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CSJ - STP13729-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13729-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13729-2023 Radicación No. 134100 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de FROILÁN MAHECHA BONILLA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por la presunta vulneración al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020230354701

Rad. 134100 Froilán Mahecha Bonilla Impugnación «El demandante acude a la acción de tutela por considerar que las referidas autoridades le vulneraron el derecho cuya protección invoca, el despacho judicial por no remitirle a su apoderada judicial copia del expediente digital seguido en su contra, incluidos los links de las audiencias virtuales, pese a solicitárselo en varias oportunidades; mientras la DIAN por desistir mediante la resolución No. 2023322746486900082 del 30 de junio de 2023 de la propuesta de arreglo formulada con ocasión de su solicitud de facilidad de pago, al

mientras la DIAN por desistir mediante la resolución No. 2023322746486900082 del 30 de junio de 2023 de la propuesta de arreglo formulada con ocasión de su solicitud de facilidad de pago, al atribuirle no acudir a esa entidad de manera presencial para firmar el respectivo acuerdo. Según también expresó, esto último no es cierto, pues sí compareció para esos efectos, pero “la funcionaria Yaneth Sora que atiende la ventanilla número 24 le manifestó que no había nada aprobado para firmar”. Precisó, al respecto, que contra el aludido acto administrativo interpuso el recurso de reposición, pero la DIAN lo rechazó el 25 de septiembre de 2023. En tal virtud, solicitó ordenarle al juzgado accionado remitirle copia del expediente digital seguido en su contra, mientras a la DIAN revocar el acto administrativo cuestionado para, en su lugar, permitirle la posibilidad de firmar el acuerdo de pago que le propuso.»

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se manifestó respecto de las dos situaciones expuestas así: i) en cuanto a la solicitud de expedición de copias del expediente y los respectivos links de audiencias, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional por carencia actual por hecho superado, dado que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá remitió la respectiva contestación al derecho de petición el 10 de octubre de 2023. ii) En cuanto a la pretensión de revocatoria de la Resolución No. 2023322746486900082 del 30 de junio de 2023 expedida por la DIAN,

el 10 de octubre de 2023. ii) En cuanto a la pretensión de revocatoria de la Resolución No. 2023322746486900082 del 30 de junio de 2023 expedida por la DIAN, también se declaró improcedente la acción de tutela, puesto que no cumple 2CUI 11001220400020230354701 Rad. 134100 Froilán Mahecha Bonilla Impugnación con el requisito de subsidiariedad en razón a que el actor debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se analice el acto administrativo censurado. Aseveró que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia en lo que concierne al literal ii) para que, en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata es el instrumento idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable ante el levantamiento de métodos de pago por parte de la DIAN.

Expuso lo siguiente: “ El tribunal declara improcedente la acción de tutela, porque argumenta que el accionante le corresponde acudir a la jurisdicción de lo contencioso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del

de la DIAN.

Expuso lo siguiente: “ El tribunal declara improcedente la acción de tutela, porque argumenta que el accionante le corresponde acudir a la jurisdicción de lo contencioso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de cuestionar la legalidad de la determinación adoptada por la DIAN de desistir de la propuesta de arreglo formulada con ocasión de la solicitud de facilidad de pago. En primera medida es cierta la determinación de despacho, pero no tuvo en cuentas las circunstancias del caso en concreto, ya que se acude a la acción de tutela, por cuanto, es la acción más inmediata para evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable en este caso consiste que, por la decisión caprichosa de la DIAN, al desistir de la facilidad de pago

3CUI 11001220400020230354701 Rad. 134100 Froilán Mahecha Bonilla Impugnación previamente aprobada al señor FROILÁN MAHECHA, este está a portas de perder su libertad”. V . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la apoderada de FROILÁN MAHECHA BONILLA , contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Treinta Penal del

tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Es de anotar que la Sala se pronunciará exclusivamente de lo que fue objeto de impugnación de la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 4CUI 11001220400020230354701 Rad. 134100 Froilán Mahecha Bonilla Impugnación Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en

Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría otro medio de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes

establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 5CUI 11001220400020230354701 Rad. 134100 Froilán Mahecha Bonilla Impugnación (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que sean ordinarias o de urgencia.

solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que sean ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las segundad, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las 3 Sentencia SU-355 de 2015. 4 Ibídem. 6CUI 11001220400020230354701 Rad. 134100 Froilán Mahecha Bonilla Impugnación normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta

invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de FROILÁN MAHECHA BONILLA contra la Resolución No. 2023322746486900082 del 30 de junio de 2023 emitida por la DIAN, mediante la cual, se ordenó el desistimiento de la propuesta de arreglo formulada con ocasión de su solicitud de facilidad de pago.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 5 Ibídem. 7CUI 11001220400020230354701 Rad. 134100 Froilán Mahecha Bonilla Impugnación Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera

5 Ibídem. 7CUI 11001220400020230354701 Rad. 134100 Froilán Mahecha Bonilla Impugnación Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela presentada por la apoderada de FROILÁN MAHECHA BONILLA se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que no se ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; instrumento que es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la apoderada del accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Se reitera que existen en el ordenamiento jurídico y la jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, esto es, mediante el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho; instancia donde, además, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. Siendo así, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede la demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con el acuerde de pago a las obligaciones fiscales adquiridas con la DIAN. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que, al interior de los procesos

su elección intenta plantear por este sendero en relación con el acuerde de pago a las obligaciones fiscales adquiridas con la DIAN. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el actor FROILÁN MAHECHA BONILLA tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante 8CUI 11001220400020230354701 Rad. 134100 Froilán Mahecha Bonilla Impugnación el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la abogada del accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que su prohijado o su núcleo familiar son sujetos de especial protección; o que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 9CUI 11001220400020230354701 Rad. 134100 Froilán Mahecha Bonilla Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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