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CSJ - STP13720-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13720-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13720-2026 Radicación n° 156746 Acta N° 233

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Setenta Seccional de esta ciudad. Insiste en la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y propiedad privada , al interior de la indagación con radicación 1100160000502024545001.

1 Vinculados: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, Fiscalía General de la Nación y su Subdirección de Gestión Documental y su Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias.CUI: 11001220400020260263201 Tutela de 2ª instancia nº. 156746

MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA

2

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“La accionante indicó que es propietaria, en común y proindiviso, de un inmueble ubicado en la localidad de Bosa de esta ciudad capital, adquirido dentro de la sucesión intestada de su padre,

instancia como sigue:

“La accionante indicó que es propietaria, en común y proindiviso, de un inmueble ubicado en la localidad de Bosa de esta ciudad capital, adquirido dentro de la sucesión intestada de su padre, en el que construyó una casa con bodega destinada a generar ingresos para el sostenimiento de su familia.

Señala que en junio de 2023 arrendó el inmueble de su propiedad a la señora ANGIE SOFÍA MOYA MONTES para el desarrollo de actividades de latonería y pintura. No obstante, el 12 de septiembre de 2023, con acompañamiento de la Policía Nacional, se constató la presenci a de autopartes de un vehículo presuntamente hurtado dentro del predio, sin que fuera posible ubicar a la arrendataria desde entonces.

A raíz de estos hechos, se iniciaron investigaciones penales por las conductas punibles de hurto y receptación ante dist intas fiscalías, en las cuales la accionante como propietaria del inmueble no ha sido vinculada en calidad de imputada, es decir que no es ajena a los hechos investigados. Sin embargo, desde la fecha del hallazgo de las autopartes de presunta procedencia ilícita, ellos permanecen en el inmueble, situación que le ha impedido el uso y explotación económica del bien inmueble y que en suma afecta el derecho constitucional fundamental a su mínimo vital.

En ese contexto, se solicitó ordenar a la Fiscalía Setenta Seccional de Bogotá, Administración Pública (…), a que proceda a recoger, recaudar, embalar y retirar del inmueble de propiedad de la señora MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA (…), las

Seccional de Bogotá, Administración Pública (…), a que proceda a recoger, recaudar, embalar y retirar del inmueble de propiedad de la señora MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA (…), las piezas del automotor que permanecen dentro del inmueble y traslade dichas autopartes a la bodega de almacenamiento de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de garantizar su adecuada custodia de la evidencia física”.CUI: 11001220400020260263201 Tutela de 2ª instancia nº. 156746

MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA

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EL FALLO RECURRIDO

El tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales invocados , pues la Fiscalía accionada cumplió lo solicitado por la accionante al disponer el recaudo, embalaje y traslado de los elementos materiales probatorios encontrados en el inmueble de su propiedad. Aseguró que “de acuerdo con el sistema SPOA, dichos elementos ya fueron recogidos y embalados, encontrándose bajo cadena de custodia”.

Concluyó que no existía una actuación omisiva atribuible al ente investigativo que justificara la intervención del juez constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante, por conducto de apoderado judicial, reiteró los argumentos de la demanda en relación con la vulneración de sus derechos derivada de la omisión de la fiscalía accionada de atender sus requerimientos dirigidos a retirar los elementos materiales probatorios que permanecen en el inmueble de su propiedad. Situación

vulneración de sus derechos derivada de la omisión de la fiscalía accionada de atender sus requerimientos dirigidos a retirar los elementos materiales probatorios que permanecen en el inmueble de su propiedad. Situación acreditada con registro fotográfico.

Afirmó que esa situación restringe el ejercicio de su derecho de propiedad, pues no puede usar, gozar ni sacarle provecho económico al inmueble, el cual constituye una fuente de ingresos para su núcleo familiar.CUI: 11001220400020260263201 Tutela de 2ª instancia nº. 156746

MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA

4 Con fundamento en lo anterior , solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar a la Fiscalía Setenta Seccional de Bogotá retirar de inmediato las autopartes y demás elementos materiales probatorios almacenados en su bien.

ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA

El 6 de julio de 2026, el magistrado ponente requirió a la Fiscalía Setenta Seccional de Bogotá para que informaran el estado actual de la indagación con radicación 110016000050202454500, en especial, lo relacionado con las autopartes halladas en el inmueble de propiedad de la accionante. En la misma fecha y al día siguiente , la titular del despacho detalló las actividade s adelantadas con miras a lograr su recolección y traslado al parqueadero dispuesto por la Fiscalía General de la Nación. Por último, el 15 de julio del año en curso, la delegada fiscal confirmó que dichas partes fueron recogidas y trasladadas al patio dispuesto por esa entidad.

CONSIDERACIONES

por la Fiscalía General de la Nación. Por último, el 15 de julio del año en curso, la delegada fiscal confirmó que dichas partes fueron recogidas y trasladadas al patio dispuesto por esa entidad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 11001220400020260263201 Tutela de 2ª instancia nº. 156746

MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA

5 El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA , por conducto de apoderado judicial, por cuanto la fiscalía accionada ha desplegado las actuaciones encaminadas al traslado de los elementos materiales probatorios hallados en el inmueble de su propiedad, relacionados con la indagación 110016000050202454500.

Postura que no comparte la actora, al afirmar que la vulneración de sus derechos se mantiene, pues las autopartes no han sido retiradas de su predio , circunstancia que le impide ejercer su derecho de dominio y obtener ingresos para el sostenimiento de su familia.

De acuerdo con lo acreditado en el trámite constitucional, la Fiscalía Setenta Seccional de Bogotá adelanta la indagación con radicación 110016000050202454500, por la presunta comisión del

De acuerdo con lo acreditado en el trámite constitucional, la Fiscalía Setenta Seccional de Bogotá adelanta la indagación con radicación 110016000050202454500, por la presunta comisión del delito de receptación . Los hechos están relacionados con unas autopartes denunciadas como hurtadas, halladas el 12 de septiembre de 2023 al interior de una bodega de propiedad de MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA.

Esas piezas permanecen en dicho lugar, sin que la fiscalía accionada haya materializado su recolección y traslado al lugar correspondiente, lo cual asegura la actora le impide el uso y aprovechamiento económico de su bien inmueble.CUI: 11001220400020260263201 Tutela de 2ª instancia nº. 156746

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6 Al respecto, la titular del referid o despacho, en curso de esta instancia, acreditó las actividades investigativas adelantadas con el propósito de lograr lo pretendido por la accionante, así:

  • Orden de policía judicial No. 12081987 de 29 de agosto de 2025 : Realizar inspección al inmueble donde, al parecer, están las autopartes denunciadas como hurtadas .

De hallarlas, identificarlas y someterlas a cadena de custodia. Término: 40 días.

  • Orden de policía judicial No. 12624314 de 10 de febrero de 2026 : Adelantar las gestiones necesarias para trasladar a los patios de la Fiscalía las referidas piezas .

Término: 30 días.

  • Orden de policía judicial No. 13171599 de 6 de

febrero de 2026 : Adelantar las gestiones necesarias para trasladar a los patios de la Fiscalía las referidas piezas .

Término: 30 días.

  • Orden de policía judicial No. 13171599 de 6 de julio de 2026: Requerir al respectivo policía judicial para que acreditara el cumplimiento de las órdenes previas.

Término: 1 hora.

En respuesta, el investigador informó que la diligencia se encontraba pendiente de ejecución “en segundo lugar para adelantar y/o gestionar” , pues está a la espera de la disponibilidad de una grúa para recolec tar y moviliza r los elementos materiales probatorios. Señaló que, en varias oportunidades, el despacho ha accedido a la ampliación del término para cumplir las órdenes a él impartidas, máxime que, en lo corrido de este año (de febrero a julio) ha rendido “más de 170 informes al despacho”.CUI: 11001220400020260263201 Tutela de 2ª instancia nº. 156746

MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA

7 Con posterioridad a ese informe, la Fiscalía Setenta Seccional de Bogotá informó que el 15 de julio de 2026 fueron retiradas del inmueble de la accionante las autopartes objeto de investigación y trasladadas a los patios de la Fiscalía. Para acreditarlo, allegó el informe del investigador de policía judicial, registro fotográfico de la diligencia y precisó que la actuación fue puesta en conocimiento de la actora y de su apoderado.

Para la Sala, esa circunstancia evidencia que desapareció el supuesto fáctico que dio origen a la presente

diligencia y precisó que la actuación fue puesta en conocimiento de la actora y de su apoderado.

Para la Sala, esa circunstancia evidencia que desapareció el supuesto fáctico que dio origen a la presente acción de tutela, pues la pretensión de la accionante consistía en que se ordenara el retiro de los elementos materiales probatorios que permanecían en su inmueble, actuación materializada por la Fiscalía y la policía judicial durante el trámite de esta instancia.

En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que tiene lugar cuando entre la presentación de la acción de tutela y la emisión del fallo desaparece la situación que originó la presunta vulneración, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, se modificará la sentencia impugnada que negó la tutela para, en su lugar , declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 11001220400020260263201 Tutela de 2ª instancia nº. 156746

MARÍA EDILMA MENDOZA MENDOZA

8 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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