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CSJ - STP13730-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13730-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13730-2026 Radicado n.° 156869 Acta N° 233

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Adalberto Ramírez Ñaguama , contra el fallo proferido el 1º de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 73001220400020260059601 Tutela 2ª instancia n°. 156869

ADALBERTO RAMÍREZ ÑANGUMA

2 “El accionante interpuso la acción constitucional al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, en razón a que el 14 de abril del 2026 como PPL solicitó la redención de la pena, sin que a la fecha de la presentación de la acción constitucional se le haya brindado alguna respuesta”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado, al considerar que la mora del despacho accionado en resolver la solicitud de redención de pena presentada por el accionante se encontraba justificada. Ello, en razón de la alta carga

Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado, al considerar que la mora del despacho accionado en resolver la solicitud de redención de pena presentada por el accionante se encontraba justificada. Ello, en razón de la alta carga laboral que afronta dicho despacho, la cual supera su “capacidad logística y humana” , circunstancia que permite descartar un actuar negligente por parte de ese estrado judicial que ameritara la intervención del juez de tutela.

Asimismo, señaló que el pasado 25 de mayo el juzgado informó al demandante que su postulación sería resuelta el 26 de agosto de 2026, lo que permitió desvirtuar la vulneración alegada por el actor.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante quien consideró que el A-quo constitucional desconoció de manera flagrante su derecho de favorabilidad, pues, “ postergar la resolución de un derecho impacta directamente la libertad por más de 4 meses so pretexto de turnos, anula [su] eficacia”.CUI: 73001220400020260059601 Tutela 2ª instancia n°. 156869

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Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la mora judicial en este asunto no se encuentra justificada, pues el retraso en la resolución de su requerimiento con fundamento en la carga laboral del despacho vulnera su derecho a la igualdad. Explicó que, la organización interna de un juzgado y el cúmulo de trabajo que enfrenta no constituyen cargas que deba soportar la población privada de la libertad.

derecho a la igualdad. Explicó que, la organización interna de un juzgado y el cúmulo de trabajo que enfrenta no constituyen cargas que deba soportar la población privada de la libertad.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su luga r, ordenar al juzgado accionado que de manera inmediata resuelva la solicitud de redención de pena presentada.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamen tales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstosCUI: 73001220400020260059601 Tutela 2ª instancia n°. 156869

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4 de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilic e como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por Adalberto Ramírez Ñaguama , al considerar

de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por Adalberto Ramírez Ñaguama , al considerar que la mora del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad en resolver la solicitud de redención de pena presentada por el accionante se encontraba justificada.

Para el impugnante, dicha mora no se encuentra justificada, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado, y, en su lugar, se conceda el amparo invocado.

De la mora judicial

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T348/1993), además de incumplir los pri ncipios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el meroCUI: 73001220400020260059601 Tutela 2ª instancia n°. 156869

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5 paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la

5 paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifi que dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T357/2007).CUI: 73001220400020260059601 Tutela 2ª instancia n°. 156869

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pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T357/2007).CUI: 73001220400020260059601 Tutela 2ª instancia n°. 156869

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Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está - justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal ( ver, entre otros pronunciamie ntos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375 -2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).CUI: 73001220400020260059601 Tutela 2ª instancia n°. 156869

17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375 -2022, 9 jun. 2022, rad. 124220).CUI: 73001220400020260059601 Tutela 2ª instancia n°. 156869

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Caso en concreto

Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el 14 de abril de 2026, el accionante solicitó ante el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué un estudio de redención de pena dentro de la causa

73168600000020160000300. Desde esa fecha han transcurrido aproximadamente tres (3) meses y dos (2) días.

Si bien para el accionante dicho lapso puede resultar excesivo, también lo es que el juzgado accionado expuso las razones por las cuales aún no ha sido posible resolver su petición.

De la intervención del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , se puede establecer que no le ha sido posible proferir la decisión que en derecho corresponde, debido a la alta congestión judicial que enfrenta el despacho.

En efecto, explicó que desde su creación, el 4 de junio de 2024, ingresaron en sus dos primeras semanas, por reparto, más de 1300 procesos. De igual manera, afirmó que, otros asuntos han continuado ingresando al despacho, dentro de los cuales reposan solic itudes de libertad condicional, prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas, pendientes de pronunciamiento incluso desde junio y julio de 2023.CUI: 73001220400020260059601

dentro de los cuales reposan solic itudes de libertad condicional, prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas, pendientes de pronunciamiento incluso desde junio y julio de 2023.CUI: 73001220400020260059601 Tutela 2ª instancia n°. 156869

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8 Destacó que, durante el segundo semestre de 2024, resolvió 813 solicitudes y que, a lo largo del año 2 025, fueron atendidas 3273 peticiones, encontrándose actualmente resolviendo requerimientos relacionados con libertad condicional, prisión domiciliaria, readecuación de la redención de pena, acumulación jurídica de penas y redosificación de la sanción, radicados en octubre de 2025.

Explicó que el despacho ha venido atendiendo las solicitudes en estricto orden de ingreso, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de los demás condenados cuya ejecución de la pena se encuentra bajo su vigilancia.

Asimismo, señaló que, ante el incremento en la carga laboral derivado de la entrada en vigencia de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, aunado al elevado número de acciones constitucionales repartidas al juzgado para su conocimiento, incluidas las v inculaciones a habeas corpus, acciones de tutela y vigilancias judiciales administrativas, el despacho programó el próximo 26 de agosto como fecha para resolver las peticiones pendientes dentro del proceso del accionante.

Lo precedente apunta a un motivo razonable que justifica la demora aludida por el peticionario: volumen de

despacho programó el próximo 26 de agosto como fecha para resolver las peticiones pendientes dentro del proceso del accionante.

Lo precedente apunta a un motivo razonable que justifica la demora aludida por el peticionario: volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente.

De ese modo, ha de concluirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una ordenCUI: 73001220400020260059601 Tutela 2ª instancia n°. 156869

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9 como la que pretende el memorialista, pues la tardanza en resolver la solicitud de redención de pena se encuentra justificada. Además, debe resaltarse que, tal como lo indicó el despacho, ya se ha fijado fecha para su resolución, esto es, el 26 de agosto de 2026.

Por ende, el a ctor debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, esto es tal como lo ha venido adelantando el despacho, según su turno de ingreso (STP8678-2020, 6 ag.

2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en STP169 33-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622 -2022, 17 mar. 2022, rad.

122637).

Por ende, al no acreditarse una mora injustificada en el proceder del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

Medidas de Seguridad de Ibagué , la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 73001220400020260059601

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 599205C61C7CC5691785161A7359F7009CDEAB1EA7F89EC5694D710F539A4481

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