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CSJ - STP13726-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13726-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13726-2024 Radicación nº 140450 Acta n°. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GONZALO AMAYA BARRERA, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 15759-6000-223-2020-00429-01.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001020400020240208800

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GONZALO AMAYA BARRERA

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II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 8 de abril de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pesca, la Fiscalía formuló imputación en contra de GONZALO AMAYA BARRERA, como presunto coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3.2. El escrito de acusación le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso.

en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 3.2. El escrito de acusación le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso. 3.3. El 5 de junio de 2023, se varió el objeto de la audiencia de formulación de acusación, para realizar el control de legalidad del preacuerdo que se presentó entre la defensa de GONZALO AMAYA BARRERA y la Fiscalía, trámite que culminó con la improbación del mismo. 3.4. El citado defensor contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien, mediante providencia del 11 de octubre de 2023, la confirmó. 3.5. El 12 de abril de 2024 el Juzgado de conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación, allí reconoció como víctima a la señora Clelia Maldonado Vargas. Decisión que fue recurrida por parte de la fiscalía y la defensa.CUI 11001020400020240208800 Radicado interno 140450 Tutela primera instancia GONZALO AMAYA BARRERA 3 3.6. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 14 de agosto de 2024, confirmó la anterior determinación.

4. GONZALO AMAYA BARRERA, a través de apoderado , acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de

determinación.

4. GONZALO AMAYA BARRERA, a través de apoderado , acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, debido a que en su sentir, incurrieron en un defecto sustantivo , pues «la rebaja de pena que en el preacuerdo se le otorgaba a mi citado defendido, no se hizo como un beneficio, sino como un derecho que este tiene, derivado precisamente de su situación objetiva de ignorancia, que fue debidamente probada».

Además, afirmó que el citado Tribunal también incurrió en un error al «no haber excluido como víctima a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, dentro del proceso adelantado en contra de mi defendido GONZALO AMAYA BARRERA, desconociendo las decisiones jurisprudenciales». Así las cosas, solicitó que se deje sin efectos las decisiones proferidas el 11 de octubre de 2023 y el 14 agosto de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y se emita decisión de reemplazo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el mismo día.CUI 11001020400020240208800

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el mismo día.CUI 11001020400020240208800 Radicado interno 140450 Tutela primera instancia

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6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, indicó que GONZALO AMAYA BARRERA cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios que brinda el proceso penal, para que llegado el momento procesal oportuno los impetre. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. 6.2. El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, afirmó que las decisiones objeto de la presente acción de tutela no merecen ningún reproche.

Además, GONZALO AMAYA BARRERA tiene la posibilidad de buscar un nuevo preacuerdo con la fiscalía en el que se cumplan los requisitos constitucionales. 6.3. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó las actuaciones que se han surtido al interior del proceso No. 15759-6000-223-2020-00429-01 y remitió copia del mismo. 6.4. El Apoderado Judicial de la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, afirmó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, han respetado todas las normas procesales, por lo que solicitó no

VARGAS, afirmó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, han respetado todas las normas procesales, por lo que solicitó no acceder al amparo deprecado, pues con ello se pondría en riesgo «el derecho a la vida, al acceso a la justicia y al debido proceso» de su representada. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240208800

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7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GONZALO AMAYA BARRERA, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se deje sin efectos los autos emitidos el 11 de octubre de 2023 y el 14 de agosto de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de los cuales confirmó las decisiones proferidas el 5 de junio de 2023 y el 12 de abril de este año, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, mediante las que, por un lado, se improbó el preacuerdo presentado y por otro, se reconoció como víctima a la señora Clelia Maldonado Vargas, respectivamente, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su

planteamiento, como en su demostración. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240208800 Radicado interno 140450 Tutela primera instancia GONZALO AMAYA BARRERA 6 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido

decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240208800

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11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Análisis del caso en concreto

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Análisis del caso en concreto 12.1. En el presente asunto, GONZALO AMAYA BARRERA, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos los autos emitidos el 11 de octubre de 2023 y el 14 de agosto de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de los cuales confirmó las decisiones proferidas el 5 de junio de 2023 y el 12 de abril de este año, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, mediante las que, por un lado, se improbó el preacuerdo presentado y por otro, se reconoció como víctima a la señora Clelia Maldonado Vargas, respectivamente, y se profiera decisión de reemplazo. 12.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 8° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de

pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 8° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoCUI 11001020400020240208800 Radicado interno 140450 Tutela primera instancia GONZALO AMAYA BARRERA 8 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 12.3. Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 12.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.»

irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 12.5. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

13. Asimismo, el presente mecanismo de amparo tampoco cumple el requisito de inmediatez, en lo que respecta a la decisión emitida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa deCUI 11001020400020240208800

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9 Viterbo, por cuanto, GONZALO AMAYA BARRERA acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses) , pues la demanda de tutela se radicó el 23 de septiembre de 2024, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 11 meses y 12 días desde que se profirió la referida decisión.

14. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que las decisiones proferidas el 11 de octubre de 2023 y el 14 de agosto de 2024, por el Tribunal

14. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que las decisiones proferidas el 11 de octubre de 2023 y el 14 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única-, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable.

15. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

16. De esta manera, se puede evidenciar que en la decisión del 11 de octubre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, fue clara en indicar que en el preacuerdo presentado por la Fiscalía y la defensa de GONZALO AMAYA BARRERA, se otorgó como beneficio un descuento punitivo del 66.66% de la pena, sin una base fáctica probatoria que así lo justifique y siendo este un descuento muy superior al que para tales negociaciones se establece en fases procesales anteriores, pues el proceso ya se encontraba en la audiencia de formulación de acusación.CUI 11001020400020240208800

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negociaciones se establece en fases procesales anteriores, pues el proceso ya se encontraba en la audiencia de formulación de acusación.CUI 11001020400020240208800 Radicado interno 140450 Tutela primera instancia

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17. Por otro lado, en auto del 14 de agosto de 2024, el citado Tribunal, concluyó que conforme a la hipótesis fáctica atribuida en el escrito de acusación, GONZALO AMAYA BARRERA esgrimió el arma de fuego contra la señora Clelia Maldonado Vargas, con lo cual se estructura el estándar probatorio exigido para acreditar su calidad de víctima dentro del proceso y, en consecuencia, ser reconocida como tal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240208800

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GONZALO AMAYA BARRERA

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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