CSJ - STP13722-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13722-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13722-2026 Radicación N° 156775 Acta N° 233
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Loaiza Castillo contra el fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuyo medio se pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001220400020260300101 Tutela de 2ª instancia nº. 156775 Jhon Jairo Loaiza Castillo
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de impugnado así:
“2.1. El accionante informó que el 9 de febrero de 2026 presentó solicitud ante el juzgado que vigila la pena impuesta en su contra, requiriendo la concesión de la libertad condicional, del permiso administrativo hasta por 72 horas y la readecuación de las redenciones de pena concedidas; pero hasta la fecha de la presentación de la tutela, no se había emitido pronunciamiento al respecto.
2.2. Por lo anterior, solicitó proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
presentación de la tutela, no se había emitido pronunciamiento al respecto.
2.2. Por lo anterior, solicitó proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenando al juzgado accionado que resuelva de fondo las solicitudes presentadas desde el 9 de febrero de 2026”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, durante el trámite de la acción de tutela , el juzgado accionado acreditó haber emitido el 29 de mayo de 2026 los autos 332, 333 y 335, a través de los cuales -los dos primeros - resolvieron las solicitudes de libertad condicional y permiso de 72 horas en el sentido de estarse a lo resuelto en dos decisiones previas adoptadas -y el tercero - la postulación de readecuación de pena conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Adujo que, de no estar de acuerdo con las determinaciones adoptadas, el actor podía proponer los recursos ordinarios de ley.CUI: 11001220400020260300101 Tutela de 2ª instancia nº. 156775 Jhon Jairo Loaiza Castillo
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En consecuencia, como el debate recayó en que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había resuelto las postulaciones que formuló el 9 de febrero de 2026, lo cual ocurrió en curso del presente trámite constitucional, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Jhon Jairo Loaiza Castillo notificado del fallo de
curso del presente trámite constitucional, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Jhon Jairo Loaiza Castillo notificado del fallo de tutela de primera instancia se limitó a impugnar la decisión.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el Juzgado Quince de
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 11001220400020260300101 Tutela de 2ª instancia nº. 156775 Jhon Jairo Loaiza Castillo
4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en curso de la presente actuación, resolvió las postulaciones que el actor formuló el 9 de febrero de 2026 sobre libertad condicional, permiso hasta por 72 horas y redención de pena.
Jhon Jairo Loaiza Castillo inconforme con lo decidido se limitó a impugnar el fallo de tutela.
En respuesta al problema jurídico planteado, la Sala anticipa que el fallo de primer grado será confirmado, en tanto, la inconformidad que llevó al actor a promover la acción de tutela tuvo sustento en el hecho que el juzgado
En respuesta al problema jurídico planteado, la Sala anticipa que el fallo de primer grado será confirmado, en tanto, la inconformidad que llevó al actor a promover la acción de tutela tuvo sustento en el hecho que el juzgado accionado no se había pronunciado sobre sus solicitudes.
Como est as últimas se resolvieron en trámite de la presente actuación, a través de los autos 332, 333 , 334 y 335 proferidos el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proveídos que, según así se verifica en las constancias obrantes en la actuación , fueron notificados personalmente al actor, esta evidencia basta para advertir que el objeto de la demanda desapareció.
La Corte Constitucional, frente a la ocurrencia de este tipo de situaciones, ha precisado:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acciónCUI: 11001220400020260300101 Tutela de 2ª instancia nº. 156775 Jhon Jairo Loaiza Castillo
5 de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten
mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T358/2014). (Resalto propia)
En consecuencia, al haber des aparecido el objeto que dio origen al presente trámite constitucional, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001220400020260300101
Tutela de 2ª instancia nº. 156775 Jhon Jairo Loaiza Castillo
6 Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Jhon Jairo Loaiza Castillo
6 Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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