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CSJ - STP13728-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13728-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13728-2026 Radicación N° 156825 Acta N° 233

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Subsanada la actuación1, la Sala decide la impugnación promovida por Myriam Angélica Bejarano Beltrán , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cua l negó la acción de tutela respecto de los Juzgados 9° de Ejecución de Penas y 38 º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá2.

1 Mediante auto ATP1106 - 2026 del 7 de mayo de 2026, la Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la tutela, por indebida integración del contradictorio. 2 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y a la Doctora Liliana Judith Posada Vargas.Tutela de 2ª instancia nº. 156825

CUI: 11001220400020260130402

Myriam Angélica Bejarano Beltrán 2

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

“Narró la parte actora que, el 16 de diciembre de 2024, el juzgado

2

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:

“Narró la parte actora que, el 16 de diciembre de 2024, el juzgado de ejecución revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura contra la señora Myriam Angélica Bejarano Beltrán, quien fue detenida el 4 (sic) de julio de 2025. Señaló que la decisión no fue notificada.

El 9 de septiembre (sic) de 2025, su abogado solicitó la nulidad del auto que revocó el beneficio, pero el 3 de diciembre de 2025, el ejecutor la negó; contra esa determinación interpuso los recursos de Ley. El 9 de enero de 2026, el estrado no repuso la decisión, pero concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, el 24 de febrero de 2026, la Magistrada (sic) Marcela Márquez Rodríguez dispuso remitir el expediente al Juzgado 38 Penal del Circuito para que conociera de la respectiva apelación.

Bajo ese panorama, consideró que la actuación presenta falencias como notificaciones defectuosas, ausencia de defensa técnica, valoración probatoria presuntamente irrazonable, aplicación de normas derogadas para conceder la apelación en el efecto devolutivo y demoras injustificadas para resolver recursos, aspectos que han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal”

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que, aunque la demanda de

aspectos que han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal”

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que, aunque la demanda de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia, no se configuraban los defectos específicos alegados por la accionante que habilitaran la intervención excepcional del juez constitucional frente a providencias judiciales, razón por la cual negó la protección solicitada.Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 3 En ese orden, descartó la configuración de un defecto procedimental absoluto por vulneración del derecho de defensa, en tanto:

(i) El juzgado de ejecución de penas remitió las comunicaciones del trámite de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena tanto a la aquí accionante como a la defensora pública que registra ba el expediente; (ii) no existía evidencia de que se hubiera informado oportunamente a ese despacho que la abogada Liliana Judith Posada Vargas solo había sido designada para intervenir en el incidente de reparación integral; (iii ) el juzgado actuó con fundamento en la información que reposaba en el expediente, en la que dich a profesional continuaba registrada como defensora; y (iv) la accionante “nunca solicitó la designación de un defensor público para intervenir en la etapa de ejecución de la pena” , ni puso en conocimiento de la autoridad judicial que carecía de representación técnica.

Por otra parte, estimó que no se advertía una

intervenir en la etapa de ejecución de la pena” , ni puso en conocimiento de la autoridad judicial que carecía de representación técnica.

Por otra parte, estimó que no se advertía una afectación de la defensa material, toda vez , que de haber existido alguna irregularidad en el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, esta fue superada cuando la accionante promovió el incidente de nulidad. En ese sentido, concluyó “que las presuntas irregularidades alegadas no produjeron una afectación material e irreversible de sus posibilidades de contradicción y defensa, ni generaron una situación de indefensión constitucionalmente relevante”.Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 4

Finalmente, descartó un defecto “fáctico o sustantivo” , en la medida en que las decisiones cuestionadas se sustentaron en el incumplimiento de las obligaciones impuestas para conservar la suspensión de la ejecución de la pena. Agregó, que el desacuerdo de la accionante con la valoración realizada no justificaba la intervención excepcional del juez de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte actora, quien sostuvo que, aunque el Tribunal dio cumplimiento a la nulidad decretada por esta Sala, no resolvió e interpretó de manera errada el problema jurídico planteado. Señaló que el análisis no debía centrarse en la razonabilidad de la actuación de las autoridades judiciales, sino en determinar si Myriam

por esta Sala, no resolvió e interpretó de manera errada el problema jurídico planteado. Señaló que el análisis no debía centrarse en la razonabilidad de la actuación de las autoridades judiciales, sino en determinar si Myriam Angélica Bejarano Beltrán contó con una defensa técnica efectiva.

En ese orden, refirió que esta Sala de tutelas decretó la nulidad c on el fin de establecer si la defensora pública “atendido la solicitud de informar a la accionante acerca del trámite de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las oportunidades procesales derivadas de dicho trámite”.

Lo cual, en su criterio, no ocurrió, pues de la respuesta rendida por aquella se desprendía que su designación se limitó al incidente de reparación integral yTutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 5 que no tenía a su cargo la representación de la accionante en la etapa de ejecución de la pena. E n esas condiciones, sostuvo que el Tribunal debió establecer si en efecto contó con una defensa técnica efectiva y, determinar quién ejerc ió su representación en esa fase procesal.

De otra parte, señaló que el Tribunal se equivocó al considerar que la pr esentación posterior de solicitudes, nulidades o recursos descartaba la vulneración del derecho de defensa, pues esa garantía debía hacerse efectiva en el momento procesal oportuno y no mediante actuaciones posteriores.

Finalmente, precisó que, al encontrarse comprometida la libertad, debía realizar un análisis más estricto sobre la

de defensa, pues esa garantía debía hacerse efectiva en el momento procesal oportuno y no mediante actuaciones posteriores.

Finalmente, precisó que, al encontrarse comprometida la libertad, debía realizar un análisis más estricto sobre la garantía efectiva del derecho de defensa, aspecto que, insistió, fue omitido.

Por lo expuesto solicitó revocar la decisión impugnada y, en consecuencia:

“(…) Ordenar que se profiera una nueva decisión que examine de manera integral y suficiente el cargo relacionado con la existencia de defensa técnica efectiva durante las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , v alorando las consecuencias constitucionales derivadas de la respuesta suministrada por la defensora pública vinculada en cumplimiento de la nulidad decretada mediante Auto ATP1106-2026, así como los demás elementos relevantes alegados por la accionante res pecto de la efectividad real de las comunicaciones y oportunidades de contradicción dentro del trámite de revocatoria del subrogado.

Tercero. Subsidiariamente , si la Honorable Corte considera que el expediente cuenta con los elementos necesarios para adoptar una decisión definitiva, se solicita conceder el amparo deTutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 6 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de la señora Myriam Angélica Bejarano Beltrán y adoptar las medidas de protección que resulten procedentes”

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución

técnica de la señora Myriam Angélica Bejarano Beltrán y adoptar las medidas de protección que resulten procedentes”

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal acertó al negar el amparo solicitado por Myriam Angélica Bejarano Beltrán por conducto de apoderado judicial, tras concluir que los Juzgados 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrieron en ninguno de los defectos específicos alegados que habilitaran la intervención excepcional del juez de tutela.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

De forma sostenida 3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de

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Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la segurida d jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por part e del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

De los requisitos genéricos de procedibilidad

En el caso bajo estudio, se advierte que:

(i) Trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible d e recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la providencia que resolvió en forma definitiva la solicitud de nulidad fue proferida el 16 de marzo de 2026 ; (iv) se identificaron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante, porque según la parte actora, esto incide en su privación de la libertad; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Caso concreto

Para el caso que nos ocupa, se tiene que Myriam Angélica Bejarano Beltrán promovió la presente acción de tutela con el fin de controvertir el trámite adelantado con ocasión del traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, orientado a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que gozaba, así como las decisiones que resolvieron la solicitud de nulidad formulada contra esa actuación.

Lo anterior, por cuanto sostiene que dicho trámite estuvo rodeado de diversas irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales, entre ellas, la ind ebida notificación del traslado y la ausencia de una defensa material efectiva.

Revisado el expediente digital remitido por el Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se advierte que mediante auto del 2 de noviembre de 2024 ese despacho negó la extinción de la pena e inició el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

Para comunicar esa decisión, dispuso el envío del telegrama No. 3134 a la dirección «CL 180 No. 12A -16 AP 602» y su remisión al correo electrónic o angelicabenjabel@hotmail.com.Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 9

602» y su remisión al correo electrónic o angelicabenjabel@hotmail.com.Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 9 Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó el traslado de la accionante a un establecimiento de reclusión, decisión que fue comunicada a la misma dirección física y electrónica y frente a la cual no se interpuso recurso alguno.

El 25 de marzo de 2025 se libró orden de captura, la cual se materializó el 3 de julio. Al día siguiente, el juez ejecutor dispuso, entre otras determinaciones, no declarar prescrita la pena, legalizar la captura, librar la correspondiente boleta de encarcelamiento y cancelar la orden de captura.

Una vez privada de la libertad, el 9 de julio de 2025, Myriam Angélica Bejarano Beltrán , por intermedio de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad contra el auto del 2 de noviembre de 2024, mediante el cual se dio inicio al trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, al considerar que dicha actuación se adelantó sin que se surtieran debidamente las notificaciones, circunstancia que, a su juicio, le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa material.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de nulidad. Para ello, sostuvo que:

derecho de defensa material.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de nulidad. Para ello, sostuvo que:

➢ Mediante auto del 2 de noviembre de 2024, este Despacho negó la extinción de la sanción penal, porque se verificó que MYRIAM ANGÉLICA BEJARANO BELTRÁN no acató elTutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 10 compromiso de no salir del país sin autorización previa y, en consecuencia, dispuso dar trám ite al artículo 477 del Código Adjetivo.

➢ El Centro de Servicios corrió el traslado a las partes; a la penada en la Calle 180 N° 12 A 16 AP 602 : (negrillas por fuera del texto original)

[Agregó la imagen del telegrama No 3134 del 8 de noviembre de 2024]

➢ El 22 siguiente, el Centro de Servicios allegó constancia del traslado, indicando que las partes guardaron silencio:

[Incorporó la constancia secretarial que daba cuenta de que las partes guardaron silencio durante el traslado]

➢ Luego, el 16 de dici embre, se resolvió “revocar la libertad condicional” y, el 25 de marzo de 2025, en firme la providencia, se libró la respectiva orden de captura (el 3 de julio se materializó).

Entonces, como se dijo, a la penada MYRIAM ANGÉLICA

condicional” y, el 25 de marzo de 2025, en firme la providencia, se libró la respectiva orden de captura (el 3 de julio se materializó).

Entonces, como se dijo, a la penada MYRIAM ANGÉLICA BEJARANO BELTRÁN se le inf ormó del trámite que se adelantó a la Calle 180 N° 12 A - 16 apartamento 602 , sin embargo, se omitió registrar en el telegrama la torre (cinco) del conjunto, que aquella fijó en la diligencia de compromiso: (negrillas por fuera del texto original)

[Incorporó la diligencia de compromiso]

Esa situación, dio lugar a que la comunicación librada no le fuera entregada en debida forma, pues fue devuelta por la Empresa 4/72, por error en la dirección: (negrillas por fuera del texto original)

[Resaltó la guía No. TL05507398CO y las anotaciones de los días 12 y 13 de noviembre de 2024, de las cuales se desprende que el telegrama enviado a la dirección Calle 180 No. 12A -16, apartamento 602 , fue devuelto al remitente por error en la dirección.]

No obstante ello, sí se dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa material, pues esa no fue la única forma de enteramiento que se le hizo a aquella.

Fíjese que, también se efectuó i) vía correo electrónico a la dirección que reposa en el expediente, al mar gen de que haya rebotado (lo que se escapa a la órbita del Juzgado):

[Captura que demuestra que el correo no fue entregado]Tutela de 2ª instancia nº. 156825

dirección que reposa en el expediente, al mar gen de que haya rebotado (lo que se escapa a la órbita del Juzgado):

[Captura que demuestra que el correo no fue entregado]Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Y, ii) a través de la página de la Rama Judicial, ficha técnica del proceso:

[Incorporó una imagen que demuestra la anotación]

Así las cosas, surge evidente que la sentenciada, se repite, tuvo forma de enterarse del traslado del artículo 477 que se siguió en su contra y, de contera, ejercer su defensa material, otra situación es que haya decidido de manera autónoma alejarse de la a ctuación que se sigue en su contra, sabiendo que fue condenada y debía sujetarse a las obligaciones impuestas para gozar del subrogado que se le había concedido (…) (negrillas por fuera del texto original)

Contra esa determinación , la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el juez ejecutor decidió no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Posteriormente, el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de febrero de 2026, se declaró incompetente para conocer de la impugnación.

Finalmente, el 16 de marzo de 2026, el Juzgado 38 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió la apelación y confirmó la decisión recurrida.

impugnación.

Finalmente, el 16 de marzo de 2026, el Juzgado 38 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió la apelación y confirmó la decisión recurrida.

Para arribar a tal conclusión, inició por señalar que al correo electrónico de la defensora pública asignada se remitió la providencia mediante la cual se negó la extinción de la pena y se le requirió para que su representada se pronunciara frente al incumplimiento de las obligaciones impuestas; no obstante, guardaron silencio.

Bajo esa premisa, señaló que:Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 12

(…) Ello significa que desde el 8 de junio de 2024 la defensa conocía de las actuaciones contra la procesada en fase de ejecución y que debía sustentar el artículo 447 (sic) del Código Adjetivo y si ello no se realizó, aun habiéndose notificado por estado, no se transmuta en la vulneración de garantías superiores ni da cabida a la nulidad reclamada, pues la actora pudo enterarse por ese medio , ya que la actuación sí se encontraba registrada y de ello dio cuenta y aportó comprobante el juzgado vigilante de la pena, sin que la penada haya hecho uso volunta riamente de su defensa material. (negrillas por fuera del texto original)

Así, dicha modalidad de comunicación, regulada en las disposiciones previamente citadas al inicio de estas consideraciones, produce los mismos efectos que la notificación personal . En ese contexto, la privación de la

material. (negrillas por fuera del texto original)

Así, dicha modalidad de comunicación, regulada en las disposiciones previamente citadas al inicio de estas consideraciones, produce los mismos efectos que la notificación personal . En ese contexto, la privación de la libertad de la sentenciada se origina en la inobservancia de los compromisos adquiridos, toda vez que salió del país sin la autorización correspondiente no en una, sino en dos oportunidades, configurándose de esta manera un doble incumplimiento de las obligaciones impuestas. (negrillas por fuera del texto original)

Sobre el particular, se advierte que de tales circunstancias fue informada la defensora que la representaba en ese momento, por lo que de ninguna manera puede afirmarse que la procesada haya carecido de defensa técnica, pues incluso, contaba con la posibilidad de designar un abogado de confianza, lo cual pudo haber hecho desde un inicio si no podía mantenerse atenta al desarrollo de las actuaciones . (negrillas por fuera del texto original)

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que los profesionales del derecho que asumen la defensa dentro de un proceso conforman una unidad, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia de Colombia en sente ncia del 5 de febrero de 2014 (Rad. 43165): “cuando hay pluralidad de defensores se conforma una unidad o una identidad de status o bancada de la defensa”

Destacado lo anterior, expresó que, de acuerdo con el principio de trascendencia, no todo error constituye nulidad procesal, sino únicamente aquel que afecta de manera sustancial las garantías de las partes y tiene incidencia en

defensa”

Destacado lo anterior, expresó que, de acuerdo con el principio de trascendencia, no todo error constituye nulidad procesal, sino únicamente aquel que afecta de manera sustancial las garantías de las partes y tiene incidencia en el sentido de la decisión. Precisado ello, expuso:Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 13

(…) Vale la pena destacar el principio antes citado, pues el apoderado pretende que se revoque el auto del 02 de septiembre del presente año, sin embargo, se observa que el beneficio fue revocado debido a que Myriam Angélica Bejarano Beltrán salió del país en dos oportunidades, incumpliendo las obligaciones asumidas al momento de suscribir, de su puño y letra, el acta de compromiso, desconociendo la obligación prevista en el numeral 4º, consistente en no salir del país sin previa autorización del funcionario en cargado de vigilar la ejecución de la pena. Dicha circunstancia fue informada por la Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el 26 de septiembre de 2024, mediante oficio No. 20247031700351.

En ese orden, se configura un incump limiento, pues la sentenciada, pese a conocer la obligación de solicitar autorización al juez ejecutor, no lo hizo, ni allegó memorial alguno en el que informara la existencia de una situación forzosa que justificara su proceder. En consecuencia, la justif icación de la salida del país debía presentarse de manera previa y no con posterioridad al regreso, razón por la cual el reponente desconoce el principio

informara la existencia de una situación forzosa que justificara su proceder. En consecuencia, la justif icación de la salida del país debía presentarse de manera previa y no con posterioridad al regreso, razón por la cual el reponente desconoce el principio de trascendencia, en tanto cualquier exculpación posterior carece de sustento, máxime cuando su senten cia fue notificada por estado respetándose el principio de publicidad.

Se puede concluir entonces que al juzgado vigilante le asistió razón al estimar que la notificación por estado se surtió en debida forma, garantizando la publicidad de la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y la posibilidad de que la sentenciada ejerciera su derecho de defensa, sumado a que se evidencia que la defensa técnica tuvo conocimiento del traslado previsto en el artículo 447 (sic) del Código de Procedimiento Penal , sin que se observe irregularidad procesal de entidad suficiente ni afectación real de las garantías fundamentales invocadas, sin que se configuren los presupuestos que habiliten la declaratoria de nulidad. (negrillas por fuera del texto original)

En suma, se confirmará el auto del 02 de septiembre del año 2025 proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, que negó decretar la nulidad de lo actuado a partir del trámite del artículo 447 (sic) del Código de Procedimiento Penal y Myriam Angélica Bejarano Beltrán deberá continuar privada de su libertad.

Tomando en consideración el anterior contexto, la Sala encuentra que los Juzgados 9.º de Ejecución de Penas y

del Código de Procedimiento Penal y Myriam Angélica Bejarano Beltrán deberá continuar privada de su libertad.

Tomando en consideración el anterior contexto, la Sala encuentra que los Juzgados 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 38° Penal del Circuito con FunciónTutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 14 de Conocimiento, ambos de Bogotá , al resolver la solicitud de nulidad formulada dentro del trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absolut o. Por lo que resulta necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de restablecer las garantías conculcadas, conforme pasará a explicarse:

Del análisis de la actuaciones y decisiones antes reseñadas, se tiene que en efecto Myriam Angélica Bejarano Beltrán no fue debidamente enterada del trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, pues al revisar el expediente, se advierte que la propia accionante registró como dirección de notificación la Calle 180 No. 12A-16, apartamento 602, Torre 54, así como el correo electrónico angelicabejabel@hotmail.com5.

Sin embargo, la notificación física, s e hizo de manera incompleta al no identificar el número de la torre, mientras que la electrónica se efectuó a la cuenta angelicabenjabel@hotmail.com. El juzgado ejecutor advirtió las falla s en la notificaci ón, no obstante, opt ó por tenerla superada con la notificación por estado, criterio que

que la electrónica se efectuó a la cuenta angelicabenjabel@hotmail.com. El juzgado ejecutor advirtió las falla s en la notificaci ón, no obstante, opt ó por tenerla superada con la notificación por estado, criterio que posteriormente fue confirmado por el juzgado de conocimiento conforme se anotó.

Ante ello, ha de señalarse que de conformidad con el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, la notificación por

4 Registrada en la diligencia de compromiso del 17 de junio de 2019. 5 Mediane el cual elevo correo electrónico al juzgado de conocimiento el 6 de octubre de 2020.Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 15 estado se realizar á “[c]uando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales”.

Situación que no ocurría en este caso , pues en el expediente reposaban datos de contacto de la condenadaconforme se vio anteriormente-, razón por la cual el juzgado debió emplearlos como mecanismo idóneo para procurar la notificación, al ser estos la vía de comunicación directa con aquella y los cuales le permitirían garantizar , de mejor manera, el conocimiento de la actuación.

Dicho lo anterior, la notificación por estado surtida, no podía tenerse por suficiente para satisfacer las garantías previstas en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en tanto la misma norma prevé que el juez “pondrá en conocimiento del condenado”, con el fin de que este intervenga antes de que se decida la revocatoria y así presente las explicaciones

previstas en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en tanto la misma norma prevé que el juez “pondrá en conocimiento del condenado”, con el fin de que este intervenga antes de que se decida la revocatoria y así presente las explicaciones que estime pertinentes frente al presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas.

Ahora, con ocasión del presente trámite constitucional, se c onoció que, si bien la actuación del 477 le fue comunicada a la defensora pública Liliana Judith Posada, esta no ejercía su representación para esa fecha, pues al respecto señaló:

“La señora MYRIAM ANGELICA BEJARANO BELTRAN, me fue asignada por sustitució n del Dr. MILTON GUZMAN el día 13 de junio de 2022 para ejercer la defensa técnica en el marco del INCIDENTE DE REPARACION (sic) INTEGRAL ante el JUZGADO 38 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION (sic) DE CONOCIMIENTO. (Negrillas de la Sala)Tutela de 2ª instancia nº. 156825

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Myriam Angélica Bejarano Beltrán 16

La defensa técnica se ejerció hasta la culminación del referido Incidente con la exoneración del pago de perjuicios materiales a favor de mi representada señora Myriam Angelica Bejarano Beltran (sic) a quien se le indicó que la designación había sido únicamente para EL INCID ENTE DE REPRACION INTEGRAL, quien para ese momento se encontraba en beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir no se encontraba en privación de su libertad, de haber sido así

había sido únicamente para EL INCID ENTE DE REPRACION INTEGRAL, quien para ese momento se encontraba en beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir no se encontraba en privación de su libertad, de haber sido así se hubiese gestionado ara haber gestionado la at ención del progr

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