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CSJ - STP13724-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13724-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13724-2024 Radicado N.º 140355 (Aprobado acta n. 248) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al interior de las diligencias judiciales surtidas bajo el radicado 110016000050200603660.

2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la colegiatura demandada, el Centro de Servicios de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) - y a las demás partes e intervinientes en referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 110010204000202402055 00

Número interno 140355 Tutela de primera instancia

MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR

3. MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR afirmó que el 8 de agosto de 2024 radicó un derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicitó que se ocultaran sus datos de identificación que se encontraban visibles al público

de agosto de 2024 radicó un derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicitó que se ocultaran sus datos de identificación que se encontraban visibles al público en la página web de la rama judicial, relacionados con el proceso 110016000050200603660.

4. El 5 de septiembre siguiente presentó memorial en el que reiteraba su solicitud, sin embargo, para la fecha en que se radicó la demanda constitucional, esa corporación no había respondido su pedido.

5. Según su criterio, tal situación le causa un « grave perjuicio», dado que los datos que lo vinculan con esas diligencias le causan una « mala impresión» a sus clientes y socios y afectan su buen nombre, razón por la cual, acudió a la presente tutela, con el objetivo que se ordene a esa colegiatura que atienda su pretensión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y

RESPUESTAS RECAUDADAS

6. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado de ese escrito, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción . En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 6.1. Una escribiente adscrita a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 3 de febrero de 2012 esa corporación devolvió el proceso penal identificado con el radicado

6.1. Una escribiente adscrita a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 3 de febrero de 2012 esa corporación devolvió el proceso penal identificado con el radicado 110016000050200603660 al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ahora denominado Juzgado 94 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. 2Radicado 110010204000202402055 00 Número interno 140355 Tutela de primera instancia MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR Finalmente, aseguró que una de las cuentas de mensajería que se mencionan en el líbelo, desde su creación, no está habilitada para la recepción de memoriales y la otra no ha tenido actividad desde el momento creado, razón por la cual, se entiende que no está dispuesta para el uso institucional y, por otra parte, al correo electrónico de esa oficina (secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) no ha ingresado petición alguna formulada por el accionante, por ende, no cuenta con trámites pendientes al respecto. 6.2. A su turno, el despacho 15 de esa Sala Penal adujo que se encuentra atento a cumplir lo que se ordene en el presente trámite. 6.3. La Fiscalía 398 Local de esa ciudad, por delegación de su homologa 106 seccional, afirmó que, esa entidad no puede ocultar la

6.3. La Fiscalía 398 Local de esa ciudad, por delegación de su homologa 106 seccional, afirmó que, esa entidad no puede ocultar la información contenida en el sistema SPOA, dado que no configura un antecedente penal y solo refiere datos sobre el desarrollo de las actuaciones penales, que no se encuentran visibles la ciudadanía en general. Igualmente, aportó copia del oficio DSF-GIT-F398 OFJ-0508 con el que le comunicó lo anterior al accionante, a través del correo electrónico reitenasoc1@gmail.com; de contera, sostuvo que, en « aras de garantizar los derechos del accionante », certificará por escrito que el proceso penal antes mencionado «se encuentra inactivo por sentencia condenatoria ejecutoriada». 6.4. Por su parte, la Directora del Centro de Documentación Judicial, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura arguyó que, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, esa entidad solo administra el portal web «www.ramajudicial.gov.co», pero son los despachos judiciales y los centros de servicios quienes registran información en esa plataforma, por tanto, a ellos compete atender las peticiones de ocultamiento o modificación de esos datos. 3Radicado 110010204000202402055 00 Número interno 140355 Tutela de primera instancia MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental que invoca el accionante y solicitó que no se endilgue responsabilidad alguna a esa oficina por los hechos que motivan la tutela.

MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental que invoca el accionante y solicitó que no se endilgue responsabilidad alguna a esa oficina por los hechos que motivan la tutela. Sumado a lo anterior, corroboró que el correo electrónico «secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co» cuenta con una regla de flujo que bloquea la entrada de mensajes y la cuenta «des00sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» existe, pero no cuenta con actividad desde su creación. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º de los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la presente demanda instaurada por MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR, al comprometer actuaciones surtidas por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

8. El artículo 86 de la Constitución Política y el precepto 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que t oda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para acceder a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, salvaguarda que solo procederá

derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, salvaguarda que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, mediante el uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía jurisdiccional ordinaria atiende el asunto. 4Radicado 110010204000202402055 00 Número interno 140355 Tutela de primera instancia MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR Canales de atención de solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales

9. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1.

10. En ese orden de ideas, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las

10. En ese orden de ideas, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2».

11. Por otra parte, como destacó la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, para entender qué constituye una solicitud formal, el inciso 2 del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece, como presunción legal, que « toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada », siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos previstos en el canon 16 de ese mismo compendio normativo, para ser considerado como una solicitud concreta3. 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.

2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 3 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y 5Radicado 110010204000202402055 00 Número interno 140355 Tutela de primera instancia MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR No obstante, en tal decisión esa Alta Corporación destacó: En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar4. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.

12. En virtud de ello, en aquella ocasión la máxima corporación en

que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.

12. En virtud de ello, en aquella ocasión la máxima corporación en materia constitucional estudió la posibilidad de considerar como una petición formal un mensaje realizado por un usuario en la red social de una entidad pública y, al cabo de ello estableció que, si la autoridad no habilita ese tipo de medios electrónicos como canal para « recibir» comunicaciones de parte de los ciudadanos o «intercambiar» con ellos mensajes directos, no es posible afirmar que aquel sea un buzón oficial y que la entidad esté obligada a responderlos en los términos previstos en el CPACA.

Caso concreto.

13. Revisada la presente actuación, sus antecedentes y los informes allegados, en primer lugar, se colige que: i) la demanda que MIGUEL de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.” 4 Por ello, se dijo que existe una “ obligación de la administración de ofrecer a los ciudadanos, a los usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de papeles en los trámites, la

usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de papeles en los trámites, la conglomeración de personas en centros de atención al público, porque la idea es que definitivamente el ciudadano llegue a las administraciones por medios electrónicos, desde su casa, desde su sitio de trabajo, de una manera instantánea, [pues,] naturalmente[,] ellos generan la posibilidad de que pueda ser atendido mucho más prontamente que a través de los medios tradicionales.” Gaceta del Congreso 963 del 24 de noviembre de 2010, Actas de Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 6Radicado 110010204000202402055 00 Número interno 140355 Tutela de primera instancia MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación de su derecho al debido proceso, manifestado en su facultad para realizar postulaciones; ii) él acudió a la tutela poco tiempo después de la terminación de la omisión que presuntamente afecta sus intereses y; iii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus intereses.

14. Al revisar la página web de la Rama judicial se advierte información visible al público que vincula al accionante con el proceso penal identificado con el radicado 11001600005020060366001.

15. MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR asegura que el 8 de agosto de 2024 radicó un derecho de petición ante la Sala Penal del

identificado con el radicado 11001600005020060366001.

15. MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR asegura que el 8 de agosto de 2024 radicó un derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicitó que se ocultaran tales datos de identificación y el 5 de septiembre reiteró tal solicitud, sin embargo, no ha recibido respuesta.

Para sustentar esa afirmación aportó impresiones de pantalla de lo que serían correos electrónicos remitidos el 8 de agosto y el 5 de septiembre de 2024 a las cuentas « des00sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov» y «secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co», los cuales contenían una solicitud de ocultamiento de datos personales, dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

16. No obstante, siguiendo lo expuesto por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la primera de esas direcciones electrónicas no ha tenido actividad desde su creación, razón por la cual, puede entenderse que no se encuentra en uso y la segunda únicamente es utilizada por esa oficina para remitir notificaciones a los usuarios, pero tiene una regla de flujo que bloquea la entrada de correos, es decir, no están habilitadas como canal oficiales de contacto de esa entidad.

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MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR

17. En esas condiciones, Las solicitudes que el demandante destaca podrían entenderse como manifestaciones del derecho de postulación, en

Número interno 140355 Tutela de primera instancia

MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR

17. En esas condiciones, Las solicitudes que el demandante destaca podrían entenderse como manifestaciones del derecho de postulación, en tanto que propenden por la realización de una actuación judicial al interior de un trámite concreto, esto es, la anonimización de los registros penales que lo vinculen a esas diligencias, sin embargo, para esclarecer si esos escritos pueden ser considerados como requerimientos concretos que obliguen a esa Sala Penal a pronunciarse, se torna necesario aplicar lo dispuesto por el alto tribunal, en la mencionada decisión, en materia de peticiones formuladas a través de herramientas digitales.

18. Dadas las características del medio digital al que el señor SALAZAR MAYOR dirigió esos memoriales, es posible aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional mencionada la sentencia T-230 de 2020, para indicar que tales mensajes no constituyen una petición formal radicada ante el tribunal accionado, puesto el interesado los envió a cuentas que esa entidad no habilitó como buzones oficiales y que tampoco usa para recibir o intercambiar correspondencia con los usuarios.

19. Si bien en aquella ocasión la Corte Constitucional hacía referencia a el uso de redes sociales como medios de contacto de las autoridades públicas, ese criterio puede ser extendido a otras plataformas, como aquellos correos usados para labores distintas a la recepción de postulaciones, por ejemplo, aquellos dedicados exclusivamente para labores publicitarias o envío de notificaciones, los cuales se encuentran bloqueados para la recepción de escritos y, en virtud a reglas de flujo, de manera directa

ejemplo, aquellos dedicados exclusivamente para labores publicitarias o envío de notificaciones, los cuales se encuentran bloqueados para la recepción de escritos y, en virtud a reglas de flujo, de manera directa rechazan los mensajes enviados por la comunidad, sin permitir que ingresen a los buzones de la entidad.

20. Ese tipo de configuración técnica les impide a los funcionarios conocer de las misivas que los interesados intentan remitir allí, situación que hace imposible exigirles a estos últimos que los respondan, dado que ignoran los correos que de forma errónea los ciudadanos intenten dirigir a esas plataformas.

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MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR

21. Bajo ese panorama, se colige que el demandante no demostró que hubiese radicado en algún canal oficial de esa autoridad los memoriales que expuso en el libelo, requisito electrónico de envío que es imprescindible para catalogarlos como peticiones debidamente radicadas ante esa entidad y, ante su incumplimiento, se debe entender que esa corporación esta exenta de resolver lo planteado allí, circunstancias que conllevan a declarar la inexistencia de la vulneración pregonada.

22. Al respecto, debe indicarse que quien acude a la acción de tutela, para pregonar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, asume el compromiso de probar sus afirmaciones, tal y como estableció la Corte Constitucional en providencia T678-2008: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es

compromiso de probar sus afirmaciones, tal y como estableció la Corte Constitucional en providencia T678-2008: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición».

23. Dicho ejercicio demostrativo resulta indispensable para abrir la puerta la controversia sobre los hechos que se estiman lesivos, puesto que:

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder». (CC T997 de 2005).

24. En ese orden de ideas, ante la ausencia de una situación que pueda afectar el derecho fundamental pregonado, lo procedente en este evento es negar la salvaguarda solicitada.

9Radicado 110010204000202402055 00 Número interno 140355 Tutela de primera instancia MIGUEL ÁNGEL ACUÑA SALAZAR MAYOR Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º Negar el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la

– Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º Negar el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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