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CSJ - STP13721-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13721-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240114401 Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13721-2024 Radicación N.° 140593 Acta No. 248 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante “Colpensiones”), frente al fallo de tutela proferido el 31 de julio de 20241, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO PABLO REY NUNCIRA al interior de la acción de tutela promovida por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1 El expediente fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 3 de octubre de 2024.CUI 11001020500020240114401

Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 2 De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 68001310500620200004101, dentro de ellas, Colpensiones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El ciudadano Pedro Pablo Rey Nuncira, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

de Justicia: «El ciudadano Pedro Pablo Rey Nuncira, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que, mediante Resolución SUB 111395 de 25 de abril de 2018, la administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2018 en cuantía de $8.289.984, girando la suma de $14.424.568 por concepto de retroactivo pensional. El 15 de mayo siguiente, presentó derecho de petición solicitando el ingreso a nómina de pensionados a partir del 1 de diciembre de 2017 junto al respectivo retroactivo, solicitud que fue denegada por la administradora de pensiones. Como consecuencia de lo anterior, el actor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, identificado con radicado 68001310500620200004100, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas comprendidas entre el 1 de diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 , por la suma de $24.544.214, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 9 de febrero de 2022,

100 de 1993. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 9 de febrero de 2022, resolvió:CUI 11001020500020240114401 Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 3

Primero: Declarar que el señor Pedro Pablo Rey Nuncira tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a partir del 1 de diciembre de 2017

Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a título de retroactivo pensional la suma de $24.869.952, a favor del

señor Pedro Pablo Rey Nuncira.

Tercero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor del señor Pedro Pablo Rey Nuncira hasta el momento en que se cancelen de manera efectiva las mesadas pensionales generadas con ocasión del retroactivo aquí reconocido, teniendo en cuenta la tasa máxima legal vigente que para ese momento se certifique. Al momento de esta sentencia el monto de los intereses moratorias asciende a la suma de 17.626.827, sin perjuicios de las actualizaciones a que haya lugar hasta el pago efectivo.

Cuarto: Consultar esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a

Colpensiones. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada

Cuarto: Consultar esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a

Colpensiones. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación el cual fue concedido, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en su favor. A través de veredicto de 2 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso: PRIMERO. Revocar la sentencia de fecha 09 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario impetrado por Pedro Pablo Rey Nuncira contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

SEGUNDO. En su lugar se dispone: CUI 11001020500020240114401

Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 4 Primero. Declarar próspera y Probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y consecuencialmente, absolver a Colpensiones de todo cargo formulado en su contra. TERCERO. Condenar en costas de ambas instancias a Pedro Pablo Rey Nuncira, en favor de Colpensiones. Fijar por concepto de agencias en derecho de esta sede de alzada la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente. En desacuerdo, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado con proveído de 31 de mayo de 2024, por falta de interés económico para recurrir.

En desacuerdo, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado con proveído de 31 de mayo de 2024, por falta de interés económico para recurrir. El accionante criticó que el juez de segundo grado incurrió en un defecto fáctico por la deficiente valoración probatoria al pasar por alto que , «por error involuntario », el empleador Cooperativa de Médicos Especialistas (Coomedes) realizó una cotización en favor del demandante correspondiente al mes de febrero de 2018, siendo que bastaba con observar que dicho empleador había reportado la novedad de retiro en octubre de 2017, no volviendo a efectuar pagos hasta el error cometido con el ciclo 2018/02, ciclo que se efectuó sobre un Ingreso Base de cotización de tan solo un salario mínimo, ($781.242), situación que desvirtúa de tajo que el mismo, se hiciera bajo la intención real de mejorar la pensión de vejez del aquí tutelante, pues solo basta observar que los aportes efectuados por el señor REY NUNCIRA PEDRO PABLO, con antelación al referido pago, giraban en torno a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Objetó que el ad quem fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL4424-2020 puesto que en aquel asunto los pagos posteriores no seCUI 11001020500020240114401 Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 5 debieron a un error de su empleador, ni fueron por un solo ciclo, sino que se hicieron bajo la condición de trabajadora independiente y si hubo

Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 5 debieron a un error de su empleador, ni fueron por un solo ciclo, sino que se hicieron bajo la condición de trabajadora independiente y si hubo la intención de mejorar su pensión, situación que, afirmó, difiere completamente de su caso. Alegó que la liquidación realizada por el juez de segundo grado se hizo sin soporte probatorio, pues los valores incluidos no corresponden a los cotizados y reportados por Colpensiones en su certificado laboral , «(Ver E.D. Carpeta Primera Instancia, Archivo 02ExpedienteAdministrativo, folio 210 DocumentoGRPSCHHL-66554443332211_1715-20200224081620.PDF.)», actualizado a 24 de febrero de 2020, lo que provocó que, al calcular el IBL sobre los 10 años inmediatamente anteriores a 1 de diciembre de 2017, arrojara un resultado inferior al reconocido por la Administradora Colombina de Pensiones, en lo cual se basaron para revocar la decisión de primer grado y negar las pretensiones de la demanda, afirmación que detalló así: Censuró que se desconoció el precedente y citó las sentencias « CSJRadicación: 34517», « CSJRadicación: 39391», « CSJRadicación: 38558» y « CSJRadicación: 37798» , con las cuales se definieron las excepciones a la obligación de la desafiliación al sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, en los casos de la renuencia de la entidad

38558» y « CSJRadicación: 37798» , con las cuales se definieron las excepciones a la obligación de la desafiliación al sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, en los casos de la renuencia de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, pese a que el afiliado la ha venido solicitando en tiempo, así como aquellas en las que la Corte haCUI 11001020500020240114401 Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 6 considerado que la prestación debe ser cancelada con antelación a la desafiliación formal, ya que el trabajador no debe asumir la omisión o los errores del empleador. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

Para efectos de adoptar dicha decisión , inicialmente analizó si se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontrando satisfechas tales exigencias. Luego, se ocupó de verificar si se configuraba alguno de los defectos específicos, momento en el cual concluyó que era necesaria la intervención del juez constitucional, pues la decisión por esta vía

defectos específicos, momento en el cual concluyó que era necesaria la intervención del juez constitucional, pues la decisión por esta vía censurada contenía un defecto fáctico. Al respecto indicó: «al consultar el expediente ordinario laboral con radicado número 68001310500620200004100, se evidencia que en la carpeta denominada «02ExpedienteAdministrativo», reposa el archivo PDF identificado como « GRP-SCH-HL-66554443332211_1715-20200224081620», contentivo de la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones, con corte al 24 de febrero de 2020, la cual no fue tenida en cuenta comoquiera que se encontraron diferencias entre los montos consignados en el aludido certificado y los aplicados por el Tribunal al momento de hacer la liquidación. Lo anterior, teniendo en cuenta lo reportado por la AdministradoraCUI 11001020500020240114401 Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 7 Colombiana de Pensiones en las fechas señaladas por el accionante en las que, presuntamente, se incurrió en un error, esto es, la de los periodos: « 200802», « 200902», « 201102», « 201204», « 201208», «201302», «201402», «201502» y «201601», (resaltadas en azul), así:

DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995

Al cotejar los valores relacionados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones con los consignados en la sentencia objeto de censura, se

DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995

Al cotejar los valores relacionados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones con los consignados en la sentencia objeto de censura, se puede concluir que dicho documento no fue valorado por el Tribunal, toda vez que las sumas reportadas difieren entre una y otra, situación que necesariamente debe ser revisada, máxime que si bien el juez de segundo grado incluyó la liquidación en la decisión que resolvió la alzada, no precisó de dónde tomó los valores para la realización de laCUI 11001020500020240114401 Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 8 operación aritmética que lo llevó a concluir que, al acceder a lo pretendido en la demanda, « se generaría una mesada pensional de $7.942.046 para el año 2017, la que, reajustada a 2018, ascendería a la suma de $8.266.876, es decir, una suma inferior a la de $8.289.984 que Colpensiones reconoció cuando incluyó el aporte del ciclo 201802» De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico ante la falta de valoración de una prueba fundamental en el proceso de la referencia, ubicada en la carpeta denominada « 02ExpedienteAdministrativo», identificada como «GRP-SCH-HL-66554443332211_1715-20200224081620», lo que conllevó a que se presentaran las irregularidades hasta aquí expuestas. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la querellante y, como consecuencia

conllevó a que se presentaran las irregularidades hasta aquí expuestas. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la sentencia de fecha 2 de abril de 2024 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia». Por lo expuesto, resolvió, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental de PEDRO PABLO REY NUNCIRA y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 2 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por Colpensiones quien, en síntesis, solicita revocar la decisión impugnada, pues en su criterio la decisión emitida al interior del proceso ordinario laboral que dejó sin efectos el a quo no contiene ningún vicio que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del actor.CUI 11001020500020240114401

Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 9 Así pues, luego de validar el historial laboral del accionante, indicó que este cuenta con cotizaciones en los periodos 201802 y 201904, por lo que el reconocimiento que se hizo se contó a partir del día siguiente del

Tutela 2ª Instancia 9 Así pues, luego de validar el historial laboral del accionante, indicó que este cuenta con cotizaciones en los periodos 201802 y 201904, por lo que el reconocimiento que se hizo se contó a partir del día siguiente del último aporte, es decir 1 de marzo de 2018, por lo que, en su criterio, no procede estudio ni pago de retroactivo, como se indicó en el proceso ordinario.

Destacó que la Sala accionada: (i) aplicó las normas relativas en la materia; (ii) tuvo en cuenta los preceptos constitucionales que sobre el particular operaban; (iii) dio cumplimiento a la jurisprudencia existente; y

(iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. Agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que corresponde respetar la cosa juzgada, pues ya un juez laboral había analizado el caso del accionante decidiendo no acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga

Sala Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Sala Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados oCUI 11001020500020240114401

Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 10 amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, el impugnante pretende que se deje sin efectos la decisión de primera instancia, pues en su criterio la providencia que había emitido la Sala accionada al interior del proceso laboral se encuentra ajustada a derecho, además, considera que la acción de amparo no puede utilizarse como instancia adicional pues ello va en contravía de la cosa juzgada.

8. Visto lo anterior, una vez analizados los argumentos presentados por Colpensiones, debe indicarse que estos no tienen vocación de prosperidad.

Por un lado, no se advierte que se haya atribuido a Colpensiones una afectación a los derechos del accionante, por el contrario, el a quo ha sido enfático en señalar que quien erró fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues emitió una decisión que se aparta del marco normativo. Además, tampoco le asiste razón al afirmar que la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo para cuestionar providencias

Superior de Bucaramanga, pues emitió una decisión que se aparta del marco normativo. Además, tampoco le asiste razón al afirmar que la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo para cuestionar providencias judiciales, pues si bien, la regla general es que las decisiones que se emiten en el marco de un proceso gozan de presunción de legalidad y acierto, existen excepciones a tal regla, por ejemplo, cuando se advierte que presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)CUI 11001020500020240114401 Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 11 desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Para el caso que nos ocupa, el a quo determinó con acierto que la decisión censurada por el accionante a través de esta vía, fue emitida con un defecto fáctico. Tal yerro, habilita la intervención del juez constitucional pues en el marco de un Estado de Derecho como lo es Colombia, las decisiones judiciales deben ser proferidas con pleno apego al marco constitucional y legal y, por supuesto, a las pruebas allegadas al proceso. Recuérdese que el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales se

al marco constitucional y legal y, por supuesto, a las pruebas allegadas al proceso. Recuérdese que el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, lo cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario2. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que tal arbitrariedad debe ser de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez3, por lo que no cualquier yerro habilita la concreción del defecto fáctico. Es imprescindible que este tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta4. Así pues, el defecto fáctico se materializa cuando el juez no se ha 2 CC T-567 de 1998; T-456 de 2010; T-143 de 2011; SU-195 de 2012; y, SU-632 de 2017. 3 CC T-456 de 2010; y SU-632 de 2017. 4 CC T-311 de 2009.CUI 11001020500020240114401 Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 12 apoyado en el material probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5.

Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 12 apoyado en el material probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5. Por tanto, ha dicho la Corte Constitucional 6 que para que pueda predicarse la procedencia de la acción de tutela fundada en la concreción del defecto fáctico, es deber del juez constitucional «indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…) precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios”». En el caso en concreto, es claro que la Sala Laboral accionada no tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones del accionante, pues como lo afirmó la primera instancia, existen contradicciones entre las sumas consignadas en la decisión y las obrantes en el expediente del proceso ordinario, yerro que naturalmente puede conllevar a una decisión totalmente contraria a la que se emitió. Así pues, si bien la procedencia de la acción de tutela contra

en el expediente del proceso ordinario, yerro que naturalmente puede conllevar a una decisión totalmente contraria a la que se emitió. Así pues, si bien la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, el presente asunto es uno de aquellos eventos en los que debe intervenir el juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

9. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo 5 CC SU-072 de 2018.6 CC SU-222 de 2016.CUI 11001020500020240114401

Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 13 impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240114401

Número Interno 140593 Pedro Pablo Rey Nuncira Tutela 2ª Instancia 14

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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