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CSJ - STP13721-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13721-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13721-2026 Radicación n° 156752 Acta N° 233

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Eliécer Carillo Monsalve , por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad, dignidad humana y el que denominó “presunción de inocencia” , presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad1.

1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal No. 68001600025820170165500.Tutela de 2ª instancia nº. 156752

CUI: 68001220400020260051301

Eliécer Carillo Monsalve

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“Indicó el apoderado judicial, que Eliecer (sic) Carrillo ostenta la calidad de procesado al interior del radicado 68001600025820170165500, por el delito d e actos sexuales con menor de catorce años agravado, dentro del cual se emitió sentido del fallo condenatorio el 17 de marzo de 2026 por el

calidad de procesado al interior del radicado 68001600025820170165500, por el delito d e actos sexuales con menor de catorce años agravado, dentro del cual se emitió sentido del fallo condenatorio el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien ordenó su captura inmediata, adem ás de dar lectura a la respectiva sentencia.

Trasliteró la argumentación esbozada respecto de la restricción de la libertad dispuesta ante el anuncio de condena, que se materializó en la audiencia por la Policía Nacional, adverando que la decisión se basó en el contenido del artículo 450 del CPP, sin realizar un análisis de los criterios de necesidad, racionabilidad y proporcionalidad, razón por la cual la defensa interpuso recurso de reposición, a través del cual censuró lo argumentado sobre el riesgo rep resentado para la víctima y la comunidad, invocando el factor etario del enjuiciado, empero el juez unipersonal decidió no reponer.

Con relación a la sentencia proferida en la misma fecha, advirtió que en el resuelve no se decretó la orden de captura, ya que se encontraba materializada para el momento, así que no se ahondó en los fundamentos para la privación inmediata de la libertad, entendiéndose previamente cumplida, pese a que lo esbozado al respecto no se tornó serio, concreto y real, adoleciendo del análisis probatorio exigido por la doctrina y la jurisprudencia vigente, a la par que carece de respaldo en el devenir procesal; fallo contra el cual se formuló recurso de apelación a sustentar

análisis probatorio exigido por la doctrina y la jurisprudencia vigente, a la par que carece de respaldo en el devenir procesal; fallo contra el cual se formuló recurso de apelación a sustentar dentro del término legal.

Luego de referirse a los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, invocó respecto de los específicos el defecto fáctico, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente judicial (C.C. SU -220 de 2024) y la violación directa de la Constitución, indicando que conllevaron a desconocer la regla general del trámite en libertad”.Tutela de 2ª instancia nº. 156752

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Eliécer Carillo Monsalve

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FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que, aunque se encontraban acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, el amparo debía negarse, por cuanto la inconformidad de la parte actora radicaba en que no compartía “los argumentos expuestos en la sentencia por el juzgado accionado”.

Con ese propósito, examinó la motivación expuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en tres actuaciones procesales: la audiencia de sentido del fallo, la decisión que resolvió el recurso de reposición y la sentencia, específicamente en el acápite relativo a los beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad. A partir de ese análisis, concluyó que la orden de captura se encontraba debidamente motivada.

específicamente en el acápite relativo a los beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad. A partir de ese análisis, concluyó que la orden de captura se encontraba debidamente motivada.

En ese sentido, destacó que el juzgado fundamentó la medida en la improcedencia de los subrogados penales, la necesidad de proteger a la víctima y a la comunidad, especialmente a los niños, niñas y adolescentes frente a u n eventual riesgo de reiteración de la conducta, la prevalencia del interés superior del menor y la especial severidad que el ordenamiento jurídico prevé para los agresores sexuales, criterios que, además, han sido respaldados por la jurisprudencia.Tutela de 2ª instancia nº. 156752

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Indicó que, aunque el juzgado no hizo referencia expresa a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, estos podían inferirse de la motivación consignada en la audiencia de sentido del fallo, en la decisión que resolvió el recurso de reposició n y en el informe rendido dentro de la presente acción constitucional.

Agregó que, si bien el juzgado reconoció como circunstancias favorables el arraigo y el comportamiento procesal del sentenciado, sin pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga ni la ausencia de antecedentes penales, ello no comprometía la suficiencia de la motivación, pues la decisión encontraba sustento en el rigor normativo aplicable a este tipo de conductas, la prevalencia del interés superior del menor y la posibilidad de reiteración de la conducta.

penales, ello no comprometía la suficiencia de la motivación, pues la decisión encontraba sustento en el rigor normativo aplicable a este tipo de conductas, la prevalencia del interés superior del menor y la posibilidad de reiteración de la conducta.

Finalmente, para respaldar esa conclusión, citó las sentencias STP22063-2025 y STP21897-2025, en las que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió acciones de tutela contra el mismo despacho judicial y co ncluyó que las órdenes de captura allí cuestionadas se encontraban debidamente motivadas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte actora, quien sostuvo que el Tribunal Constitucional incurrió en una interpretación restrictiva del precedente constitucional aplicable, al considerar suficiente una motivación formal para justificarTutela de 2ª instancia nº. 156752

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la orden de captura inmediata, sin verificar si esta satisfacía la carga reforzada exigida para restringir anticipadamente la libertad personal.

Asimismo, cuestionó el hecho de que , pese a haber reconocido satisfecho el requisito de subsidiariedad, hubiera desestimado los defectos a legados con fundamento en la existencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sobre este aspecto, explicó que la restricción de la libertad se materializó antes de que dicho recurso fuera concedido, por lo que este no constituía un mecanismo idóneo ni eficaz para proteger ese derecho fundamental.

condenatoria. Sobre este aspecto, explicó que la restricción de la libertad se materializó antes de que dicho recurso fuera concedido, por lo que este no constituía un mecanismo idóneo ni eficaz para proteger ese derecho fundamental.

Indicó que la controversia constitucional no recaía sobre la responsabilidad penal , ni la sentencia condenatoria, sino sobre la orden de captura inmediata como una decisión autónoma, respecto de la cual debía verificarse el cumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y motivación reforzada.

Con fundamento en ello, señaló que el despacho accionado no motivó debidamente la captura librada en su contra conforme a los criterios antes referidos y el estándar de motivación reforzada fijado por la Corte Constitucional, razón por la cual se configuró:

Un defecto por motivación aparente , en tanto la medida se sustentó en consideraciones genéricas y sin justificar con elementos concretos la necesidad de restringirTutela de 2ª instancia nº. 156752

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anticipadamente la libertad ni explicar por qué las circunstancias favorables acreditada s durante el proceso resultaban insuficientes para mantenerlo en libertad.

Fáctico, toda vez que la autoridad judicial concluyó la existencia de un riesgo para la comunidad sin respaldo en elementos probatorios concretos , a pesar de que el procesado contaba con arraigo, compareció a las actuaciones judiciales y cumplió las obligaciones procesales. Desconocimiento del precedente CC SU-220 de

elementos probatorios concretos , a pesar de que el procesado contaba con arraigo, compareció a las actuaciones judiciales y cumplió las obligaciones procesales. Desconocimiento del precedente CC SU-220 de 2024, al asumir que la gravedad del delito y la improcedencia de subrogados justificaban por sí solas la captura inmediata. Violación directa de la Constitución, al restringirse anticipadamente la libertad, sin una motivación reforzada e individualizada que justificara su necesidad.

Y una omisión al “FACTOR ETARIO”, pues la avanzada edad y el estado de salud del a ccionante, junto con su comportamiento procesal y la ausencia de antecedentes penales, eran circunstancias que debían ponderarse al evaluar la necesidad de la captura, razón por la cual estimó que debía permanecer en libertad mientras se resolvía el recurso de apelación.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que el juez de segunda instancia realizara un “control constitucional de la orden de captura inmediata como decisión autónoma y diferenciable de la sentencia condenatoria, verificando la configuración de los defectos fáctico, de motivación aparente o insuficiente, desconocimiento del precedente y violaciónTutela de 2ª instancia nº. 156752

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directa de la Constitución Política invocados en la acción de tutela”.

Adicionalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

En consecuencia, pidió declarar que la orden de

tutela”.

Adicionalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

En consecuencia, pidió declarar que la orden de captura proferida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga no satisfizo los estándares de motivación reforzada fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debía dejarse sin y ordenar a esa autoridad judicial a doptar una nueva decisión debidamente motivada, con observancia de dichos precedentes, así como cualquier otra medida de protección que esta Corporación estime procedente.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala antes referida, acertó al negar la acción de tutela promovidaTutela de 2ª instancia nº. 156752

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por Eliécer Carillo Monsalve, por conducto de apoderado judicial, tras concluir que el juzgado accionado motiv ó la orden de captura librada en su contra.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales

judicial, tras concluir que el juzgado accionado motiv ó la orden de captura librada en su contra.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración com o los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defectoTutela de 2ª instancia nº. 156752

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material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento

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material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

2.- Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia condenatoria

Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la dete nción es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal2, refrendada por la Corte Constitucional 3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata.

El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la

2 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 3 Sentencia SU-220-2024Tutela de 2ª instancia nº. 156752

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3 Sentencia SU-220-2024Tutela de 2ª instancia nº. 156752

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captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sente ncia cobra ejecutoria.
  1. No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del ac usado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
  1. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.

Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otrosTutela de 2ª instancia nº. 156752

otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otrosTutela de 2ª instancia nº. 156752

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aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745) , comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024 -, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

3.- Caso concreto.Tutela de 2ª instancia nº. 156752

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3.1.- La Sala destaca el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  1. El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales; ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, porque desde que se libró la orden de captura, 17 de marzo de 2026, a la fecha de radicación de la demanda de tutela 4, no se superaron los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo; v) además, no se trata de una tutela contra tutela.

En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros5 que, desde la decisión STP732 -2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto la superación de esa

4 El 12 de mayo de 2026, según acta de reparto.

parámetros5 que, desde la decisión STP732 -2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto la superación de esa

4 El 12 de mayo de 2026, según acta de reparto. 5 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la mo tivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 2ª instancia nº. 156752

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exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

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exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.

Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constituci onalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

3.2.- Superado el análisis de los requisitos generales , se verificará si concurre alguno de los específicos , en el proceso penal No. 68-001-60-00258-2017–01655-00 seguido en contra del accionante.

Sea lo primero señalar que el acto de emisión del sentido del fallo, la definición del recurso de reposición y la sentencia condenatoria constituyen una unidad de materia. En ese contexto se verificará si en el caso objeto de estudioTutela de 2ª instancia nº. 156752

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En ese contexto se verificará si en el caso objeto de estudioTutela de 2ª instancia nº. 156752

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se cumplió con la ca rga argumentativa exigida por la Corte Constitucional SU 220 de 2024.

Del expediente penal aportado se advierte que, en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2026, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, razón por la cual dispuso libr ar orden de captura inmediata.

La anterior decisión fue sustentada en los siguientes términos:

“Ello en el entendido que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez cuando la medida es necesaria, si bien el artículo 188 inciso segundo de la Ley 600 de 2000 podría llegar a operar como una norma más favorable para otro tipo de delitos, no la es para este tipo de delitos. El acusado no privado de la libertad en aplicación de la Ley 906 de 2004 cuando transgrede los delitos en contra de la libert ad formación e integridad sexual de niños niñas y adolescentes protegidos con refuerzo constitucional por la Ley 1098 2006 debe ser capturado toda vez que la 1098 2006 estoy eh sustentando la necesidad de la medida la Ley 1098 de 2006 es una norma especial que debe ser aplicada preferentemente sobre la general, Ley 600 de 2000 y 599, perdón, y 906 de 2004, razón por la cual la postura de este despacho, apoyado en los pronunciamientos de la Corte Suprema

preferentemente sobre la general, Ley 600 de 2000 y 599, perdón, y 906 de 2004, razón por la cual la postura de este despacho, apoyado en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional cuando se trata de casos en contra de la libertad, formación e integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, es proceder desde el sentido del fallo a emitir orden de captura inmediata en contra del agresor sexual a fin de apartar al mismo de la comunidad e impedir que el condenado replique en otros menores de edad constitucionalmente protegidos las conductas por las que fue hallado penalmente responsable, en consecuencia, para el incumplimiento efectivo de la pena de prisión aquí impuesta, en este mismo momento se ordenar á librar en su contra orden de captura al tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ello no solo por la clara improcedencia de los subrogados penales en el caso concreto, sino también por la necesidad de garantizar los derec hos de las víctimas y de la víctima en específico en este caso, asegurar el cumplimiento de laTutela de 2ª instancia nº. 156752

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pena y de esta manera apartar el […] procesado de la comunidad en aras de que reproduzca la conducta punible en contra de la libertad integridad sexual con la cual se le condena en otros menores, por lo tanto, la medida busca prevenir la vulneración de derechos fundamentales de la comunidad, pues la gravedad de la conducta, la modalidad del delito y las circunstancias sociales

libertad integridad sexual con la cual se le condena en otros menores, por lo tanto, la medida busca prevenir la vulneración de derechos fundamentales de la comunidad, pues la gravedad de la conducta, la modalidad del delito y las circunstancias sociales y personales del imputado contempla n un riesgo concreto y efectivo para la comunidad , es crucial entender que esta privación de la libertad no es una medida de aseguramiento cautelar es la consecuencia directa del fallo condenatorio , la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que una vez anun ciado el sentido del fallo proferida la sentencia condenatoria de primera instancia la privación de la libertad que surge en dichas etapas no es una medida cautelar de detención preventiva sino la consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad.

Además de ello, y teniendo en cuenta que es una facultad del juez, en el caso específico de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, esta facultad se convierte en una regla casi que obligatoria para los ju eces, la motivación principal de ello se encuentra en las disposiciones especiales y rigurosas del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 2006 en ella, el artículo 199 prohíbe expresamente la concesión de la mayoría de los beneficios y subrogados pena les para quienes cometen este tipo de delitos esta prohibición es determinante, pues al no ser posible otorgar subrogados como la suspensión condicional de la pena, un fallo condenatorio por estos delitos implica una pena de prisión que debe cumplirse en un centro de reclusión.

En este contexto, la jurisprudencia ya ha interpretado que la

suspensión condicional de la pena, un fallo condenatorio por estos delitos implica una pena de prisión que debe cumplirse en un centro de reclusión.

En este contexto, la jurisprudencia ya ha interpretado que la captura debe ser inmediata pues y desde el momento, el sentido del fallo , e llo también en aplicación del interés superior del menor, esto porque la protección reforzada y prevalente de los niños y niñas y adolescentes mandato del artículo 44 de la Constitución Política colombiana. Por tanto, si bien el señor Eliécer Carrillo tiene derecho a la libertad se debe sopesar en una balanza qué derechos son más importantes en este momento, si la libertad de alguien que fue hallado penalmente responsable o que el sentido del fallo es condenatorio, o proteger a los niños, niñas y adolescentes que tienen refuerzo constitucional para que Eliécer Carrillo no siga desarrollando esas conductas en contra de otras menores y en este caso, lo que debe ceder o pasar a un lado es la libertad por tanto, la captura se hará en este mismo instante”

Comoquiera que Eliécer Carrillo Monsalve se encontraba presente en la sala de audiencias, se hizo efectiva la orden de captura. Inconforme con esaTutela de 2ª instancia nº. 156752

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determinación, la defensa interpuso y sustentó recurso de reposición; sin embargo, el juzgado decidió no reponerla, al considerar que:

“El artículo 450 trae una facultad y esa facultad es para el juez, voy a leer el artículo 450 de la Ley 906 (…) primer punto es una

reposición; sin embargo, el juzgado decidió no reponerla, al considerar que:

“El artículo 450 trae una facultad y esa facultad es para el juez, voy a leer el artículo 450 de la Ley 906 (…) primer punto es una Ley una norma de orden público regida aún por la Ley 153 de 1887 las normas de orden público no son de libre albedrío para los operadores judiciales en el sentido que por eso son normas de orden público si aquí en el código dice que si la detención es necesaria de conformidad con las normas de este código el juez la ordenará y librará inmediatamente así debe hacerse.

Segundo, nadie está n egando que el señor quiso venir a las audiencias, ese era su derecho, no estaba privado de la libertad, ahora está privado de la libertad y si bien es cierto que el procesado asistió a todo a casi las todas las audiencias y que tiene un arraigo, olvida la defensa que no puede dejarse de lado que al sopesarse el interés superior de los menores el cual encuentra refuerzo constitucional en el artículo 44 de la Constitución Política colombiana el derecho fundamental a la libertad del procesado cede en aras de desplegarse […] por parte de este juez de conocimiento la prevención específica hacia la víctima y la prevención general hacia la sociedad, niños, niñas y adolescentes, a efectos de evitar que el hoy procesado, Eliécer Carrillo, reproduzca n uevamente

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