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CSJ - STP13722-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13722-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13722-2024 Radicación nº 140469 Acta n°. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario No. 11001-11-02000-2020-01104-01, que se adelantó en su contra.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001023000020240131200

Número interno 140469 Primera Instancia

MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que el ciudadano José Alfredo Acosta Monroy y la señora Ana Isabel Reyes Casas interpusieron queja disciplinaria contra JESÚS MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ, por el incumplimiento a sus deberes profesionales como abogado al interior de un proceso penal.

4. El conocimiento de ese asunto (Rad. 11001-11-02-000-2020-0110401) correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina

deberes profesionales como abogado al interior de un proceso penal.

4. El conocimiento de ese asunto (Rad. 11001-11-02-000-2020-0110401) correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 12 de mayo de 2023 lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, luego de hallarlo responsable disciplinariamente de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en quebrantar el deber contemplado en el numeral 10°1 del artículo 28 del citado canon.

5. MOSQUERA MOSQUERA apeló esa decisión con fundamento en que no incurrió en la aludida falta, por cuanto nunca recibió poder de los denunciantes, ni el dinero al que aludieron como pago por sus honorarios.

6. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad, pero redujo la sanción a 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión.

7. Inconforme con lo anterior, MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ promovió la presente acción de tutela, con el ánimo de dejar sin efectos los mencionados fallos; en su criterio, no existió prueba alguna que demostrara su responsabilidad disciplinaria y la sentencia se fundamentó únicamente en la

versión de los denunciantes. 1 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».Radicado 11001023000020240131200

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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto de 2 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 8.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que lo pretendido por el actor era emplear la tutela como una tercera instancia para revivir un debate ya zanjado en el proceso ordinario.

Alegó que la decisión sancionatoria se fundamentó en las pruebas documentales y testimonial aportadas al proceso, que dieron cuenta de la falta cometida por el aquí demandante. Añadió que tampoco operó el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que los hechos materia de investigación se dirigieron a cuestionar sucesos que tuvieron lugar 8, 9 y 13 de agosto, y 14 de octubre de 2019, momentos en

Añadió que tampoco operó el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que los hechos materia de investigación se dirigieron a cuestionar sucesos que tuvieron lugar 8, 9 y 13 de agosto, y 14 de octubre de 2019, momentos en que el promotor del amparo en su condición de abogado le hizo creer a los quejosos que estaba adelantando el proceso penal, hasta el momento en el que se profirió sentencia el 13 de febrero de 2020 y se percataron que estuvieron representados por una defensora de oficio, y que el disciplinado fue indiligente en la gestión encomendada, al punto que nunca radicó poder para actuar en la causa.

En su respuesta indicó: «(…) se observa que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que no habían transcurrido más de los 5 años contemplados por la norma desde la conducta continuada que se estuvo presentando, al mantener a los quejosos convencidosRadicado 11001023000020240131200

Número interno 140469 Primera Instancia MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ 4 que estos contaban con la representación del abogado, dándose se cuenta con la notificación del fallo penal que ello no era así (…)». 8.2. La profesional de derecho que asistió al accionante durante el trámite del proceso disciplinario en primera instancia adujo que efectuó una defensa activa y en los alegatos de conclusión expuso las razones para las cuales consideró que debía absolverse a su prohijado, dada la existencia de «duda razonable sobre la veracidad de los testimonios rendidos por los quejosos y la

activa y en los alegatos de conclusión expuso las razones para las cuales consideró que debía absolverse a su prohijado, dada la existencia de «duda razonable sobre la veracidad de los testimonios rendidos por los quejosos y la falta de material probatorio que condene la conducta desleal reprochada». Agregó que, pese a lo anterior fue relevada en sus funciones, por lo cual desconoce el contenido de los fallos de primera y segunda instancia. 8.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura infirmó que esa dependencia se limita al registro del inicio de la sanción emitida por la autoridad judicial competente.

9. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MILTON LEÓN ACOSTA

GONZÁLEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados porRadicado 11001023000020240131200 Número interno 140469 Primera Instancia MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ 5 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En atención a la censura formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001023000020240131200 Número interno 140469 Primera Instancia MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ 6 haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto

14. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia el 14 de agosto de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar.

15. Del examen de las providencias cuestionadas, en especial la proferida en segunda instancia en la fecha indicada, se evidencia que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de DisciplinaRadicado 11001023000020240131200

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MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ

7 Judicial adoptó su decisión con apego al marco legal aplicable al caso en concreto, y en las pruebas debidamente incorporadas al proceso. 15.1. El artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, establece: «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 15.2. En el fallo de declaratoria de responsabilidad disciplinaria proferido contra el actor, se indicó que su falta consistió en una conducta omisiva a título de culpa porque, pese a recibir los poderes de los quejosos y los honorarios por los servicios que prestaría, no se hizo parte dentro del expediente penal, al punto que ni siquiera se enteró de la sentencia condenatoria en contra de aquellos y la designación de una defensora de oficio; según se precisó en la sentencia cuestionada: «(…) el abogado materializó su conducta omisiva, pues recibió los poderes de los quejosos, recibió los honorarios y no se presentó dentro del expediente al punto de que ni siquiera se había enterado de la sentencia y de la designación de una defensora de oficio. Jamás presentó un memorial pidiendo terminación del proceso por prescripción ni otro asunto parecido.

Refirió que, el abogado Milton León González contó con los poderes de los quejosos para ejercer la defensa; sin embargo, no los entregó al juzgado,

del proceso por prescripción ni otro asunto parecido. Refirió que, el abogado Milton León González contó con los poderes de los quejosos para ejercer la defensa; sin embargo, no los entregó al juzgado, demostrándose su total indiligencia con el encargo encomendado y con ello la incursión en el ilícito reprochado». 15.3. Contrario a lo estimado por actor, tal conclusión no se sustentó únicamente en la versión de sus denunciantes, sino también en la prueba documental aportada al proceso, que demostró la entrega del dinero acordado por sus honorarios; su intento de gestión para actuar en el proceso después de 4Radicado 11001023000020240131200 Número interno 140469 Primera Instancia MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ 8 años; y su responsabilidad por el incumplimiento a sus deberes como abogado. En la sentencia de segunda instancia se indicó: «Por lo anterior, el mismo disciplinable en ningún momento negó los mensajes de WhatsApp, incluso en la versión libre abordó pasajes que son partes de los mensajes, como se evidencia que efectivamente recibió el dinero ya referenciado e incluso estuvo solicitando datos para colocar un supuesto memorial para incoar la acción de prescripción sabiendo que para el año 2019, no era parte del proceso, dado que nunca presentó el poder para ser parte. Es decir, ya habían transcurrido cerca de cuatro años, desde que el abogado Jorge Afanador Sánchez renunció al poder y en el que el disciplinable mantenía la versión que el proceso se estaba adelantando. No es aceptable que el disciplinable intente escudarse en afirmar que no

abogado Jorge Afanador Sánchez renunció al poder y en el que el disciplinable mantenía la versión que el proceso se estaba adelantando. No es aceptable que el disciplinable intente escudarse en afirmar que no recibió los poderes porque como se demuestra este le hizo creer a los quejosos que estuvo adelantando el proceso penal, situación que de cara los referido mensajes de WhatsApp y lo señalado por los denunciantes en la ampliación de la queja, se denota probado con suficiente claridad, en Ocasión a que de esos testimonios no se advirtió detalles oportunistas, por el contrario, su dicho fue concatenado y conteste de cara a las situaciones de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos, siendo además que con base en las corroboraciones periféricas referidas, esto es un pago a título de honorarios y el cruce de mensajes sobre la gestión encomendada, con claridad permite que como lo realizó la instancia, sea posible darle total credibilidad a lo expuesto por los quejosos, frente la entrega de poder para actuar, la inacción del togado sobre ese particular, ello a pesar de haber recibido un pago de honorarios y de indicar que la gestión estaba bajo buen camino. Nótese que guardó relación lógica lo señalado por los quejosos en sus versiones en lo referente a que confiaron en el abogado, ya que estuvieron convencidos que siempre estuvo adelantando el proceso hasta el momento en el que se profirió sentencia del 13 de febrero de 2020, cuando se percataron

versiones en lo referente a que confiaron en el abogado, ya que estuvieron convencidos que siempre estuvo adelantando el proceso hasta el momento en el que se profirió sentencia del 13 de febrero de 2020, cuando se percataron que estuvieron representados por una defensora de oficio y de la indiligencia del letrado».

16. Así las cosas, resultan infundados los argumentos del libelista en punto a que el A-quem incurrió en sendos defectos específicos de procedibilidad, pues:

(i) la sanción impuesta en su contra se dio como consecuencia de su actuar omisivo en el proceso para el cual fue contrato; (ii) independientemente de que el accionante insista en la necesidad de contar con un poder por escrito para dar por cierto lo afirmado por los quejosos, lo cierto es que al interior del procesoRadicado 11001023000020240131200 Número interno 140469 Primera Instancia MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ 9 disciplinario se aportó prueba documental que permitió constatar el testimonio de aquéllos y su responsabilidad en falta indicada.

17. Contrario a lo expuesto por el libelista, resulta evidente que la decisión debatida por vía de tutela no devino de un error en la valoración probatoria, o indebida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, sino que se sustentó en su apreciación razonable, complementada con el acervo probatorio incorporado al proceso.

18. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por el censor. Además, los reclamos que ahora eleva por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del

incorporado al proceso.

18. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por el censor. Además, los reclamos que ahora eleva por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, decisión que, contrario a sus apreciaciones personales, efectuó una interpretación razonable de la ley.

19. Es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino también la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente.

20. Por último, no puede olvidarse que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional.Radicado 11001023000020240131200

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21. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia

trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.

22. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001023000020240131200

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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