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CSJ - STP13728-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13728-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13728-2024 Radicación nº 139153 Aprobado según acta n° 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO, contra el fallo de tutela emitido 30 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 73449-31-04-001-2001-00102-00.Radicado 76001220400020240101801

Impugnación de tutela No. 140183

OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio de la misma ciudad, los Juzgados 6° y 27 de Ejecución de Penas, el Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y la

Procuraduría General de la Nación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del

y 1° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y la Procuraduría General de la Nación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expone la accionante, que fue condenada por los hechos acaecidos el 29 de septiembre de 2000, que la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso radicado 73449-3104-001-2001-00102-00, le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la que cumplió a cabalidad, que su cédula se encuentra vigente, sin anotación alguna, sin embargo, a la fecha la autoridad judicial, no ha procedido a ocultar la información que se encuentra registrada en las bases de datos, considera que con dicho proceder se están vulnerando sus derechos fundamentales.

Indica, que procedió a realizar consulta de antecedentes en la Procuraduría General de la Nación, encontrando anotaciones a su nombre, lo que le ha impedido realizar en debida forma el proceso de reinserción en la sociedad, conseguir empleo, aperturar cuenta de ahorros, solicitar productos crediticios en entidades financieras y bancarias y realizar viajes al exterior.Radicado 76001220400020240101801 Impugnación de tutela No. 140183

OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO

3 Pretende que a través de este mecanismo constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al

Impugnación de tutela No. 140183

OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO

3 Pretende que a través de este mecanismo constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, realizar el ocultamiento de la información reportada en las bases de datos a su nombre, por el proceso radicado 73449-3104-001-2001-00102-00.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo constitucional del 30 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no elevó, ante el juez natural, la solicitud de ocultamiento o anonimización de la identificación personal, junto con la declaratoria del cumplimiento de la pena o prescripción de la misma.

De igual forma, indicó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio, grave, inminente e irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO, lo impugnó bajo el argumento de que a la fecha sigue sin hacerse el respectivo ocultamiento por parte del Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, y si bien, no realizó la solicitud ante dicho estrado judicial, lo cierto es que «acude a la acción constitucional como un medio más expedito», a fin de que se garanticen sus derechos.

V. CONSIDERACIONESRadicado 76001220400020240101801

judicial, lo cierto es que «acude a la acción constitucional como un medio más expedito», a fin de que se garanticen sus derechos.

V. CONSIDERACIONESRadicado 76001220400020240101801

Impugnación de tutela No. 140183

OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Análisis del caso en concreto

de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO , pretende que, por esta vía constitucional, se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, realizar el ocultamiento de la información contenida en las bases de datos a su nombre por el proceso radicado con No. 73449-31-04-001-2001-00102-00. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 76001220400020240101801

Impugnación de tutela No. 140183 OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO 5 9.2. Sin embargo, así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo de tutela de primera instancia, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, dado que OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO no elevó directamente la solicitud ante los despachos judiciales que registraron la información, pues son estas las autoridades competentes para anonimizar u ocultar los datos consignados en la página de la Rama Judicial. 9.3. Al respecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, se tiene que:

la Rama Judicial. 9.3. Al respecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, se tiene que: «El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento , con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.

Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para

resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo deRadicado 76001220400020240101801 Impugnación de tutela No. 140183 OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO 6 dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado». (Negrillas de la Sala). 9.4. En esa misma línea, esta Corporación ha señalado que para que proceda la acción de tutela en asuntos como este, en principio, debe elevarse la solicitud de anonimización u ocultamiento de información directamente ante la autoridad judicial competente (CSJ STP190-2024). 9.5. Además, de conformidad con la sentencia T-398 de 2023 de la Corte Constitucional, se tiene que: «Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones:

1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información.

2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar.

3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de

[anonimización] u ocultamiento». (Negrillas de la Sala). 9.6. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional en razón a que no se evidenció que OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO haya presentado una petición de anonimización u ocultamiento ante la autoridad competente, a efectos de que fuera el juez natural quien atendiera sus

razón a que no se evidenció que OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO haya presentado una petición de anonimización u ocultamiento ante la autoridad competente, a efectos de que fuera el juez natural quien atendiera sus pretensiones, pues una omisión frente a los medios ordinarios no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.Radicado 76001220400020240101801 Impugnación de tutela No. 140183 OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO 7 9.7. Y es que, si bien BAUTISTA MORENO afirmó que acudió a este mecanismo por ser «más expedito», debe recordarse que la jurisprudencia constitucional2 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar un pronunciamiento, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 9.8. No olvida la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

10. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de

hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

10. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , pues se itera que, OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO no ha solicitado de manera directa la anonimización u ocultamiento de sus datos ante los despachos judiciales que registraron la información , lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 76001220400020240101801 Impugnación de tutela No. 140183

OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO

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VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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