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CSJ - STP1372-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1372-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1372-2020 Radicación n.° 109071 Acta 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL OCCIDENTE DE ANTIOQUIA – COOPEOCCIDENTEcontra la sentencia proferida el 16 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados el abogado Álvaro Anaya Saldarriaga, los representantes de las víctimas, Violed Soleyde Roldán, Santiago Arango Espinosa, la ciudadanaTutela 109071

COOPEOCCIDENTE

2 Paola Jiménez Trujillo y el Procurador 129 Judicial II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, ante el Juzgado 25

Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento se adelantó el proceso penal 2018-00458 contra Juan Camilo Dumit Ossa por el delito de estafa agravada. El 9 de julio de 2018, fue emitida sentencia condenatoria dentro de dicho trámite. Decisión que fue confirmada y adicionada el 6 de septiembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior

Dumit Ossa por el delito de estafa agravada. El 9 de julio de 2018, fue emitida sentencia condenatoria dentro de dicho trámite. Decisión que fue confirmada y adicionada el 6 de septiembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. En cuanto a la adición, resolvió el tribunal cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, esto es, las anotaciones 12, 13, 14 y 15 de la M.I. 01N-257123, así como las escrituras que de ello derivaron. Ejecutoriada la sentencia, dentro del término oportuno, la víctima solicitó al Juzgado accionado dar inicio al incidente de reparación integral. Por tanto, el 19 de mayo de 2019, fue instalada la diligencia y, además, formuladas oralmente las pretensiones. Alegó COOPEOCCIDENTE que, parte de esas solicitudes, fue el reintegro del inmueble identificado con M.I. 01N-257123. Por tanto, efectos de restablecer los derechos de la víctima, sin motivación alguna e inducido en error , el Juzgado accionado programó fecha y hora para adelantar la diligencia de entrega, la cual tuvo lugar el 15 de julio de 2019.Tutela 109071

COOPEOCCIDENTE

3 Señaló la parte actora que, en su condición de poseedor de buena fe del aludido predio, no fue notificado de esa decisión y, por ello, sorprendido con la diligencia de entrega. Con tal omisión, se le cercenó la posibilidad de promover las oposiciones previstas en el artículo 309 del Código General

de buena fe del aludido predio, no fue notificado de esa decisión y, por ello, sorprendido con la diligencia de entrega. Con tal omisión, se le cercenó la posibilidad de promover las oposiciones previstas en el artículo 309 del Código General del Proceso, pues en su criterio, tal decisión no puede producir efectos en su contra. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acudió ante el juez constitucional y solicitó dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la diligencia del 15 de julio de 2019.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento manifestó que al trámite fueron citados todos aquellos con interés legítimo y cuya vinculación fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, destacó que esa entidad no solicitó la vinculación de COOPEOCCIDENTE, como tercero de buena fe y, por ello, el asunto se tramitó sin notificar a esa persona jurídica. El Tribunal negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante noTutela 109071 COOPEOCCIDENTE 4 hizo uso de los recursos ordinarios, ni intentó constituirse como víctima dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia que ahora cuestiona.

COOPEOCCIDENTE 4 hizo uso de los recursos ordinarios, ni intentó constituirse como víctima dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia que ahora cuestiona. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Encuentra la Sala que el demandante pudo constituirse como víctima dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia que ahora cuestiona, pero no lo hizo. En efecto, el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que las víctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, con el propósito de asegurar los principios de verdad, justicia y reparación. Por otra parte, el artículo 340 de la misma normativa establece que durante la audiencia de formulación de acusación se determinará la condición de víctima y se reconocerá su representación legal, para garantizar el ejercicio de sus derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral. En este caso, LA COOPERATIVA DE CAFICULTORESTutela 109071

COOPEOCCIDENTE

5 DEL OCCIDENTE DE ANTIOQUIA –COOPEOCCIDENTEno agotó ese trámite. Por tanto, no tiene interés para cuestionar

COOPEOCCIDENTE

5 DEL OCCIDENTE DE ANTIOQUIA –COOPEOCCIDENTEno agotó ese trámite. Por tanto, no tiene interés para cuestionar el fallo adoptado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Así las cosas, no es cierto que la judicatura haya desconocido los derechos de los adquirentes de buena fe como –COOPEOCCIDENTE-, simplemente consideró que éstos no tenían la virtualidad de impedir el restablecimiento del derecho en cabeza de la víctima directa, pues, además, cuentan con mecanismos idóneos para procurar la salvaguarda de sus derechos patrimoniales. Con todo, advierte la Sala que - COOPEOCCIDENTEpuede presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía, reclamar la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con el delito de estafa agravada por el que fue condenado Juan Camilo Dumit Ossa. (Artículo 2341 del Código Civil). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado.Tutela 109071

COOPEOCCIDENTE

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tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado.Tutela 109071

COOPEOCCIDENTE

6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales a LA

COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL OCCIDENTE DE ANTIOQUIA –COOPEOCCIDENTE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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