CSJ - STP13723-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13723-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13723-2024 Radicación nº 140585 Acta N° 248 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por JOSÉ DAVID ARBOLEDA ATEHORTÚA, contra el fallo del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello
(Antioquia).CUI 11001020500020240138201 Radicación tutela n°. 140585 Impugnación de Tutela José David Arboleda Atehortúa
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No.
05088310500220230011300.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 23 febrero de 2023, JOSÉ DAVID ARBOLEDA ATEHORTÚA promovió demanda ordinaria laboral contra Nortesantandereana de Gas – NorgasS.A. E.S.P.-, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó injustificadamente.
Sustentó su petición en que ostentaba una protección reforzada, ya
se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó injustificadamente.
Sustentó su petición en que ostentaba una protección reforzada, ya que había perdido más del 20% de la capacidad laboral y, con ocasión a otro accidente, su incapacidad aumentó sin que le hubieren realizado un nuevo dictamen.
4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 21 de mayo de 2024 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de enero de 2005 y el 31 de julio de 2018, y negó las otras pretensiones de la demanda.
5. ARBOLEDA ATEHORTÚA no apeló y, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó esa decisión –fallo del 25 de junio de
2024–. Al efecto consideraron los falladores que no hay pruebas de la existencia del vínculo contractual después del 31 de julio de 2018 . Y, de esa forma, la indemnización pretendida estaba prescrita. 2CUI 11001020500020240138201 Radicación tutela n°. 140585 Impugnación de Tutela José David Arboleda Atehortúa
6. Contra dichas providencias, la parte actora interpuso acción constitucional al estimar que trasgredieron su garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
7. Destacó que las sentencias constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, porque los juzgadores contrariaron las pruebas
a la tutela judicial efectiva.
7. Destacó que las sentencias constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, porque los juzgadores contrariaron las pruebas documentales que reposan en el proceso.
Señaló que omitieron valorar el folio 101 y la carta de despido, con los cuales acreditaba que Norgas S.A. ESP cotizó sus aportes a pensión hasta el 14 de marzo de 2024 y que en esa fecha cesó el contrato. Reseñó que con posterioridad a 2018, siguió recibiendo órdenes de Humanos Internacional S.A.S., en las cuales lo eximían de seguir prestando servicios de manera presencial y suspendían su traslado laboral a Bogotá.
8. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos las sentencias proferidas y, en su lugar, se emita una providencia que acceda a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el demandante omitió promover el
3CUI 11001020500020240138201 Radicación tutela n°. 140585 Impugnación de Tutela José David Arboleda Atehortúa recurso de casación, mecanismo judicial idóneo para controvertir los fallos desfavorables a sus intereses. Además, expuso que no avizoró una afectación grave a los derechos del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
10. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera
fallos desfavorables a sus intereses. Además, expuso que no avizoró una afectación grave a los derechos del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
10. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia con el fin de que sea revocada.
Además de reiterar los reparos expuestos en la demanda, puntualizó que no tiene dinero para sufragar los costos de un abogado que demande en casación. Resaltó que, sí están siendo afectados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral reforzada , mínimo vital y salud con ocasión a las sentencias. Ello, porque no percibe ingresos desde su despido, por lo que no puede costear sus tratamientos médicos. Subsidiariamente pidió candidatizar esta tutela para que sea revisada por la Corte Constitucional.
V. CONSIDERACIONES
11. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo
4CUI 11001020500020240138201 Radicación tutela n°. 140585 Impugnación de Tutela José David Arboleda Atehortúa de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
12. JOSÉ DAVID ARBOLEDA ATEHORTÚA pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 21 de mayo y 25 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello y la Sala Laboral
medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 21 de mayo y 25 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente. Lo anterior, en atención a que supuestamente no realizaron una valoración probatoria adecuada a las pruebas obrantes en el proceso.
13. Respecto al caso en concreto, en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
14. Encuentra la Corte, que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante frente a las determinaciones refutadas era el recurso extraordinario de casación.
En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte
expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 5CUI 11001020500020240138201 Radicación tutela n°. 140585 Impugnación de Tutela José David Arboleda Atehortúa
15. Aunque la parte accionante justificó su inactividad en la falta de recursos económicos para contratar a un profesional del derecho, ello no es de recibo, pues dentro del proceso pudo solicitar al amparo de pobreza para superar tal dificultad o bien pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso citado (arts. 150 y 152 CGP y CSJ STP4459-2024).
Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la alegación referida a la falta de recursos para recurrir solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto.
16. Sumado a ello, no avizora la Sala la configuración un defecto fáctico pues los argumentos de JOSÉ DAVID ARBOLEDA ATEHORTÚA se dirigen a realizar una nueva valoración probatoria, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y
cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).
17. Al margen de lo anterior, en el presente caso, la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto los razonamientos planteados en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal accionados se emitieron sin trasgredir las garantías del accionante.
Luego de citar in extenso la normativa y jurisprudencia aplicable, consideraron los falladores que entre JOSÉ DAVID ARBOLEDA ATEHORTÚA y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el 7 de enero de 2005 y el 31 de julio de 2018. 6CUI 11001020500020240138201 Radicación tutela n°. 140585 Impugnación de Tutela José David Arboleda Atehortúa Lo anterior, ya que el actor no fue claro en sus explicaciones sobre por qué pasó a trabajar con una empresa temporal luego de 2018. Resaltaron que no se advirtió medio de convicción dentro del plenario que diera cuenta de la terminación del contrato ni de alguna reclamación previa con miras a solicitar lo que reclamó con la demanda. Como consecuencia de esa conclusión, estimaron que la indemnización reclamada quedó cobijada por el fenómeno extintivo, ya que desde la fecha de terminación contractual -31 de julio de 2018hasta la fecha de radicación de la demanda –23 de enero de 2023había transcurrido el
indemnización reclamada quedó cobijada por el fenómeno extintivo, ya que desde la fecha de terminación contractual -31 de julio de 2018hasta la fecha de radicación de la demanda –23 de enero de 2023había transcurrido el término previsto para ello (arts. 489 del CST y 151 del CPTSS).
18. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
19. Por otra parte, esta Sala debe destacar que no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, pues el accionante recibe su tratamiento médico, ya que está en el régimen subsidiado de la EPS SURA S.A. – conforme verificación en el ADRES– (CC T SU-617-2013, T-030-2015 C-5902005, T-332-2006; y CSJ STP93412022).
20. Finalmente, frente a su petición de candidatizar este proceso de amparo para que sea eventualmente revisado por la Corte Constitucional, la Sala aclara que le corresponde a JOSÉ DAVID ARBOLEDA ATEHORTÚA agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una
7CUI 11001020500020240138201
de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una 7CUI 11001020500020240138201 Radicación tutela n°. 140585 Impugnación de Tutela José David Arboleda Atehortúa «petición de insistencia », tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).
21. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
8CUI 11001020500020240138201 Radicación tutela n°. 140585 Impugnación de Tutela José David Arboleda Atehortúa
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9