🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13729-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13729-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13729-2026 Radicación n° 156854 Acta N° 233

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «trabajo en condiciones justas y principios de favorabilidad y primacía de la realidad» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueronCUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

2

vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «trabajo en condiciones justas y principios de favorabilidad y primacía de la realidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Javier Orlando Nieto Fonseca –hoy accionantepromovió proceso ordinario laboral contra Kanteranos SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.º de febrero de 2015 hasta el 27 de febrero de 2020, el cual terminó sin justa causa la empleadora. En consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

El conocimien to del asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-05-031-2022-00116-00; autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la exi stencia de 5 contratos de trabajo entre el demandante JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA y la demandada KANTERANOS S.A.S ., por los periodos comprendidos entre el 01 de febrero del año 2015 al 18 de diciembre del año 2015, 01 de febrero del año 2016 al

FONSECA y la demandada KANTERANOS S.A.S ., por los periodos comprendidos entre el 01 de febrero del año 2015 al 18 de diciembre del año 2015, 01 de febrero del año 2016 al 17 de diciembre del año 2016, 01 febrero del año 2017 al 15 de diciembre del año 2017, 16 de enero del año 2018 al 15 de diciembre del año 2018, 12 de enero del año 2019 al 28 de febrero del año 2020.CUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

3

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar

al demandante:

  • Por concepto de cesantías de los años 2019 y 2020: $2.040.000 • Por concepto de intereses a las cesantías, años 2019, 2020: $207.840. • Por concepto de prima de servicios, años 2019 y 2020: $2.040.000. • Por concepto de vacaciones: $1.020.000. • Por concepto de salarios insolutos: $900.000.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social integral sobre una suma adicional de $700.000 mensuales por los (sic) por los periodos comprendidos entre el 01 de febrero d el año 2015 al 18 de feb (sic) diciembre del año 2015, 01 de febrero del año 2016 al 17 de diciembre del año 2016, 01 febrero del año 2017 al 15 de diciembre del año 2017, 16 de enero del año 2018 al 15 de diciembre del año 2018.

2016 al 17 de diciembre del año 2016, 01 febrero del año 2017 al 15 de diciembre del año 2017, 16 de enero del año 2018 al 15 de diciembre del año 2018.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral sobre una base salarial de $1.800.000 mensuales, descontando lo efectivamente cotizado por el periodo comprendido entre el 12 de enero del año 2019 al 28 de febrero del año 2020.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del día 01 de marzo del año 2020, sobre lo adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y salarios hasta que se realice el pago total de la obligación.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por el demandante a la demandada.

Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación. En virtud del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de marzo de 2025, la confirmó.

Inconforme, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 31 de julio de 2025, notificado en estado de 04 de agosto siguiente, el órgano colegiado cuestionado negó su concesión en tanto la recurrente no cuenta con interés económico para recurrir - En firme esaCUI 11001020500020260047101

notificado en estado de 04 de agosto siguiente, el órgano colegiado cuestionado negó su concesión en tanto la recurrente no cuenta con interés económico para recurrir - En firme esaCUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

4

decisión, mediante oficio de 05 de diciembre de 2025, se remitió el expediente al juzgado de origen.

A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona las providencias de 27 de junio de 2023 y 31 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta y uno L aboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, toda vez que, en su decir, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al absolver de la indemnización por despido injusto y contabilizar el térmi no de prescripción de las condenas sin tener en cuenta el periodo de suspensión ocasionado por la emergencia del Covid-19.

Argumentó que los juzgadores de instancia aplicaron indebidamente los artículos 65 y 488 del CST, puesto que se equivocaron al consi derar prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2019, como quiera que, si bien el contrato terminó el 28 de febrero de 2020 y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2022, debieron tener en cuenta la suspensión de tér minos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura entre marzo y julio de 2020.

Explicó que la antedicha equivocación influyó en la condena por

cuenta la suspensión de tér minos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura entre marzo y julio de 2020.

Explicó que la antedicha equivocación influyó en la condena por intereses moratorios, puesto que la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes al finiquito contractual. Señaló que los juzgadores convocados pasaron por alto las pruebas tendientes a acreditar que el despido fue unilateral y sin justa causa, como lo era la publicación en redes sociales sobre la desvinculación y la falta de prueba que acreditara la tesis de la demandada.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 27 de junio de 2023 y 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, por cuanto desde la notificación del auto que negó el recurso de casación, ocurrida el 4 de agosto de 2025, al deCUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

5

presentación de la acción de tutela, esto es, 20 de febrero de 2026, habían transcurrido más de 6 meses.

DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora fundó el disenso en que, la Corte

presentación de la acción de tutela, esto es, 20 de febrero de 2026, habían transcurrido más de 6 meses.

DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora fundó el disenso en que, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no est á sometida a un término de caducidad, así como que, cuando los efectos de la vulneración son permanentes y continuos, el requisito de la inmediatez debe flexibilizarse.

De otra parte, reiteró los argumentos de inconformidad ventilados en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consist e determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente por no cumplir el presupuesto de inmediatez, el amparo invocado por JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA contra la decisión de 31 de marzo de 2025,CUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

6

emitida por la Sala Labo ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, en segunda instancia, confirmó la expedida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad que accedió

6

emitida por la Sala Labo ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, en segunda instancia, confirmó la expedida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad que accedió parcialmente a las pretensiones.

El accionante cuestiona puntualmente la postura de absolver a la demandada del pago de indemnización por despido injusto y la contabilización del término de prescripción de las condenas sin tener en cuenta el periodo de suspensión ocasionado por la emergen cia del Covid -19, que a su vez, impactó la condena por intereses moratorios.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y

1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.CUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

7

resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial

Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

7

resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto q ue el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta mane ra, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para di scutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discut ida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularida d procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraciónCUI 11001020500020260047101

defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraciónCUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

8

como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Anticipando, que se confirmará el fallo de primera instancia por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez.

De la inmediatez

Pues bien, se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU -961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C -543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofreceCUI 11001020500020260047101

interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C -543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofreceCUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

9

para el reconocim iento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).

el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).

Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juezCUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

10

establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Así, pues, no existe un término perentorio pa ra interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnatural ice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 20 de febrero de 2026 y la última actuación con incidencia, emitida en el proceso laboral, corresponde a la notificación por estado -4 de agosto de 2025 - del auto mediante el cual , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de casación, por falta de interés económico para recurrir . Lo que muestra un lapso superior a los seis (6) meses -término establecido como el máximo razonable -, sin que se exponga o

Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de casación, por falta de interés económico para recurrir . Lo que muestra un lapso superior a los seis (6) meses -término establecido como el máximo razonable -, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación.

Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de man era urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.CUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

11

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T -060 de 2016) , pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Además, el accionante no refiere alguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la notificación de la última decisión trascendente y la radicación de la acción de tutela.

En cuanto al argumento del accionante, basta señalar que, frente a la permanencia en el tiempo , como regla de verificación del presupuesto de la inmediatez, han existido dos posturas por parte de la Corte Constitucional.

En la primera, sostuvo que, cuando se trataba de prestaciones de tracto sucesivo o periódicas, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse, porque era predicable una

dos posturas por parte de la Corte Constitucional.

En la primera, sostuvo que, cuando se trataba de prestaciones de tracto sucesivo o periódicas, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse, porque era predicable una afectación permanente en el tiempo.

En la segunda y actual sostiene una tesi s contraria, según la cual, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude aCUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

12

la tutela para controvertir una decisión judicial (CC SU062/23).

Dicha tesis fue incorporada inicialmente en la sentencia CC T-412/08 en un asunto donde se cuestionaba un reconocimiento pensional. En dicha decisión se f ijaron dos premisas: i) cuando la prestación que se reclama ya fue definida por el juez ordinario de la causa, no es procedente hablar de un evento de permanencia del daño, básicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines; ii) el hecho de que los hechos objeto de litigio sean imprescriptibles, no quiere decir que la acción de tutela también lo sea y que, por ende, pueda ser ejercida en cualquier tiempo.

Sobre esa base, señaló que, en los casos donde se cuestiona directamente o indirectamente una decisión judicial que definió la controversia frente a un

acción de tutela también lo sea y que, por ende, pueda ser ejercida en cualquier tiempo.

Sobre esa base, señaló que, en los casos donde se cuestiona directamente o indirectamente una decisión judicial que definió la controversia frente a un reconocimiento laboral, incluso aquellos que ostentan la condición de prestaciones periódicas, debe cumplirse con la carga exigible en los demás asuntos, esto e s, demostrar que, el actor se encontraba en alguna situación que imposibilitaba para acudir en un término razonable , carga que como se indicó, no fue acredita.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo.CUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

13

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la

Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 95AEEDBE6EDC07DF5D475C73EA511F2B5B3200A71500407A8ECB2502702574EC Documento generado en 2026-07-28

CUI 11001020500020260047101 Tutela 2ª instancia 156854

JAVIER ORLANDO NIETO FONSECA

14

Consultar sobre este documento ...