CSJ - STP13727-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13727-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13727-2024 Radicación No. 140491 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
FERLEY VARGAS SANABRIA , contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la «pensión convencional». Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y a todas las partes eCUI 11001020400020240211100 Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 2 intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 680013105002201800089-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, FERLEY VARGAS SANABRIA llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de diciembre de 2011, en
S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de diciembre de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio devengado el último año de servicio, el retroactivo indexado, « el interés corriente » y en subsidio, los intereses moratorios y, las costas. 2.1. Como fundamentos fácticos de las peticiones, expuso que nació el 3 de diciembre de 1961 y laboró al servicio de la demandada desde el 4 de agosto de 1980, por más de 25 años sin interrupción, devengó un salario básico de $3.458.284 y promedio de $4.763.035, e informó de su afiliación al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL. 2.2. Manifestó que solicitó a la entidad la pensión convencional el 7 de marzo y el 4 de junio de 2012, recibiendo respuesta negativa los días 28 de marzo y 13 de junio siguientes, respectivamente. Indicó que además elevó petición, en el mismo sentido, el 15 de enero de 2018, teniendo en cuenta el hecho sobreviniente de la suscripción del acta de acuerdo entre la electrificadora y la organización sindical, en la que se aclaró que la Convención Colectiva de Trabajo, sustento de su reclamación, se suscribió el 11 de julio de 2003 y fue depositada dentro del término legal, petición que también se resolvió de forma desfavorable a sus intereses el 1° de febrero de 2018, con lo que quedó agotada la reclamación administrativa.CUI 11001020400020240211100
que también se resolvió de forma desfavorable a sus intereses el 1° de febrero de 2018, con lo que quedó agotada la reclamación administrativa.CUI 11001020400020240211100 Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 3 2.3. Correspondió la causa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de octubre de 2020, en el que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que el señor FERLEY VARGAS SANABRIA tiene derecho a beneficiarse de la Convención 2003 prorrogada 2007 y siguientes por períodos consecutivos, por no haber sido denunciada de acuerdo al 478 y de acuerdo a la jurisprudencia citada.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERLEY VARGAS SANABRIA tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA, le reconozca la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 3 de diciembre de 2011, fecha en la que cumplió los 50 años de edad.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de diciembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2015, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA a reconocer y cancelar el retroactivo pensional de la pensión de jubilación convencional al señor FERLEY VARGAS SANABRIA, a partir
en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA a reconocer y cancelar el retroactivo pensional de la pensión de jubilación convencional al señor FERLEY VARGAS SANABRIA, a partir del 16 de enero de 2015, pensión indexada.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada desde el punto de vista de decisión constitucional en protección a los derechos fundamentales, con soporte en la defensa de los derechos humanos por lo expuesto en la parte motiva. Frente a los demás enervantes invocados el despacho se abstiene de pronunciarse teniendo en cuenta las resultas del presente proceso, vale decir, las otras excepciones.
SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA en costas al equivalente de 3 SMLMV, que se liquidarán y pagarán como agencias en derecho dentro de las costas en el día en que se liquiden y paguen.» 2.4. Contra lo resuelto la demandada interpuso recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020400020240211100
Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia
FERLEY VARGAS SANABRIA
4 Bucaramanga, falló el 17 de marzo de 2023, disponiendo revocar el de primer grado, declarar probada la excepción de insistencia del derecho reclamado, absolver a la demandada de todas las pretensiones y, condenar en costas en ambas instancias al demandante.
primer grado, declarar probada la excepción de insistencia del derecho reclamado, absolver a la demandada de todas las pretensiones y, condenar en costas en ambas instancias al demandante. 2.5. Contra lo resuelto el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto con la sentencia CSJ SL1330-2024 del 5 de junio de 2024, que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
3. Ahora FERLEY VARGAS SANABRIA acude a la acción de tutela en busca de la protección a sus derechos fundamentales, para lo que afirma que con el último fallo se generó «una abrupta ruptura al ordenamiento jurídico previsto en la Constitución Política como derechos fundamentales, a los Convenios Internacionales del Trabajo (Convenio 87 y 98), así mismo inaplicación de los abundantes precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en materia de sentencias de tutela». 3.1. Aseguró que la decisión cuestionada inaplicó precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la misma Sala de Casación Laboral aplicables al caso. 3.2. Específicamente aseveró se inaplicó lo establecido en la Constitución Política a partir de su artículo 1, 2, 4, 5, 29, 39, 53, 55 y 93 y
3.2. Específicamente aseveró se inaplicó lo establecido en la Constitución Política a partir de su artículo 1, 2, 4, 5, 29, 39, 53, 55 y 93 y por la Corte Constitucional en cuanto a la favorabilidad de normas convencionales, lo anterior por la inaplicación del artículo 70 de la convención colectiva, que afirma, extendió su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto:CUI 11001020400020240211100 Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 5 «Del citado artículo se extrae que en materia jubilatoria las partes en la Convención Colectiva de Trabajo, previeron una vigencia posterior a aquella determinada en forma general, al establecer en la norma convencional de forma tácita la extinción del derecho Convencional a la pensión de jubilación, en el caso de los hombres al 30 de marzo de 2021, y en el caso de las mujeres al 30 de marzo de 2016; voluntad que quedó plasmada en el artículo 70 convencional, al establecer lo siguiente: …“ Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996». (Negrillas fuera del texto). 3.3. Afirmó que la Sala de Casación Laboral acogió dicha tesis en las sentencias CSJ SL3635-2020, CSJ SL2543-2020, que no se aplicaron en este caso. 3.4. Agregó que se desconoció la favorabilidad o condición más
las sentencias CSJ SL3635-2020, CSJ SL2543-2020, que no se aplicaron en este caso. 3.4. Agregó que se desconoció la favorabilidad o condición más beneficiosa « que es de aplicación general, absoluta y sin ningún tipo de restricción», y se exigen requisitos no establecidos en la mencionada convención colectiva, no teniendo en cuenta que fue voluntad de las partes la prórroga del acuerdo laboral por no haber sido denunciada, ignorando de este modo el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.5. Manifestó que la Sala de Casación Laboral ha establecido que el derecho a la pensión se adquiere con el tiempo de servicio y que «la edad constituye una condición individual de exigibilidad, goce o disfrute de la prestación», que para el 31 de julio de 2010 acumulaba 29 años, 11 meses y 26 días de trabajo y 78 puntos, superior a 25 años de servicio y 75 puntos exigidos en la convención. 3.6. Finalmente, aseveró que con este fallo se desconoció el derecho de asociación sindical; además, citó el salvamento de voto de uno de los magistrados que suscribieron la sentencia de casación laboral cuestionada.CUI 11001020400020240211100 Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 6 3.7. Como pretensiones solicitó, se revoque el fallo de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL 1330-2024 del 5 de junio de 2024, y se ordene proferir decisión que se ajuste en un todo a la Constitución Política, los convenios internacionales y las disposiciones
Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL 1330-2024 del 5 de junio de 2024, y se ordene proferir decisión que se ajuste en un todo a la Constitución Política, los convenios internacionales y las disposiciones del derecho laboral colectivo, en cuanto a que el tiempo de servicio es el factor determinante para consolidar el derecho a la pensión y la edad es el momento a partir del cual se disfruta este beneficio.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 1° de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la sentencia atacada no vulneró los derechos del accionante, recordó el trámite surtido en todo el proceso ordinario laboral, y aseguro que en dicho fallo: «…se consignaron los motivos de la decisión, que se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión» 5.1. Por lo que concluyó qué no se acreditaron los yerros jurídicos y
Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión» 5.1. Por lo que concluyó qué no se acreditaron los yerros jurídicos y fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia, por tanto, laCUI 11001020400020240211100 Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 7 sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo intacta. 5.2. Aseguró que el motivo de no conceder la pensión convencional fue no cumplir con los requisitos del prenombrado artículo 70 de la convención, que exigía «i) un mínimo de 25 años entregados al servicio de la empresa y ii) 50 de edad, esto último que no alcanzó a cumplir FERLEY VARGAS SANABRIA antes de que se extinguiera el régimen extralegal, 31 de julio de 2010, pues, nacido como fue el 03 de diciembre de 1961, para esa data apenas sí alcanzaba 48 años de edad. Lo anterior, como quiera que la edad mínima prevista en el artículo 70 del acuerdo convencional, «sí era propio de la causación de la pensión extralegal de jubilación, que no, de su mera exigibilidad».
6. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, recordó el proceso surtido en este caso y afirmó que en vista de que la acción constitucional se dirige contra el Tribunal Superior de
exigibilidad».
6. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, recordó el proceso surtido en este caso y afirmó que en vista de que la acción constitucional se dirige contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia, se abstiene de manifestar su opinión.
7. La apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., manifestó que «se opone al amparo constitucional deprecado por el actor, como quiera que no se vislumbra ninguna vulneración de sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia SL1330 de 2024 por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SL-CSJ), ni existe ningún elemento que permita afirmar que en la mencionada providencia se incurrió en los defectos sustantivos y fácticos que menciona el tutelante». 7.1. Agregó que en este caso no era aplicable la favorabilidad o condición más beneficiosa, pues ello solo se da cuando «existan dosCUI 11001020400020240211100
Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 8 interpretaciones igualmente plausibles de una o varias normas », lo que no ocurrió en este caso, por lo que solicitó negar el amparo requerido. 7.2. En documento adicional, la misma abogada remitió copia del oficio SEE2024-021486 del 10 de abril de este año, emitido por COLPENSIONES, mediante el cual esa administradora le informó que expidió el acto administrativo SUB 100539 del 3 de abril de este año, a
oficio SEE2024-021486 del 10 de abril de este año, emitido por COLPENSIONES, mediante el cual esa administradora le informó que expidió el acto administrativo SUB 100539 del 3 de abril de este año, a través del cual se reconoció pensión de vejez a favor de FERLEY VARGAS SANABRIA, ordenando el ingreso de la prestación a la nómina de pensionados a partir del 1° de abril de 2024.
8. El abogado Luis Eduardo Castellanos Ávila, coadyuvó la solicitud de amparo del accionante, por cuanto en su criterio la decisión censurada se fundó «en una interpretación regresiva y desfavorable», destacó el derecho del accionante a contar con una pensión de jubilación en el marco de un Estado de Derecho e insiste en los mismos argumentos de aquel.
9. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás demandados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por elCUI 11001020400020240211100
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es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por elCUI 11001020400020240211100 Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 9 apoderado de FERLEY VARGAS SANABRIA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losCUI 11001020400020240211100 Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 10 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
13. FERLEY VARGAS SANABRIA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia SL1330-2024 por cuyo medio la Sala de
Descongestión Laboral No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 5 de junio de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 17 de marzo de 2023, que a su 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240211100 Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 11 vez revocó la dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad del 7 de octubre de 2020, para finalmente absolver a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., de todas las pretensiones relacionadas con la pensión convencional del accionante.
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., de todas las pretensiones relacionadas con la pensión convencional del accionante.
14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 5 de junio de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 30 de septiembre de este año. 14.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 14.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 11001020400020240211100
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15. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.
16. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se
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15. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.
16. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.
17. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
18. Pues bien, de manera inicial se observa que en la demanda casacional se presentaron tres (3) cargos por la causal primera, que fueron estudiados y resueltos de manera conjunta por la Sala accionada, por contener básicamente la misma argumentación y perseguir idéntico objetivo. 18.1. El primer cargo se refirió a la « interpretación desfavorable y regresiva» del Tribunal, pues aseguró que «para el 31 de julio de 2010 el recurrente contaba con veintinueve (29) años y seis (6) meses de servicios a la
18.1. El primer cargo se refirió a la « interpretación desfavorable y regresiva» del Tribunal, pues aseguró que «para el 31 de julio de 2010 el recurrente contaba con veintinueve (29) años y seis (6) meses de servicios a la empresa es decir, con más de 25 años al servicio de la demandada y sumada la edad superaba los 75 puntos allí establecidos como requisito de causación pues a dicha calenda sumaba un total de 78 puntos», que el derecho se adquirió elCUI 11001020400020240211100 Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 13 4 de agosto de 2005, fecha en que cumplió con el tiempo de servicio y que, la edad era un mero requisito de exigibilidad. 18.2. En cuanto al segundo cargo, refirió la demanda que no se reconoció que el demandante cumplió con los requisitos de servicio y edad, que la convención se celebró antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y que su prórroga va más allá del 31 de julio de 2010, como consecuencia del acuerdo de voluntades expresado por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición Convencional. 18.3. En el tercer cargo acusó al Tribunal Superior de Bucaramanga de violar el art. 55 de la Constitución Nacional, al considerar que las pensiones consagradas en convenciones colectivas del trabajo estuvieron vigentes solo hasta el 31 de julio de 2010.
19. Para resolver, de manera inicial la Sala de Casación Laboral aclaró que, en definitiva, eran dos los reproches al ad quem i) haber considerado que la norma convencional en materia pensional cesó su
19. Para resolver, de manera inicial la Sala de Casación Laboral aclaró que, en definitiva, eran dos los reproches al ad quem i) haber considerado que la norma convencional en materia pensional cesó su vigencia el 31 de julio de 2010 y, ii) estimar el requisito de la edad allí contemplado como exigencia de causación, no de exigibilidad del derecho, luego recordó lo estipulado al respecto por el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el art. 48 de la Constitución Nacional, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.CUI 11001020400020240211100
Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 14 19.1. Luego trajo a colación la interpretación y alcance de esa norma: «De la lectura de la norma no cabe duda que se cercenó del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y
norma: «De la lectura de la norma no cabe duda que se cercenó del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención colectiva o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones . No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la aplicación de lo allí pactado, se dispuso un periodo de transición en el que las normas pensionales extralegales vigentes a la fecha en la que se expidió aquel acto legislativo, se mantendrían en vigor por el «término inicialmente pactado », cuyo alcance fue definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL2543-2020 y posteriormente precisado en la CSJ SL3635-2020, en la que se indicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una
de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL25432020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo adoctrinó:CUI 11001020400020240211100 Radicado No. 140491 Auto tutela primera instancia FERLEY VARGAS SANABRIA 15 (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 , esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del
mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio. Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 . Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse , pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es
una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse , pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectat