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CSJ - STP13725-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13725-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13725-2026 Radicado n.° 156796 Acta N° 233

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Dueñas Orozco Representaciones S.A.S. , a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proc eso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

DUEÑAS OROZCO REPRESENTACIONES S.A.S.

2

La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Hernando Sierra Fajardo adelantó proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa, presuntamente causada por la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la empleadora, sin que mediara ninguna de las causales legales para ello.

indemnización por despido sin justa causa, presuntamente causada por la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la empleadora, sin que mediara ninguna de las causales legales para ello.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05002-202200305-00, autoridad que la inadmitió mediante pr oveído de 19 de octubre de 2022 y otorgó cinco (5) días para subsanarla.

Mediante correo electrónico del 25 de octubre del 2022, el apoderado judicial del demandante envió memorial de subsanación de la demanda.

Posteriormente, a través de decisión de 31 de octubre del mismo año, el juzgado la tuvo por subsanada y señaló que «se reuni[eron] los requisitos exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; en consecuencia, ordenó la notificación personal a la demandada -hoy accionante-, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 del 2022.

El 4 de noviembre de 2022, el demandante aportó constancia de notificación a la demandada a través del correo electrónico financiera@duenasorozco.com y, e l 17 de enero del 2023, solicitó al despacho tener por no contestado el escrito inaugural. Mediante auto de 11 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, tuvo por no contestada la demanda por parte de la encausada.

En correo electrónico del 16 de enero de 2024, la demandada solicitó al despacho declarar la «nulidad innominada

conocimiento, entre otras determinaciones, tuvo por no contestada la demanda por parte de la encausada.

En correo electrónico del 16 de enero de 2024, la demandada solicitó al despacho declarar la «nulidad innominada constitucional» por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, indicando para tal efecto que en el auto deCUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

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3 31 de octub re del 2022 no se dispuso de manera expresa la admisión de la demanda.

Por medio de auto de 13 de marzo de 2024, el a quo negó el incidente de nulidad en comento, al considerar que, si bien en el auto atacado no se indicó expresamente que se «admitía» la demanda, ello «obedecía a una alteración de palabras, más no a una omisión que genere la nulidad alegada, ni mucho menos una configuración a vía de hecho».

Inconforme con la anterior determinación, la demandada presentó recurso de apelación y, a través de proveído de 18 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo decidido, al estimar que no existió vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la demandada.

La promotora acude a la tutela po rque, en su sentir, tanto el juzgado como el tribunal desconocieron una irregularidad sustancial en la providencia que dio inicio al proceso laboral, pues, aunque contenía órdenes propias de un auto admisoriocomo la notificación y el traslado de la deman da-, no incluyó

juzgado como el tribunal desconocieron una irregularidad sustancial en la providencia que dio inicio al proceso laboral, pues, aunque contenía órdenes propias de un auto admisoriocomo la notificación y el traslado de la deman da-, no incluyó una decisión expresa, clara e inequívoca de admisión. Agrega que, su juicio, esa omisión generó incertidumbre sobre el momento en que se activó formalmente el contradictorio, afectó el cómputo de términos procesales y comprometió el ejercic io del derecho de defensa, en contravía del debido proceso.

También afirma que la nulidad no podía descartarse bajo el argumento de que se trataba de un «error aritmético no fundamental», porque la falencia advertida no correspondía a una equivocación men or, sino a una deficiencia estructural del acto procesal inicial. Mencionó que la ausencia de claridad en una providencia judicial vulnera los «estándares mínimos de motivación, precisión y coherencia» exigidos a las decisiones judiciales, al punto de afec tar la seguridad jurídica de las partes.

Finalmente, critica que el tribunal hubiese validado la providencia a partir de una interpretación contextual, al considerar evidente que la intención era admitir la demanda.

Señala que las órdenes propias del auto admisorio - notificación y trasladono tienen existencia autónoma, sino que dependenCUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

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4 necesariamente de un acto previo, claro y expreso de admisión,

Tutela 2ª instancia n°. 156796

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4 necesariamente de un acto previo, claro y expreso de admisión, «el cual constituye el punto de partida del contradictorio y del ejercicio del derecho de defensa»; po r ello, consideró que no se trataba de un simple defecto formal, sino de una irregularidad sustancial que hacía procedente la nulidad solicitada.

Con fundamento en lo señalado, se extrae que pretende la protección de las prerrogativas constitucionales inv ocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal convocado profirió el 18 de diciembre de 2025, que confirmó el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali . En su lugar, se acceda a declarar la nulidad y se ordene «pr oferir un auto admisorio de la demanda que cumpla con los requisitos normativos, garantizando claridad, congruencia y certeza jurídica respecto del inicio formal del proceso».

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró lo expuesto en la demanda de tutela: a su juicio, el Tribunal erró al considerar que la demanda laboral debía entenderse

desestimarse.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró lo expuesto en la demanda de tutela: a su juicio, el Tribunal erró al considerar que la demanda laboral debía entenderse admitida solamente con el cumplimiento de los requisitos formales para su admisión “pues el verdadero control de admisibilidad implica que el juez natural emita una decisiónCUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

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5 clara mediante la cual asuma conocimiento del litigio, habilite el contradictorio y disponga el inicio válido de la relación jurídico-procesal”.

Sostuvo que, el defecto en el que incurrieron las autoridades no consistía en la ausencia de la expresión “admítase la demanda” sino, por el contrario, a la inexistencia material de un verdadero juicio de admisibilidad.

Explicó que “ la propia autoridad judicial reconoce que fue necesario realizar un ejercicio de interpretación del contenido del proveído para concluir que, implícitamente, la demanda había sido admitida” , pero, en su criterio , una providencia no puede quedar sujeta a deducciones o ejercicios hermenéuticos que permitan inferir la admisión de la demanda.

Indicó que al no existir manifestación clara y precisa que señale que se admitió la demanda no pue de identificarse “ con certeza el acto jurisdiccional mediante el cual se habilitaba el ejercicio del contradictorio”.

Igualmente, señaló que la notificación ordenada en dicha providencia no especificó cuál era el acto que se

identificarse “ con certeza el acto jurisdiccional mediante el cual se habilitaba el ejercicio del contradictorio”.

Igualmente, señaló que la notificación ordenada en dicha providencia no especificó cuál era el acto que se pretendía comunicar, si se trataba de la demanda o del auto que la admitía, lo que genera una indeterminación sustancial sobre dicho acto procesal.CUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

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6 Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, “y en su defecto proteger e l derecho constitucional invocado”.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar

menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por Dueñas Orozco Representaciones S.A.S. , a través de su apoderado judicial, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

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7 del Distrito Judicial de Cali no podía calificarse como arbitraria o caprichosa, razón por la cual los repar os presentados por la parte accionante debían desestimarse.

Para el impugnante, el Tribunal incurrió en error al considerar que la demanda laboral debía entenderse admitida únicamente por el cumplimiento de los requisitos formales. Señaló que, sin una man ifestación expresa que declare la admisión, no puede afirmarse con certeza que la demanda haya sido efectivamente aceptada.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga unCUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

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8 efecto decisivo o determinante en la sente ncia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifica n en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

En este punto de estudio, se advierte:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
  1. El interesado agotó los mecanismos de defensa
  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
  1. El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación reprochada, que resolvió en sede de segunda instancia el incidente de nulidad presentado, no procede recurso alguno.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia data del 18 de diciembre de 2025 y la acción constitucional se presentó el 17 de abril de 2026, es decir, dentro del término máximo fijado en 6CUI: 11001020500020260101701

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9 meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable para su interposición.

  1. La irregularidad que se ventila no es procesal.
  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Requisitos específicos de procedibilidad.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Pues bien, del análisis de la decisión emitida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se confirmó el auto interlocutorio No. 702 del 13 de marzo de 2024,

Pues bien, del análisis de la decisión emitida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se confirmó el auto interlocutorio No. 702 del 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, que en su momento negó la solicitud de nulidad presentada por la empresa demandada, hoy accionante, se concluye que la determinación adoptada se sustentó en fundamentos normativos y jurisprudenciales suficientes, sin que pueda calificarse de arbitraria o caprichosa.CUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

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10 En efecto, el Tribunal , al resolver el recurso de apelación, estimó que la nulidad presentad a por la demandada no era procedente.

Al respecto, indicó que del auto No. 1996 del 31 de octubre de 2022 se podía establecer, sin lugar a dudas, que Hernando Sierra Fajardo era el demandante y que la empresa Dueñas Orozco Representaciones S.A.S . constituía la parte demandada. Aclarado dicho punto, precisó que en esa decisión se ordenó la notificación a la empresa demandada y se le comunicó que, al contestar la demanda, debía aportar los documentos que considerara necesarios y oportunos en atención a las pretensiones incoadas por el demandante.

Ello permitió concluir que el derecho de defensa estuvo garantizado, pues se le precisó en qué términos procesales debía actuar.

Posteriormente, precisó que en la providencia se dejó

incoadas por el demandante.

Ello permitió concluir que el derecho de defensa estuvo garantizado, pues se le precisó en qué términos procesales debía actuar.

Posteriormente, precisó que en la providencia se dejó constancia de que el juzgado admitía la demanda, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Recalcó que la ausencia de la expresión literal “admitir” no impedía que el demandado ejerciera su derecho de defensa y contestara la demanda en debida forma.CUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

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11 Igualmente, determinó que la notificación de dicha providencia fue remitida al correo electrónico financiera@dueñasorozco.com, dirección que la e mpresa nunca desconoció como dispuesta para tal fin. Asimismo, se le envió copia de la demanda, de las pruebas y de los anexos, por lo que, al haberse remitido en conjunto dicha documentación, era dable concluir que se trataba de una demanda ordinaria labo ral de primera instancia, con hechos y pretensiones, en la que la empresa figuraba como parte demandada.

Así, concluyó:

Así las cosas, indicar que se le está vulnerando el debido proceso y su derecho de defensa, porque en el auto n. °1996 del 31 de octu bre del 2022 no decía literalmente admitir, es excesivo, porque esa providencia sí indicaba en su integridad

proceso y su derecho de defensa, porque en el auto n. °1996 del 31 de octu bre del 2022 no decía literalmente admitir, es excesivo, porque esa providencia sí indicaba en su integridad que se trataba de un auto admisorio, el cual puesto para su lectura en conjunto con la notificación de la demanda, pruebas y anexos, no había duda que se le estaba notificando la demanda respecto de la cual debía pronunciarse como lo dijo el auto cuestionado.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el incidente de nulidad propuesto por la sociedad demandada, por cuanto, no hay vulneración al debido proceso y derecho COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada DUEÑAS OROZCO y a favor del demandante HERNANDO SIERRA FAJARDO por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, debe señalarse que la Corporación demandada explicó con claridad que el incidente de nulidad presentado no tenía vocación de prosperar, pues laCUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

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12 providencia remitida permitía establ ecer que su contenido correspondía al auto admisorio de una demanda y que su comunicación fue efectiva, descartando así cualquier vulneración al debido proceso o al derecho de defensa de la parte demandada.

En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

comunicación fue efectiva, descartando así cualquier vulneración al debido proceso o al derecho de defensa de la parte demandada.

En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resulta razonable sin que se perciba ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.

Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpr etación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.CUI: 11001020500020260101701 Tutela 2ª instancia n°. 156796

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13 En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante.

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13 En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante.

En mérito de l o expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 11001020500020260101701

Tutela 2ª instancia n°. 156796

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