 98525. 1 Empresa de Servicios Públicos.Radicado 11001020400020240206300 Número interno 140375 Primera instancia
CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 28 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que fuera condenada al pago de la diferencia entre: lo reconocido por asignación básica, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones generadas desde el 17 de marzo de 2008 hasta su
Bogotá, con el fin de que fuera condenada al pago de la diferencia entre: lo reconocido por asignación básica, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones generadas desde el 17 de marzo de 2008 hasta su cancelación efectiva; y lo que debió recibir por la categoría de profesional especializado nivel 21, así como que se le impusiera la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de todas las sumas y las costas procesales.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que negó las pretensiones del accionante mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021.
5. Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con decisión del 31 de octubre de 2022 lo confirmó integralmente.
6. La demanda de casación fue presentada por el actor , y la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL1621-2024 del 4 de junio de 2024, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.
7. CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera queRadicado 11001020400020240206300
Número interno 140375 Primera instancia CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO 3 al emitir tal pronunciamiento no valoró de fondo el testimonio de quien para la época de los hechos fungía como Directora de Salud de la Alcaldía, ni las
Número interno 140375 Primera instancia CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO 3 al emitir tal pronunciamiento no valoró de fondo el testimonio de quien para la época de los hechos fungía como Directora de Salud de la Alcaldía, ni las pruebas relacionadas con la «escala salarial», los múltiples memorandos, correos electrónicos y oficios que demostraban el ejercicio de sus funciones como especialista en salud ocupacional, la cual resultaba equiparable al cargo de profesional nivel 21. 7.1. Alegó que la empresa demandada lo ubicó en el «nivel 30, que según la escala de nivelación corresponde a los tecnólogos», sin tener en cuenta su título como médico profesional, y que su asignación salarial era superior a la mitad de la reconocida a un profesional, de lo cual se deducía que ejercía labores que exigen una especialización en salud ocupacional, y no podría afirmarse que su jornada era de «medio tiempo». 7.2. Insistió en que al interior de la entidad existían funcionarios con escala salarial correspondiente al nivel 30, mismo en que fue ubicado por la demandada, con la diferencia de que aquéllos no hacían consultas médicas especializadas, precisamente por no contar con la licencia requerida; ello, para resaltar que se desconoció la equivalencia salarial frente a su cargo, pues no debió recibir la establecida para tecnólogos «nivel 30», sino la de Profesionales Especializados – nivel 21. 7.3. Resaltó que la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en doce «errores de hecho», que incidieron en la negativa de la pretensión reclamada.
7.3. Resaltó que la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en doce «errores de hecho», que incidieron en la negativa de la pretensión reclamada. 7.3.1. Argumentó que no tuvo por demostrado, lo siguiente: (i) su contrato fue para la jornada ordinaria y no de medio tiempo; (ii) el empleador lo varió unilateralmente a un turno de 4 horas diarias; (iii) sus funciones variaron en el año 2008 y le asignaron las equiparables al profesional especializado nivel 21; (iv) las partes no pactaron un salario proporcional aRadicado 11001020400020240206300 Número interno 140375 Primera instancia CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO 4 la jornada; (v) al trasladarlo a la División de Salud Ocupacional sus funciones cambiaron de nivel 30 a 21, que son las correspondientes a los profesionales; (vi) al ostentar requisitos del nivel 21 debió equipararse su salario; (vii) según el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para ejercer el nivel aludido se requiere ser especialista y (viii) el propósito principal del aludido manual «tanto para el Nivel 21 como para el 30, son prácticamente iguales, así como a la descripción de funciones esenciales (sic)».
7.3.2. De manera consecutiva, discutió que la Sala demandada dio por demostrado, sin estarlo, que: (i) su salario debía ser proporcional a las horas diarias trabajadas; (ii) las partes acordaron una jornada de medio tiempo; (iii) al laborar medio tiempo no podría devengar el salario correspondiente a un
demostrado, sin estarlo, que: (i) su salario debía ser proporcional a las horas diarias trabajadas; (ii) las partes acordaron una jornada de medio tiempo; (iii) al laborar medio tiempo no podría devengar el salario correspondiente a un profesional especializado nivel 21 y (iv) para recibir una remuneración como la indicada debía laborar 8 horas diarias.
8. Luego de citar múltiples apartes de la sentencia confutada -SL16212024 de 4 de junio de 2024- , y considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial por aplicar una formalidad absoluta y no emplear sus facultades oficiosas para establecer la verdad, solicitó revocarla, así como la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -31 de octubre de 2022- ; para en su lugar, ordenar al juzgador de primera instancia que emita una nueva decisión en la que dé prevalencia al derecho sustancial y resulte favorable a sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:Radicado 11001020400020240206300
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5 9.1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió con estricto
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5 9.1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los precedentes aplicables al caso, por lo que no resulta arbitraria, ni lesiva de los derechos fundamentales del demandante. 9.1.1. Agregó que no cierto lo afirmado por el demandante en punto a que falló con excesivo formalismo y, por el contrario, pese a las falencias técnicas de la demanda de casación, analizó de fondo el asunto y concluyó que no le asistía el reconocimiento de la nivelación salarial reclamada por cuanto no demostró que ejerciera las mismas funciones de un profesional nivel 21 y prestara sus servicios bajo idénticas condiciones de eficiencia; es más, ni siquiera su jornada laboral era equiparable a la de ese cargo. 9.1.2. Refirió que de acuerdo con la jurisprudencia laboral (CSJ SL4734-2017) quien considere tener derecho a la nivelación salarial deberá probar «puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes», toda vez que, además de los criterios establecidos en los artículos 5° de la Ley 6° de 1945 y 143 del CST, que justifican las diferencias salariales, existen otros basados en razones objetivas que sustentan el trato diferente (CSJ SL128142016), como fue en este caso al acreditarse que su jornada laboral era inferior a la máxima legal, armónica con la dispuesta para los de nivel 30, y diferente a la prevista para los profesionales especializados grado 21.
2016), como fue en este caso al acreditarse que su jornada laboral era inferior a la máxima legal, armónica con la dispuesta para los de nivel 30, y diferente a la prevista para los profesionales especializados grado 21. 9.1.3. Bajo esa perspectiva, indicó que el demandante, además de acreditar el título profesional en medicina, su posgrado y la experiencia, debió demostrar que efectivamente ejerció las funciones establecidas para esa categoría, aspecto que no logró, pues las afirmaciones en que sustentaba ese supuesto de hecho no las soportó en ningún medio de prueba.Radicado 11001020400020240206300 Número interno 140375 Primera instancia CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO 6 9.1.4. Por último, añadió que el fallo proferido en sede de casación no incurrió en las causales de procedencia de tutela establecidas por el ordenamiento constitucional y, por el contrario, se evidenció que lo pretendido con la presente acción era reabrir el debate de las instancias y darles un alcance diferente a los preceptos aplicables al asunto controvertido. 9.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que lo resuelto por la autoridad judicial demandada no comportó ningún defecto específico de procedibilidad y que lo pretendido por el accionante era emplear la tutela como si se tratase de una tercera instancia para obtener un nuevo análisis sobre el litigio y los elementos de juicio aportados. 9.2.1. Por otro lado, destacó que: (i) el cargo de «médico» en la entidad es sui generis , toda vez que el nivel salarial 30 que ostentan, es especial,
nuevo análisis sobre el litigio y los elementos de juicio aportados. 9.2.1. Por otro lado, destacó que: (i) el cargo de «médico» en la entidad es sui generis , toda vez que el nivel salarial 30 que ostentan, es especial, derivado de la jornada de trabajo de menos de medio tiempo; (ii) el cargo de médico especializado no existe, ni ha existido en la planta de personal de la entidad y, tampoco es cierto que su nivel salarial sea el 21, por lo tanto, no pudo haber cumplido funciones correspondientes a un cargo que no existió; (iii) la única vacante que existe en la entidad para la profesión de medicina es la de médico; (iv) no es cierto que tuviera un manual de funciones establecido; (v) el puesto de profesional especializado nivel 21 dentro de la División de Salud Ocupacional está contenido en la Resolución 1111 del 16 de noviembre de 2007 (actualizada mediante resolución 0289 del 13 de mayo de 2011) y el actor no ejerció funciones correspondientes al mismo; (vi) desde su ingreso hasta la fecha de interposición de la demanda se desempeñó como médico nivel salarial 30 y su jornada era de 4 horas diarias; (vii) el cargo de profesional especializado nivel 21 corresponde a otro, totalmente diferente al de médico, exige especialización y su jornada no es de 4 horas diarias como las del actor, sino que cumplen la jornada plena de 8 horas y 15 minutos al día; (viii) hace más de 14 años se estableció que el nivel salarial
para el cargo que ocupaba el demandante correspondía al nivel 30 y (ix) «elRadicado 11001020400020240206300 Número interno 140375 Primera instancia CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO 7 cargo de MÉDICO devenga una asignación salarial inclusive superior a la equivalencia del 50% del tiempo laborado frente al monto correspondiente al 50% del salario de un profesional especializado niveles 20 y 21, aunado a que devengan las mismas prestaciones sociales y demás beneficios convencionales». 9.2.2. Finalmente, alegó que no es procedente la tutela, dada la confluencia de inexistencia de la obligación, cosa juzgada y prescripción de los derechos laborales perseguidos en el proceso ordinario.
10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020240206300 Número interno 140375 Primera instancia
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13. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240206300
Número interno 140375 Primera instancia CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO 9 violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto
14. En el presente asunto, CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos la
sentencia SL1621-2024 emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito, que le negó la nivelación salarial pretendida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, todos de la misma ciudad.
15. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;
(iv) no se invocó una irregularidad procesal; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
16. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no
generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
16. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada comportó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconoció el precedente jurisprudencial por emitir una decisión excesivamente formalista, de la lectura del fallo censurado se observa errada dicha apreciación.Radicado 11001020400020240206300
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17. En el caso sub judice, no es cierto que se trate de una decisión excesivamente formalista, pues contrario a lo estimado por el actor se evidencia que la Sala de Casación Laboral demandada superó las falencias técnicas de la demanda, para posteriormente proceder con el análisis de fondo del asunto, pues al iniciar las consideraciones realizó un esfuerzo intelectivo para extraer las discrepancias del libelista con lo resuelto por los jueces de instancia: «Si bien los cargos presentados develan una serie de falencias técnicas como lo advierte el opositor; lo cierto es que, la Corte en el primero puede identificar que el censor le endilga al sentenciador un yerro de derecho, como lo es que infringió directamente el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 y demás normas enlistadas en la proposición jurídica, mientras que en el segundo, le imputa un desacierto de orden fáctico (…)».
como lo es que infringió directamente el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 y demás normas enlistadas en la proposición jurídica, mientras que en el segundo, le imputa un desacierto de orden fáctico (…)».
18. Como la controversia gravitó en si era acreedor o no del salario devengado por un profesional especializado grado 21 en atención a que contaba con el título de posgrado, la experiencia exigida y desplegó las funciones establecidas para esa categoría, partió del análisis del artículo 5º 3 de la Ley 6ª de 1945 y de la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Sala frente a esa norma respecto a que no pueden haber diferencias en los salarios de los trabajadores de una empresa, en una misma región económica y por trabajos equivalentes (CSJ SL1327-2015).
19. Al referirse a la situación particular del aquí demandante evidenció que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno al negar la nivelación salarial 3 Artículo 5°.- La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.
Queda absolutamente prohibido a los patronos imponer a los trabajadores obligación alguna de carácter religioso, político o electoral; impedirles o dificultarles en cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerles, conservarles o custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualquier
religioso, político o electoral; impedirles o dificultarles en cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerles, conservarles o custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualquier propaganda de las indicadas en los sitios y durante las horas de trabajo, y todo género de rifas y colectas en los mismos.Radicado 11001020400020240206300 Número interno 140375 Primera instancia CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO 11 pretendida, toda vez que para acceder a ese reconocimiento no era suficiente demostrar el cumplimiento de requisitos mínimos para ocupar el cargo categoría nivel 21; sino que, además, resultaba necesario efectuar una comparación entre ese puesto de trabajo y el ejercido por CARLOS ARTURO BERNAL -nivel 30-, ante lo cual concluyó que las labores ejercidas en uno y otro cargo eran disimiles, al igual que el nivel de eficiencia, la jornada laboral y el salario asignado.
20. Adicionalmente, tuvo en cuenta la prueba testimonial arrimada a la actuación y observó que con tal medio de convicción se demostró la ausencia de elementos para dar por configurado el derecho invocado: «(…) que el “médico grado 21, tiene un horario asignado de tiempo completo”; lo que se reforzaba con el hecho de que las funciones ejercidas por los profesionales de esa naturaleza conforme a la Decisión n. °298 de 2011 «no coinciden con las que indica el actor haber ejercido desde
completo”; lo que se reforzaba con el hecho de que las funciones ejercidas por los profesionales de esa naturaleza conforme a la Decisión n. °298 de 2011 «no coinciden con las que indica el actor haber ejercido desde su ingreso a laborar con la demandada y que detalla en libelo demandatorio», mientras que «sí sucede respecto de las asignadas al médico nivel 30, descritas en Resolución No. 528 del 25 de junio de 2007 y aportada por el demandante a folio 31 del plenario».
21. Respecto de la media jornada aludida por el accionante, presuntamente asignada de manera unilateral por su empleador, precisó que en la cláusula tercera del contrato de trabajo se indicó que el demandante se obligaba a laborar en los turnos y horas señaladas por el empleador, a lo cual aquél aceptó incluso lo reconoció en la demanda al no objetar que ejecutó sus labores durante ese lapso y no uno superior. Además, tampoco podría suponerse que existió un trato diferencial injustificado, pues según el canon 3º de la Ley 6ª de 1945 la jornada diaria máxima ordinaria es de ocho horas y no cuatro.Radicado 11001020400020240206300
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22. Tampoco se observa desafuero alguno en punto a su traslado al área de División de Salud Ocupacional, o que tal supuesto comportara un reconocimiento tácito de que su cargo era del nivel 21, pues según lo expresó
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22. Tampoco se observa desafuero alguno en punto a su traslado al área de División de Salud Ocupacional, o que tal supuesto comportara un reconocimiento tácito de que su cargo era del nivel 21, pues según lo expresó su empleador a través de comunicación del 11 de octubre de 2004, durante el traspaso se mantuvo su puesto como médico nivel 30.
23. Por último, la Sala de Casación Laboral evidenció que el Ad quem acertó al negarle la nivelación salarial, toda vez que: «las funciones ejercidas por los profesionales grado 21 conforme a la Decisión n.° 298 de 2011 «no coinciden con las que [señala] el actor haber ejercido desde su ingreso a laborar con la demandada y que detalla en libelo demandatorio», mientras que «sí sucede respecto de las asignadas al médico nivel 30, descritas en Resolución No. 528 del 25 de junio de 2007 y aportada por el demandante a folio 31 del plenario», es decir examinó las actividades que adelantó el peticionario sin que hallará prueba que desplegó las de la categoría por él pretendida (…)».
24. Con todo, lo que aprecia esta Sala de Tutelas es la inconformidad del demandante con lo resuelto por la autoridad judicial demandada que, con fundamento en el marco legal aplicable al caso en concreto y las pruebas aportadas, no accedió a sus pretensiones en el proceso ordinario.
25. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación
Laboral de Descongestión No. 2 hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante; por el contrario, se observa
25. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación
Laboral de Descongestión No. 2 hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante; por el contrario, se observa que sustentó su decisión en la valoración imparcial de los medios de convicción obrantes en la actuación, sin embargo, no halló configurado el derecho solicitado en la demanda.
26. Independientemente de que el libelista no comparta la sentencia objeto de debate, no se aprecia la indebida valoración probatoria atribuida, oRadicado 11001020400020240206300
Número interno 140375 Primera instancia CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO 13 que hubiese desconocido el precedente jurisprudencial, el ordenamiento jurídico o contrariado la Constitución; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
27. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
28. Sin más consideraciones, al no haberse configurado la causal específica de prosperidad denunciada por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
28. Sin más consideraciones, al no haberse configurado la causal específica de prosperidad denunciada por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado 11001020400020240206300
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14 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria