CSJ - STP1373-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1373-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1373-2022 Radicación n° 121340 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Gustavo Romero Hany , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el «veintinueve (29) de octubre de 2021» 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Oficina de Títulos. El trámite se hizo extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 1 Se estima que esta fecha es equívoca, porque los informes rendidos al interior de esta actuación tienen fecha posterior. Incluso, el fallo recurrido los relaciona y se advierte tal circunstancia.Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601 Gustavo Romero Hany HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que, el 28 de septiembre del 2018, radicó un memorial ante la Oficina de Títulos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en donde solicitó: ... se sirva ordenar la cancelación de las dos cauciones y por ende la devolución de las prendas impuestas a mi arrogado,
un memorial ante la Oficina de Títulos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en donde solicitó: ... se sirva ordenar la cancelación de las dos cauciones y por ende la devolución de las prendas impuestas a mi arrogado, como requisito para el otorgamiento de la detención domiciliaria por parte de la fiscalía instructora y la impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito. Alega que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la entidad accionada no ha resuelto su solicitud, por lo que considera vulneradas sus garantías fundamentales. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de «veintinueve (29) de octubre de 2021».2 Estimó que se presentó el fenómeno denominado hecho superado por carencia actual de objeto. Pues, la autoridad accionada respondió la petición formulada por el actor, mediante oficio (sin número) de «noviembre 17 de 2021» , cuya contestación fue de fondo y notificada al correo electrónico dispuesto para ese fin. IMPUGNACIÓN 2 Se considera que esta fecha es equívoca, porque los informes rendidos al interior de esta actuación tienen fecha posterior. Incluso, el fallo recurrido los relaciona y se advierte tal circunstancia. 2Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601 Gustavo Romero Hany Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, quien insistió en que fueron desconocidos los preceptos del derecho fundamental de
Gustavo Romero Hany Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, quien insistió en que fueron desconocidos los preceptos del derecho fundamental de petición, desarrollados por la jurisprudencia y el legislador. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Gustavo Romero Hany , a través de apoderado especial, al estimar que en el presente asunto ocurrió el fenómeno denominado hecho superado por carencia actual de objeto. Pues, en su sentir, la respuesta ofrecida por la Oficina de Títulos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, al actor, fue de fondo y correctamente notificada. Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras 3Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601 Gustavo Romero Hany
participativa, porque mediante él se efectivizan otras 3Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601 Gustavo Romero Hany garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad, si ésta no responde o se reserva el sentido de lo decidido. Asimismo, se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilitó a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios informáticos, caso en el cual el interesado deberá registrar la dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico, las cuales no requerirán de la referida inscripción y podrán ser atendidas por la misma vía. A la par, se observa que el canon 56 ibidem establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan funciones administrativas podrán notificar sus determinaciones a través de instrumentos informáticos, siempre que el interesado haya aceptado este medio, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el interesado acceda al acto administrativo, situación que deberá certificar la administración. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se
interesado acceda al acto administrativo, situación que deberá certificar la administración. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en 4Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601 Gustavo Romero Hany forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC
T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. 3 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.
notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Al descender al caso concreto, se advierte que Gustavo Romero Hany, a través de apoderado especial, solicitó el 28 de septiembre de 2018 a la Oficina de Títulos de la Dirección 3 CC T-908-2014. 5Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601 Gustavo Romero Hany Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que «se sirva ordenar la cancelación de las dos cauciones y por ende la devolución de las prendas impuestas a mi arrogado, como requisito para el otorgamiento de la detención domiciliaria por parte de la fiscalía instructora y la impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito». Con ocasión al presente trámite constitucional, dicha entidad, a través de Rubys Nayibe Amaya Ovalle, Profesional Universitario y Coordinadora de la Oficina de Títulos de la entidad accionada, en oficio (sin número) de «noviembre 17 de 2021», comunicó al interesado lo siguiente: Si bien es cierto tengo bajo mi cargo el manejo y control de la CUENTA JUDICIAL SECCIONAL BARRANQUILLA, a donde fueron a parar todos los títulos que por efectos del reordenamiento pertenecían a los Juzgados Penales de Conocimiento, No está dentro de mis competencias como
fueron a parar todos los títulos que por efectos del reordenamiento pertenecían a los Juzgados Penales de Conocimiento, No está dentro de mis competencias como profesional Universitario 11° de la Oficina de Títulos, ordenar el pago y/o cancelación de los depósitos existentes en ésta cuenta, esta facultad es exclusiva del juez de conocimiento, tal como lo estipula el Acuerdo PCSJA21-11731, Art. 24. Artículo 24. Orden de pago general. El beneficiario del depósito debe reclamar su entrega al juzgado que le correspondió por reparto, información que le será suministrada por la oficina responsable del reparto. Una vez el juez competente determine que es procedente ordenar el pago del depósito, debe solicitar su conversión a la cuenta de su despacho. Efectuada la conversión solicitada por la oficina responsable, el juez ordenará el pago del depósito judicial y lo autorizará a través del Portal Web Transaccional del Banco. Si el beneficiario inicia proceso, el juez de conocimiento comunicará al despacho donde se repartió el depósito y a la oficina que lo tiene a cargo para que se realice la conversión a la cuenta judicial del despacho de conocimiento del proceso iniciado por el beneficiario. En todo caso, el único que expide y autoriza la orden de pago es el juez competente, y hasta tanto los depósitos no sean solicitados por su beneficiario o apoderado, permanecerán en la cuenta de la oficina o juzgado responsable. 6Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601
apoderado, permanecerán en la cuenta de la oficina o juzgado responsable. 6Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601 Gustavo Romero Hany Así las cosas la solicitud de cancelación o devolución de la caución deberá hacerse ante el Juez Sexto Penal del Circuito o el despacho que haya tenido a su cargo el proceso al finalizar el mismo y será ese Juez que solicite a la Suscrita en calidad de Coordinadora de la Oficina de Títulos, la conversión de dicho título a la cuenta del Despacho, para posteriormente ordenar su pago. Cabe anotar que no será un proceso ágil, debido a que en la actualidad la cuenta del Juzgado Sexto Penal de Circuito se encuentra inactiva y a (sic) portas de ser cancelada, por lo que será necesario activar provisionalmente dicha cuenta para proceder a la devolución de los recursos requeridos y esto conlleva un trámite administrativo de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior y en aras de agilizar el proceso, respetuosamente le solicité al Honorable Magistrado que conoce de la tutela que usted presentó por estos hechos, vincular a la presente tutela al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, pues a la final (sic) será éste quien deba ordenar la devolución de los recursos, previo la verificación de los requisitos pertinentes. Argumenta en su escrito que se trata de dos (2) cauciones; me imagino que se refiere a la que le devolvió la Fiscalía General
ordenar la devolución de los recursos, previo la verificación de los requisitos pertinentes. Argumenta en su escrito que se trata de dos (2) cauciones; me imagino que se refiere a la que le devolvió la Fiscalía General de la Nación y la ordenada por el juzgado 6 Penal del Circuito; lo expuesto se debe a que se realizó la búsqueda en la cuenta Judicial Seccional y encontramos Un (1) solo depósito judicial por valor de $566.000, por concepto de caución impuesta al señor GUSTAVO ROMERO HANY, identificado con CC No.17.849.862, titulo No. 416010003495692 y será éste el que se le convertirá al despacho que lo requiera. (Énfasis fuera de texto) Conforme a lo detallado, se percibe que la Oficina de Títulos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla fue enfática en sostener que no es la facultada para dar trámite a lo pretendido por el actor. Pues, en su parecer, previamente, el interesado debe dirigirse al correspondiente juez competente, para que éste, a su vez, solicite aquella dependencia, el pago del depósito judicial, en favor de la persona que estime beneficiaria. 7Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601 Gustavo Romero Hany Siendo ello así, como en efecto lo es, el deber de la autoridad accionada fue incumplido. Ello, comoquiera que, además de informar al demandante el procedimiento adecuado para obtener lo pretendido, tuvo que remitir la solicitud a quien estima autorizado para resolver «la solicitud de
autoridad accionada fue incumplido. Ello, comoquiera que, además de informar al demandante el procedimiento adecuado para obtener lo pretendido, tuvo que remitir la solicitud a quien estima autorizado para resolver «la solicitud de cancelación o devolución de la caución». En este caso concreto, el «Juez Sexto Penal del Circuito o el despacho que haya tenido a su cargo el proceso al finalizar el mismo». De ese modo, se percibe que el censor sigue sin obtener respuesta de fondo acerca de tal tópico, en tanto no ha sido materializado su prerrogativa fundamental. Pues, el suceso que la entidad demandada considere que no es la competente para resolver su petición, no la exime de su deber legal y constitucional de remitir el requerimiento a la autoridad presuntamente competente (artículo 21 de la Ley 1755 de 2015).4De ahí el desacierto del fallo requerido. Lo precedente sirve igualmente de pábulo para aseverar que ni era ni es necesario la vinculación del Juzgado 6 Penal del Circuito de Barranquilla a este trámite constitucional, porque el deber de la Oficina de Títulos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, se insiste, es enviar al competente el requerimiento del accionante, mas no proponer dicha actuación judicial. 4 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por
no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 8Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601 Gustavo Romero Hany Se añade que sería insustancial tal vinculación, porque, a la postre, la demandada, por la falta de acatamiento de su compromiso legal y constitucional, ha impedido que aquella autoridad jurisdiccional conozca el reclamo del interesado. Luego, entonces, nada podría afirmar o negar al respecto, más allá de la ignorancia de lo atañe al problema jurídico en comento. Por ende, se dispondrá la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, se amparará el derecho de petición del recurrente y se ordenará a la Oficina de Títulos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, remita la petición del actor a la autoridad que considere competente y envíe copia del oficie remisorio al peticionario.
ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, remita la petición del actor a la autoridad que considere competente y envíe copia del oficie remisorio al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición
de Gustavo Romero Hany. 9Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601
Gustavo Romero Hany Tercero: Ordenar a la Oficina de Títulos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, remita la petición de Gustavo Romero Hany, a la autoridad que considere competente y envíe copia del oficie remisorio al peticionario.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 2ª instancia nº 121340 CUI 08001220400020210056601 Gustavo Romero Hany
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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