CSJ - STP13725-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13725-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13725-2024 Radicación N°. 140237 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA, frente al fallo proferido el 6 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , mediante el cual, negó la demanda de tutela formulada contra la JUEZ
COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y salud. Al trámite se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS YCUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 2
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y a ÓSCAR IVÁN
CRUZ CHAVARRO.
II. ANTECEDENTES
2. ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA, a través de apoderada, indicó que el 7 de abril de 2017, se posesionó en el cargo de secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
2. ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA, a través de apoderada, indicó que el 7 de abril de 2017, se posesionó en el cargo de secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
3. Refirió que debido al cúmulo de trabajo y situaciones de estrés, fue diagnosticado con «trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica), problemas relacionados con la acentuación de rasgos de personalidad, trastorno depresivo recurrente y r15x-incontinencia fecal» , por lo que desde el 2023, recibe asistencia psicológica por la Eps Sura, la Arl Positiva y el comité de seguridad y salud en el trabajo de la Rama Judicial y se encuentra en espera de la valoración por la citada Arl.
4. Agregó que, ante tales situaciones, solicitó el traslado horizontal para el cargo de secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el cual fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, previo concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
5. Sostuvo que, pese a lo anterior, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia mediante resolución 101 del 3 de julio de 2024, nombró en propiedad a Óscar Iván Cruz Chavarro; decisión contra la que instauró el recurso de reposición,CUI 05001220400020240103701
resolución 101 del 3 de julio de 2024, nombró en propiedad a Óscar Iván Cruz Chavarro; decisión contra la que instauró el recurso de reposición,CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 3 resuelto en forma negativa a los intereses del actor, a través del acto administrativo No. 129 del 20 de agosto siguiente, por lo que estaba pendiente la posesión.
6. Agregó que la Juez Coordinadora no tuvo en consideración su estado de salud, no se ponderaron las hojas de vida de los aspirantes, a lo que se suma que cuenta con alta calificación de servicios.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y salud. En consecuencia, que se ordenara a la accionada analizar en debida forma su petición de traslado y ordenarlo. Pretensión que también invocó como medida provisional, la cual fue concedida el 27 de agosto de 2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección invocada, al considerar en primer término que aunque el accionante cuenta con el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resulta eficaz ante la posible existencia de perjuicio irremediable, debido a que mediante resolución 101 del 3 de julio de 2024, se nombró a Óscar Iván Cruz Chavarro. 8.1. En ese sentido, al analizar las particularidades del caso,
de perjuicio irremediable, debido a que mediante resolución 101 del 3 de julio de 2024, se nombró a Óscar Iván Cruz Chavarro. 8.1. En ese sentido, al analizar las particularidades del caso, determinó que no existió la alegada vulneración de los derechos del actor, dado que, aunque el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto favorable a la petición de traslado presentada por QUIROGA MOLINA, el demandante no indicó que fuera por razones de salud.CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 4 8.2. Además, el nominador tiene la facultad discrecional de acoger o no el concepto favorable, en razón a que no es vinculante y se analizaron diversos ítems, a lo que se suma que se designó a la persona que ocupo el primer lugar de la lista de elegibles. 8.3. Afirmó que no desconocía las condiciones de salud del actor, pero ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA «no solicitó su traslado por razones de salud» ni aportó los documentos requeridos para analizar dicha situación. 8.4. En ese orden, ante la negativa de los derechos del actor, dispuso el levantamiento de la medida provisional concedida el 27 de agosto del año en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el apoderado judicial de ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA, quien reiteró que no se podía desconocer las condiciones de salud del actor, situación que fue conocida
9. Fue presentada por el apoderado judicial de ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA, quien reiteró que no se podía desconocer las condiciones de salud del actor, situación que fue conocida por la demandada, pues en el trámite del traslado se allegaron los documentos que la acreditaban. 9.1. Además, de acuerdo con la jurisprudencia, se deben analizar las hojas de vida de los aspirantes. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONESCUI 05001220400020240103701
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10. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
11. Aclaración previa. 11.1. En el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA señaló en la demanda de tutela que desde el año 2017, se desempeña en el cargo de secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en propiedad. 11.2. Además, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en propiedad. 11.2. Además, de conformidad con lo establecido en el numeral 8. inc. 2o del Decreto 333 de 2021, establece: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». (Negrilla fuera de texto). 11.3. Lo anterior permite concluir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no tenía competencia, para resolver en primera instancia la solicitud de amparo presentada por el demandante, pues seCUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 6 trata de un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la aludida Corporación avocó el conocimiento de las diligencias. 11.4. Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo
través del cual, la aludida Corporación avocó el conocimiento de las diligencias. 11.4. Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no generan nulidad1. 11.5. Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 6 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
12. Análisis del caso concreto. 12.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 1 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de
establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa»CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 7 12.2. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En el caso objeto de análisis, ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA cuestiona por vía de tutela la resolución No. 101 del 3 de julio de 2024, a través de la cual, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia nombró en propiedad en el cargo de Secretario del Circuito de dicha dependencia a Óscar Iván Cruz Chavarro. 13.1. Al respecto, debe indicar la Sala que como se trata de un acto administrativo de carácter particular, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, en principio, cuenta con otro
administrativo de carácter particular, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, en principio, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, como lo indicó la primera instancia. 13.2. Sin embargo, acorde con lo indicado por el a quo, el perjuicio irremediable en este caso se presenta ante el nombramiento de Óscar Iván Cruz Chavarro, en el cargo de Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por lo que la Sala analizará de fondo el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. 13.3. En ese orden, se debe partir del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, que establece:CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 8 «Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». 13.4. Además, dicha norma prevé los casos en los que procede la solicitud de traslado así: «1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo
13.4. Además, dicha norma prevé los casos en los que procede la solicitud de traslado así: «1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable». 13.5. Para el presente caso, se tiene que ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA solicitó el traslado contemplado en el numeral 3, el cual se encuentra reglamentado en el PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010, mientras que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre deCUI 05001220400020240103701
cual se encuentra reglamentado en el PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010, mientras que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre deCUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 9 2017, compiló «los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia» así: «ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. 13.6. Además, la Corte Constitucional en sentencia T-947 de 2012, se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: «Los servidores judiciales de carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según
hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. (…) Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor debe aportar la última calificación de servicios en firme que deberá ser igual o superior a 80 puntos. (…) Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 10 (…) En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normatividad vigente, sobre la decisión de traslado o listas de elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal. El nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los
factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera”. Subrayas fuera de texto.
14. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA solicitó el traslado de empleado de
carrera del cargo de Secretario que ostenta en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín a los de Antioquia. 14.1. Mediante resolución CSJANTR24-1494 del 30 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto favorable a la solicitud de traslado horizontal de empleado de carrera presentada por ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA, quien se desempeña como secretario en propiedad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para idéntico cargo en la citada dependencia de Antioquia. 14.2. Adicionalmente, a través del Acuerdo CSJANT24-123 del 3 de mayo de 2024, el Consejo en mención, conformó la lista de candidatos para proveer el cargo de « Secretario Circuito de Centro de Servicios Judiciales, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo grado nominado (Código 260141) Seccional Antioquia», conformada únicamente por Óscar Iván Cruz Chavarro.CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación
de Servicios y de Apoyo grado nominado (Código 260141) Seccional Antioquia», conformada únicamente por Óscar Iván Cruz Chavarro.CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 11 14.3. Por lo anterior, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia a través de la resolución No. 101 del 3 de julio de 2024, resolvió nombrar en propiedad en el cargo de secretario de circuito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia a Óscar Iván Cruz Chavarro, al considerar, entre otros, que el 3 de julio de 2024, se reunieron los Jueces de dicha especialidad y se confirmó la vacante a proveer en dicho cargo, el cual estaba siendo ocupado en provisionalidad por ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA, para luego indicar: «OCTAVO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1º y 3º del Acuerdo 781 del 24 de mayo de 2000 y lo indicado en los artículos 133, 134, 154 y 167 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, producto del consenso alcanzado en la mentada reunión de Jueces de esta especialidad recogido en el Acta de reunión N° 16 del tres (03) de julio de los corrientes, se optó por mayoría en privilegiar la aspiración del candidato OSCAR IVÁN CRUZ CHAVARRO identificado
Jueces de esta especialidad recogido en el Acta de reunión N° 16 del tres (03) de julio de los corrientes, se optó por mayoría en privilegiar la aspiración del candidato OSCAR IVÁN CRUZ CHAVARRO identificado con cédula de ciudadanía N°1.083.874.375, único integrante de la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo grado nominado (Código 260141) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4-, remitida el 18 de junio de 2024 por el Consejo Seccional dela Judicatura.
NOVENO: Que para dicha selección se dio prioridad al derecho que le asiste al candidato OSCAR IVÁN CRUZ CHAVARRO a tomar posesión en el cargo para el cual concursó, toda vez que el citado no se encuentra vinculado actualmente a la Rama Judicial y la Resolución por medio de
la cual se conformó la lista de elegibles para los cargos de carrera establecidos en Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06/10/2017Convocatoria N°4, data del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y en consecuencia, ya habrían pasado más de tres (3) años desde su emisión siendo que el término de vigencia de la misma es de únicamente (4) cuatro años.CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 12
años desde su emisión siendo que el término de vigencia de la misma es de únicamente (4) cuatro años.CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 12
DÉCIMO: Que en consonancia con lo dicho en el numeral anterior, el señor OSCAR IVÁN CRUZ CHAVARRO podría ver afectada su expectativa de acceder al cargo en propiedad, situación que condiciona al nominador a llevar a cabo las acciones pertinentes para que su derecho no se vea afectado por el paso del tiempo, priorizando su nombramiento por encima del derecho que le asiste al señor ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA de trasladar su propiedad a otra sede judicial optando por el mismo cargo. 14.4. Luego de traer a colación jurisprudencia del Consejo de
Estado, respecto a los derechos de carrera, para el caso de QUIROGA MOLINA, refirió que: «DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto del señor ALEXIS REINALDO QUIROGA MOLINA y como parte de la labor de ponderación que corresponde llevar a cabo para la presente decisión, se tuvo en cuenta que el citado ya consolidó su derecho de carrera en tanto ostenta el cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO en propiedad desde al año 2017 y actualmente el aspirante tiene su propiedad en el centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el cual no existen diferencias significativas, en tanto hasta el diecisiete (17) de enero de la presente anualidad funcionaba conjuntamente con este centro de servicios como una sola dependencia,
Medellín, con el cual no existen diferencias significativas, en tanto hasta el diecisiete (17) de enero de la presente anualidad funcionaba conjuntamente con este centro de servicios como una sola dependencia, habiendo similitud en la labor y las funciones a desempeñar, de lo cual se sigue que no se advierte un perjuicio o detrimento con relación a la solicitud de traslado del señor QUIROGA MOLINA, máxime cuando este no se invocó por razones de salud o seguridad ». (Negrilla fuera de texto). 14.5. Contra dicha resolución, QUIROGA MOLINA instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses mediante resolución No. 129 del 20 de agosto de 2024, al advertir que, aunque contaba con concepto favorable, la negativa del nombramiento se presentó: «(…) a circunstancias de carácter objetivo al darle prelación no sólo a la carrera judicial sino al principio del mérito, respetándose en todo momento el derecho fundamental al debido proceso, oportunidades,CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 13 transparencia, equidad e igualdad en el acceso a cargos públicos, habida consideración de lo previsto en la Ley 270 de 1996, artículo 134 numeral 3°, la sentencia C-295 DE 2002 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en los que se plasman los criterios objetivos para escoger al aspirante correspondiente a la lista o al traslado, garantizando así el acceso a la carrera judicial, considerándose
para escoger al aspirante correspondiente a la lista o al traslado, garantizando así el acceso a la carrera judicial, considerándose primordialmente lo consagrado en la sentencia del 12 de diciembre de 2023, emitida por el Consejo de Estado Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda, Subsección B en el radicado 11001-0325-000-2016-00753-00 (3443-2016) C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, en la que finalmente se hizo prevalecer el derecho de acceder al cargo en la administración de justicia de un concursante, por encima de un aspirante a traslado por la potísima razón de que este último ya había accedido a la carrera judicial mientras que el primero no, y que de no procederse a su nombramiento como Secretario del Circuito en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, habría perdido la oportunidad de acceso en condiciones de igualdad y mérito, por vencimiento de la lista de elegibles, que objetivamente se muestra perentoria, dado que al vencerse su vigencia se haría nugatorio todo el arduo proceso que adelantó para aspirar a dicho cargo, en tanto el candidato para el traslado horizontal, ahora recurrente, tiene habilitado toda la posibilidad para lograr en futuro no lejano un traslado con base en justificación razonablemente atendible, para así no chocar con lo previsto en la sentencia C295 de 2002 de la Corte Constitucional que
toda la posibilidad para lograr en futuro no lejano un traslado con base en justificación razonablemente atendible, para así no chocar con lo previsto en la sentencia C295 de 2002 de la Corte Constitucional que separó del ordenamiento jurídico la frase “o por cualquier otra causa” al declarar su inexequibilidad, a efectos de proteger efectivamente el derecho de igualdad del candidato de lista frente al de traslado, evitando a toda costa el desmedro de la carrera judicial y la seriedad para la provisión de cargos en la Rama Judicial, sin que se observe al primera vista la obtención de alguna ventaja o mejora de las condiciones laborales por parte del recurrente al ser nombrado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en el cargo de Secretario del Circuito, cuando actualmente ostenta la propiedad en el mismo cargo en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, siendo que ambos cargos se cumplen en esta última ciudad, echándose de menos por parte de los nominadores su silencio al por qué prefiere el cargo en la plaza de Antioquia, en claro detrimento de quien opcionó por integrar la lista de elegibles, pues las razones de salud a las que aludió en el escrito del recurso solo fueron expuestas a última hora, por lo que no pueden serCUI 05001220400020240103701
Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 14 tenidas en cuenta para la decisión que ahora se adopta, a más de que si ello fuere causa atendible, no se advierte cómo el ejercicio del cargo en el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJPMS DE ANTIOQUIA mejoraría su condición de salud cuando las funciones que cumpliría en este último son las mismas y se llevarían a cabo en la misma ciudad de Medellín donde también está ubicada la sede del CENTRO DE
SERVICIOS DE LOS JUZGADOS EJECUTORES DE MEDELLÍN».
15. Así las cosas, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, dado que la solicitud de traslado que presentó el accionante no fue por razones de salud sino de un servidor
de carrera a un cargo vacante, por lo que no era procedente realizar el análisis de las patologías que presenta el actor.
16. Lo anterior, por cuanto el concepto favorable de traslado que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no se basó en la enfermedad del actor, sino que se analizó de acuerdo con la petición presentada.
17. De manera que, ante la inexistencia de vulneración de los derechos del actor, no era procedente el amparo como mecanismo transitorio.
18. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 05001220400020240103701 Número interno 140237 Tutela impugnación Alexis Reinaldo Quiroga Molina 15 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.