CSJ - STP1373-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1373-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 1373 Acta 148 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL LAYTON ALGARRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2013-00199.Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL LAYTON ALGARRA señaló que el 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare lo condenó a 12 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Refirió que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que desde el año 2016 no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que el plazo razonable se encuentra ampliamente superado. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al
Villavicencio, autoridad que desde el año 2016 no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que el plazo razonable se encuentra ampliamente superado. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada decidir el recurso instaurado.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. Mediante auto del 8 de julio del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00199 y ordenó el traslado de la demanda.
2Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra
2. En respuesta al requerimiento, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que por reparto del 23 de febrero de 2016, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2015, en la que se condenó a LAYTON ALGARRA a 144 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Adujo que el asunto sería resuelto por orden de llegada, que para el caso corresponde al turno 56 y a la fecha cuenta con «135 ordinarios y 65 apelaciones con sentencia anticipada… en asunto sin preso el despacho tiene un total de 65 apelaciones y 146 ordinarios». Afirmó que debido a la alta congestión que presenta dicha Corporación ha solicitado al Consejo Superior de la
anticipada… en asunto sin preso el despacho tiene un total de 65 apelaciones y 146 ordinarios». Afirmó que debido a la alta congestión que presenta dicha Corporación ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas correspondientes, sin que se hubiera accedido a ello, pues solo se nombró un cargo para un despacho diferente. De otro lado, indicó que en febrero del año en curso, el accionante había acudido a la acción con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, por lo que se trata de una actuación temeraria.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
3Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. De la temeridad.
En el presente evento, señaló el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que VÍCTOR MANUEL LAYTON ALGARRA con anterioridad había acudido a la acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Al respecto, se tiene que mediante fallo CSJSTP1562 del 18 Feb. 2020, Rad. 109140 1, esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por VÍCTOR MANUEL
mismos hechos y pretensiones. Al respecto, se tiene que mediante fallo CSJSTP1562 del 18 Feb. 2020, Rad. 109140 1, esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por VÍCTOR MANUEL LAYTON ALGARRA en la que cuestionaba la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare y pedía la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Sala que no se cumplen los 1 Cuya copia se incorpora al expediente digital. 4Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues el paso del tiempo – desde febrero del presente año a la fecha – sin que aún se haya resuelto el recurso de apelación que echa de menos el actor, mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que han pasado cinco (5) meses más en indefinición de su recurso, por lo que no puede cuestionarse al demandante por el nuevo reclamo. En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional.
3. Análisis del caso concreto.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente 5Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas
(T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta 6Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección
términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, VÍCTOR MANUEL LAYTON ALGARRA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2015 , mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare lo condenó a 144 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Al respecto, se tiene que como fue informado tanto por el 7Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra accionante como por el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desde la asignación del proceso adelantado contra LAYTON ALGARRA ocurrido el 23 de febrero de 2016 a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.
de febrero de 2016 a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente. Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente en su respuesta a la demanda de tutela informó que dicha actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 23 de febrero de 2016 y actualmente se encuentra en el turno 56 para ser resuelta. Además, el aludido funcionario informó que no le ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación presenta gran congestión, pues su despacho tiene a cargo, «135 [procesos] ordinarios y 65 apelaciones con sentencia anticipada… en asunto sin preso el despacho tiene un total de 65 apelaciones y 146 ordinarios». Así mismo, indicó que aunque ha solicitado medidas de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura solo creó un cargo de auxiliar judicial para uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal accionado. Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de 2 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 8Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra
proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 8Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra apelación propuesto por el demandante, el cual abordará en el orden de ingreso. En ese orden, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la citada Sala, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta. De manera que, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación. Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (23 de febrero de 2016) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». 9Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra Cabe añadir que, además de que se superó el plazo
supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». 9Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra Cabe añadir que, además de que se superó el plazo previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la libertad y reclama que se defina de manera definitiva su situación jurídica. De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140- , que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías. Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías. Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de VÍCTOR MANUEL LAYTON
ALGARRA.
10Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda en el proceso radicado bajo el No. 2013-00199, adelantado contra el accionante. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. TUTELAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de VÍCTOR MANUEL LAYTON ALGARRA. 2°. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda en el proceso radicado bajo el No. 2013-00199, adelantado contra el accionante. 3°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra
adelantado contra el accionante. 3°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra 4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Radicación tutela n°. 1373 Víctor Manuel Layton Algarra 13