CSJ - STP13719-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13719-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13719-2026 Radicado n.° 156742 Acta N° 233
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 19 Delegada para la Dirección de Lavado de Activos (DECLA), contra el fallo proferido el 15 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental al debido proceso de José Felipe de Lima Bohmer , presuntamente vulnerado por dicha Fiscalía.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
JOSÉ FELIPE DE LIMA BOHMER
2 El 7 de febrero de 2019, la Fiscalía General de la Nación inició una indagación preliminar en la que se incorporaron testimonios de personas privadas de la libertad en el exterior, así como documentos y análisis financieros. Con fundamento en dichos elementos, la fiscal Luz Andrea Mendoza Arango consideró acreditados los presupuestos probatorios y convocó audiencia preliminar ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que ordenó la captura de varias personas.
El 25 d e julio de 2024 se materializaron las capturas de la mayoría de los investigados, a excepción de JOSÉ FELIPE DE
Control de Garantías de Bogotá, que ordenó la captura de varias personas.
El 25 d e julio de 2024 se materializaron las capturas de la mayoría de los investigados, a excepción de JOSÉ FELIPE DE LIMA BOHMER, quien residía en Madrid, España. Las audiencias preliminares se celebraron a partir del 27 de julio de 2024 ante el Juzgado 71 Pena l Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Posteriormente, se formuló acusación respecto de los capturados, produciéndose la ruptura de la unidad procesal, mientras que frente al señor De Lima Bohmer continuó la indagación preliminar.
El investigado compareció acompañado de su defensor y solicitó que se lo escuche en interrogatorio, diligencia que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2025 y en donde aportó información sobre su identidad, trayectoria y entorno personal. No obstante, en una audiencia de revocatoria de orden de captura, la Fiscalía aportó un acta de prórroga en la que se consignó “sin información” respecto de su ubicación. De esa manera se omitió informar al juez acerca de su comparecencia y de las actuaciones defensivas.
Se al egó que los hechos correspondían a delitos de ejecución instantánea consumados en diciembre de 2006, por lo que la acción penal habría prescrito el 26 de diciembre de 2021. Pese a ello, la Fiscalía no formuló imputación, lo que, según la solicitud, colocó al investigado en situación de indefensión al impedirle acudir ante juez de conocimiento para alegar la prescripción o ejercer otros mecanismos de defensa.
ello, la Fiscalía no formuló imputación, lo que, según la solicitud, colocó al investigado en situación de indefensión al impedirle acudir ante juez de conocimiento para alegar la prescripción o ejercer otros mecanismos de defensa.
En consecuencia, se promovió acción de tutela solicitando el amparo del derecho al debido proceso y que se ordenara a la Fiscalía impulsar la actuación mediante la solicitud de audiencia de imputación o, en su defecto, disponer motivadamente el archivo de la investigación.CUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
JOSÉ FELIPE DE LIMA BOHMER
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EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado por José Felipe de Lima Bohmer al considerar que la Fiscalía 19 Delegada para la Dirección de Lavado de Activos (DECLA) había excedido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para definir la situa ción jurídica del procesado.
Explicó que , desde el 7 de febrero de 2019 hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido más de cinco años, superando así el plazo con el que contaba la Fiscalía para adoptar una decisión de fondo. Tal circunstancia, estimó la Sala, justificaba la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, resolvió: “ORDENARA (sic) a la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá para que en el término de un mes (1) contado a partir de la notificación de esta decisión, adopté
Por lo tanto, resolvió: “ORDENARA (sic) a la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá para que en el término de un mes (1) contado a partir de la notificación de esta decisión, adopté una decisión ya sea solicitar formulación de imputación aplique principio de oportunidad o de disponga de otras figuras jurídicas legales”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Fiscalía 19 Delegada para la Dirección de Lavado de Activos (DECLA) quien consideró que el A-quo constitucional “desconoció y parcializó por completoCUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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4 todo lo acaecido al interior del proceso penal” , en donde los jueces de control de garantías ya habían despachado desfavorablemente la audiencia innominada de cancela ción de orden captura solicitada por el accionante.
Señaló que, en dichas solicitudes, los jueces habían referido que la defensa “disfraza[ba] peticiones de preclusión, nulidades, competencia, peticiones que no tienen sustento para beneficiar o mostrar qu e los proceso s penales se tramitan a gusto y a placer del procesado burla (sic) la actuación judicial colombiana”.
Sostuvo que los jueces de control de garantías concluyeron que no se evidenciaba que los motivos que sustentaron la orden de captura emitida contra el procesado hubieran desparecido, razón por la cual las manifestaciones del accionante en este punto carecen de sustento jurídico.
En cuanto a la prescripción de la acción penal, la
sustentaron la orden de captura emitida contra el procesado hubieran desparecido, razón por la cual las manifestaciones del accionante en este punto carecen de sustento jurídico.
En cuanto a la prescripción de la acción penal, la impugnante señaló que su eventual ocurrencia no puede debatirse ante los jueces de control de garantías ni mediante acción de tutela, pues corresponde al respectivo juzgado de conocimiento definir dicha situación.
En cuanto al impulso procesal de la indagación, explicó que la delegada ya cuenta con elementos ma teriales probatorios y evidencia física suficiente para inferir razonablemente la participación del ciudadano en hechosCUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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5 delictivos. Por ello, la pretensión del accionante de ordenar a la Fiscalía acudir ante un juez de la República para solicitar el archivo de la investigación resulta improcedente.
Recalcó que el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia prohíbe renunciar a la persecución penal cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un d elito, tal como ocurre en este caso.
Asimismo, advirtió que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no puede emplearse como vía paralela para controvertir decisiones desfavorables a los intereses del demandante, tales como el archivo de la investigación o la cancelación de la orden de captura, las cuales ya fueron resueltas en forma negativa por los jueces de control de garantías.
paralela para controvertir decisiones desfavorables a los intereses del demandante, tales como el archivo de la investigación o la cancelación de la orden de captura, las cuales ya fueron resueltas en forma negativa por los jueces de control de garantías.
Adicionalmente, indicó que, contrario a lo referido por el actor, la Fiscalía ha garantizado los derechos fundamentales del actor , “ni tampoco se vislumbra una sanción de hecho como se afirma por la (sic) accionante. Solo por el hecho de no acceder a voluntad de la defensa y su representando a formular imputación desde la comodidad de otro país, pasando por alto un a orden de captura concedida por un juez de la república y confirmada por otro”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnando, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparoCUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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6 invocado o, en su defecto, “ dejar sin efecto el numeral segundo de dicha decisión y por el contrario permitir a la fiscalía continuar con esa atribución que ordena el art. 250 de la carta superior sobre la titularidad de la fiscalía para continuar o no, con el ejercicio de la acción penal”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, ex istiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales de José Felipe de Lima Bohmer , alCUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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7 considerar que la Fiscalía 19 Delegada para la Dirección de Lavado de Activos (DECLA) al interior del radicado 110016000096201900037, había incurrido en una mora judicial injustificada, lo que ameritaba la intervención del juez de tutela.
Posición con la que difiere el Fiscalía 19 Delegada para la Dirección de Lavado de Activos (DECLA).
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin
la Dirección de Lavado de Activos (DECLA).
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:CUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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8 (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se
dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funci ones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está - justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por loCUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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9 que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) P uede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando
turnos, en términos de igualdad;
(ii) P uede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal ( ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375 -2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).
Así, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala circunscribirá su análisis únicamente a aquello que fue objeto de amparo por la Sala de primera instancia; esto es, la mora judicial de la Fiscalía. Ello, por ser el único aspecto frente al cual podría emiti rse una decisión distinta a la adoptada por el A quo constitucional.CUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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10 En el caso sub judice, se advierte que, a partir de la compulsa de copias ordenada dentro de un proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación inició
10 En el caso sub judice, se advierte que, a partir de la compulsa de copias ordenada dentro de un proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación inició el 7 de febrero de 2019 una investigación por el delito de lavado de activos en contra de José Felipe de Lima Bohmer y otros.
En las sesiones del 18 y 22 de julio de 2024, y a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó librar orden de captura contra José Felipe de Lima Bohmer y los demás investigados.
El 25 de julio de ese mismo año se llevó a cabo la aprehensión de otros procesados. Sin embargo, la captura de José Felipe de Lima Bohmer no pudo materializarse, debido a que no se encontraba en el país. Por tal razón, la Fiscalía decidió realizar una ruptura de la investigación, al considerar que, ante la imposibilidad de hacer efectiva su captura, debía continuar la actuación en relación con dicho ciudadano de manera separada.
Posteriormente, el 25 de junio de 2025, la Fiscalía solicitó prorrogar la orden de captura en contra del aquí accionante, solicitud que fue concedida por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Gara ntías de Bogotá.CUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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11 Para el accionante, el ente investigador ha vulnerado sus derechos fundamentales, ya que, pese al vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de
11 Para el accionante, el ente investigador ha vulnerado sus derechos fundamentales, ya que, pese al vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no se ha procedido ni al archivo de la investigación ni a la formulación de imputación, “bajo el argumento que debe hacerse únicamente de manera presencial y una vez se haga efectiva la orden de captura.”
De lo anterior se concluye que, contrario a lo afirmado por José Felipe de Lima Bohmer, en este caso no se evidencia la alegada inactividad por parte de la Fiscalía 19 Delegada para la Dirección de Lavado de Activos (DECLA), ni superación sin justificación del plazo para adelantar la etapa de indagación. Por el contrario, dicha delegada ha señalado que ya cuenta con los elementos necesarios para definir la situación jurídica, pero que resulta indispensable la materialización de la orden de captura para avanzar en esa etapa.
Es decir que, contrario a lo concluido por el A-quo, no se está fr ente a aquellos asuntos donde sea necesaria la intervención del juez de tutela porque la fiscalía ha superado el plazo para adelantar la indagación sin ninguna justificación. Todo lo contrario, de acuerdo con lo expuesto por la fiscalía ya cuenta con los e lementos necesarios para avanzar a la siguiente fase del proceso, de ahí que haya obtenido desde el año 2024 la expedición de orden de captura para, entre otros fines, formularle imputación.CUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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captura para, entre otros fines, formularle imputación.CUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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12 Por ello, no se configura una indefinición ni una inactividad, sino que, por el contrario, la existencia de una investigación por parte del ente acusador, lo que descarta la vulneración alegada. Recuérdese que la Fiscalía goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. En consecuencia, una intervención del juez constitucional orientada a direccionar una investigación en un determinado sentido, como lo pretende el accionante, implicaría invadir las órbitas funcionales propias de dicha entidad, lo cual se encuentra expresamente vedado para esta Corporación.
En efecto, lo que busca José Felipe de Lima Bohmer es que se ordene a la Fiscalía formular imputación, aun cuando, tal como lo refiere en la demanda, conoce que dicho acto no se ha realizado porque, para el ente acusador, es indispensable la materialización de la orden de captura. Esta circunstancia hace improcedente el amparo, pues es la Fiscalía quien debe determinar el momento oportuno para adelantar las audiencias preliminares y no el juez de tutela.
Por consiguiente, al descartarse la mora judicial señalada por el A quo constitucional, no queda otra alternativa que revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 11001220400020260240301
negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 11001220400020260240301 Tutela 2ª instancia n°. 156742
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13 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado , para, en su lugar, negar el amparo invocado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-07-28
CUI: 11001220400020260240301
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