CSJ - STP13731-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13731-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13731-2024 Radicación N°. 140325 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BIBIANA ALZATE CASTAÑO contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2024 1 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró la carencia actual de objeto frente al amparo solicitado contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES 1 Con auto ATP1252-2024 del 16 de julio de 2024, esta Sala de Decisión declaró la nulidad del fallo del 28 de mayo de este año, por indebida integración del contradictorio.CUI 11001221500020240005702
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2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: «El 12 de marzo de 2024, Bibiana Alzate (sic) Castaño solicitó al Consejo Nacional Electoral (CNE), copias de las actuaciones realizadas por las quejas presentadas por Pedro Emigdio Arboleda Caicedo en contra de Juan David Piedrahita López, con radicados PQRS-CNEEDG-2023041956 y PQRS-CNE-EDG-2023-041908 de 28 de septiembre de 2023.
contra de Juan David Piedrahita López, con radicados PQRS-CNEEDG-2023041956 y PQRS-CNE-EDG-2023-041908 de 28 de septiembre de 2023. Como la entidad no ha contestado, solicita que se le ordene hacerlo.» (Negrillas fuera del texto).
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado al estimar que en este caso se presentó carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior en el entendido que el Consejo Nacional Electoral informó que el 21 de mayo de este año, dio respuesta a la solicitud de ALZATE CASTAÑO al correo electrónico bibialzate@gmail.com.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por BIBIANA ÁLZATE CASTAÑO, quien aseguró que, si bien recibió respuesta por parte de la accionada el 21 de mayo de 2024, la misma no fue de fondo, pues no se le remitió lo solicitado: «2. Señor magistrado mi petición del 15/03/2023 es referente a las dos ultima quejas elevadas por el Dr. Arboleda Caicedo:CUI 11001221500020240005702
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PQRS-CNE-EDG-2023-041956 del 28/09/2023.
PQRS-CNE-EDG-2023-041908 del 28/09/2023.
Las cuales, no son ningún abonado al trámite administrativo de revocatoria de inscripción del candidato Juan David Piedrahita López a
PQRS-CNE-EDG-2023-041908 del 28/09/2023.
Las cuales, no son ningún abonado al trámite administrativo de revocatoria de inscripción del candidato Juan David Piedrahita López a la alcaldía de Cartago de la primera queja CNE-EDG-2023-028829., por cierto la quejas, ni siquiera indica “abonado”, para que llame el Consejo Nacional Electoral “ABONO AL RADICADO PRINCIPAL, la cual son conductas totalmente diferentes, estas dos últimas son sobre doble militancia por apoyo, donde se anexan unas pruebas unos videos como lo puede evidenciar señor magistrado en este oficio
3. Es decir, señor Magistrado, no me han dado una respuesta de fondo por parte del CNE, de la petición elevada por mi parte el 15/03/2024, objeto se esta acción constitución.
4. Otro dato, la Resolución 01347 de 2024 “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de revocatoria de inscripción presentada en contra del ciudadano Juan David Piedrahita López, candidato a la Alcaldía de CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, avalado por la coalición denominada MÁS PROGRESO, MEJOR FUTURO para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, expediente con radicado No CNE EDG2023-028829” ni siquiera indican esta ejecutoriada, debido a que procedía recurso de reposición, además dicho radicado lo habían resuelto, era los radicados
2023, expediente con radicado No CNE EDG2023-028829” ni siquiera indican esta ejecutoriada, debido a que procedía recurso de reposición, además dicho radicado lo habían resuelto, era los radicados PQRS-CNE-EDG-2023-041956 del 28/09/2023. PQRS-CNE EDG2023041908 del 28/09/2023. ¿Las partes notificadas presentaron algún recurso?
5. Ni siquiera me envían copia de la documentación que referencian acta de reparto N° 065 del 04 de septiembre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite. AUTO-219-MMA-2023 se avocó conocimiento, se incorporaron y practicaron pruebas y se corrió traslado a los intervinientes del proceso para que se pronunciaran.» 4.1. Adicionalmente se queja por cuanto el Dr. Juan David Piedrahita López y el Partido Liberal guardaron silencio en el traslado, no especifica de qué actuación, y porque tampoco se le ha suministrado el link de acceso al expediente digital del trámite de tutela en primera instancia.CUI 11001221500020240005702
Impugnación tutela Rad. 140325 BIBIANA ALZATE CASTAÑO 4 4.2. Aunque no es clara en sus pretensiones, se entiende son las mismas de la demanda original, amparar sus derechos, revocar la sentencia de primera instancia y que se ordene al Consejo Nacional Electoral dar una
4 4.2. Aunque no es clara en sus pretensiones, se entiende son las mismas de la demanda original, amparar sus derechos, revocar la sentencia de primera instancia y que se ordene al Consejo Nacional Electoral dar una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 12 de marzo de 2024.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de BIBIANA ÁLZATE CASTAÑO, porque la autoridad demandada no ha dado respuesta de fondo a su petición radicada el 12 de marzo de este año, la que considera insuficiente al no remitir copia del expediente de revocatoria de inscripción electoral de Juan David Piedrahita López que conoció el Consejo Nacional Electoral a partir de las quejas con radicado PQRSCNE-EDG-2023-041956 y PQRS-CNE-EDG-2023-041908 del 28 de septiembre de 2023, presentadas por Pedro Emigdio Arboleda Caicedo.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutelaCUI 11001221500020240005702
Carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutelaCUI 11001221500020240005702
Impugnación tutela Rad. 140325 BIBIANA ALZATE CASTAÑO 5 se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección
para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso en concreto.
8. La petición de amparo formulada por BIBIANA ALZATE CASTAÑO se orientó a proteger su derecho fundamental de petición, elCUI 11001221500020240005702
Impugnación tutela Rad. 140325 BIBIANA ALZATE CASTAÑO 6 que consideró quebrantado por la respuesta brindada el 21 de mayo de 2024, a su petición radicada el 12 de marzo de este año, la que considera insuficiente al no remitir copia de las actuaciones adelantadas en la
2024, a su petición radicada el 12 de marzo de este año, la que considera insuficiente al no remitir copia de las actuaciones adelantadas en la solicitud de revocatoria de inscripción electoral, que conoció el Consejo Nacional Electoral a partir de las quejas con radicado PQRS-CNEEDG-2023-041956 y PQRS-CNE-EDG-2023-041908, del 28 de septiembre de 2023.
9. Lo primero que se debe aclarar es que la impugnación de ALZATE CASTAÑO es incongruente, pues por una parte afirma que su solicitud solo se refiere a quejas « PQRS-CNE-EDG-2023-041956 del 28/09/2023 y PQRS-CNE-EDG-2023-041908» de la misma fecha y no la CNE-EDG-2023028829, pero a la vez se queja por cuanto no se le informó si contra la anterior se elevó algún recurso y que no se le entregó copia del acta de reparto; por lo que estima esta Sala que la respuesta suministrada solo se debe referir a los dos radicados iniciales.
10. Ahora, es importante definir que la accionante elevó su derecho de petición en el entendido que actuó como demandante dentro del proceso de nulidad electoral contra Juan David Piedrahita López, quien fue elegido alcalde del municipio de Cartago, que conoce el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ante la respuesta dada por la accionada, a esa Corporación en la que informó: «Es preciso mencionar que, el asunto que se ventila en el caso objeto de la demanda obedece a hechos que se presentaron en el desarrollo preCorporación en la que informó: «Es preciso mencionar que, el asunto que se ventila en el caso objeto de la demanda obedece a hechos que se presentaron en el desarrollo preelectoral que no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, aun teniendo en cuenta que esta Corporación tiene competencia de avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatorias de inscripciones.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001221500020240005702
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7 Lo que evidentemente constituyó un error, como dicho Consejo lo reconoció en oficio del 12 de febrero de 2024, que la misma accionante allega con su demanda constitucional, en donde esa entidad le comunicó al Tribunal Administrativo del Valle «Respecto al aparte anterior me permito aclarar que ante esta corporación se encuentra en trámite las solicitudes allegadas al respecto, de tal forma corrigiendo la palabra no por error mecanográfico.»
11. Para resolver de fondo es importante recordar lo exactamente solicitado por la accionante el 15 de marzo de 2024, y lo contestado por la accionada; en primer término, ALZATE CASTAÑO requirió: «…solicito copia de las actuaciones realizadas frente a las quejas de revocatoria de inscripción, radicada por el abogado y demandante en el proceso referenciado, quien tramitó en su despacho las quejas, bajo los siguientes radicados a, a fecha de hoy, no ha recibido respuesta de su parte: PQRS-CNE-EDG-2023-041956 del 28/09/2023.
el proceso referenciado, quien tramitó en su despacho las quejas, bajo los siguientes radicados a, a fecha de hoy, no ha recibido respuesta de su parte: PQRS-CNE-EDG-2023-041956 del 28/09/2023.
PQRS-CNE-EDG-2023-041908 del 28/09/2023.»
12. Por su parte el Consejo Nacional Electoral, en respuesta dada el 21 de mayo de 2024, y que la accionante confirma si recibió, contestó: «Sobre el particular, en respuesta a su solicitud, es preciso señalar lo
siguiente:
1. El 30 de agosto de 2023, el ciudadano Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, radicó queja por presunta inhabilidad del señor Juan David Piedrahita López como candidato a la Alcaldía del municipio de Cartago, Valle del Cauca, avalado por la coalición denominada Más Progreso, Mejor Futuro, por presunta inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.CUI 11001221500020240005702
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2. Según acta de reparto N° 065 del 04 de septiembre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite.
3. Mediante AUTO-219-MMA-2023 se avocó conocimiento, se incorporaron y practicaron pruebas y se corrió traslado a los
Aristizábal para su conocimiento y trámite.
3. Mediante AUTO-219-MMA-2023 se avocó conocimiento, se incorporaron y practicaron pruebas y se corrió traslado a los intervinientes del proceso para que se pronunciaran.
4. El 26 de septiembre de 2023 en audiencia pública se profirió la Resolución No. 11343 de 2023, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria dentro del radicado CNE-EDG-2023-028829, quedando el acto administrativo en firme toda vez que en la diligencia no se interpuso recurso de reposición.
5. El día 29 de septiembre de 2023, mediante radicados CNE-E-DG-2023 041956 y CNEE-DG-2023-041908, el denunciante presentó abonos al radicado principal.
6. El día 29 de octubre de 2023, se eligieron alcaldes , gobernadores, concejales, diputados y ediles. En el municipio de CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, se declaró la elección del ciudadano Juan David Piedrahita López como alcalde de dicho ente territorial.
7. No obstante, se debe tener en cuenta que la finalidad que se persigue al analizar las solicitudes de revocatoria de inscripción es impedir la participación de candidatos incursos en causal de inhabilidad, o en la prohibición de doble militancia, razón por la que es importante precisar que el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciare sobre el asunto una vez declarada la elección.
8. Por lo anterior, se profirió la Resolución 01347 de 2024 “Por la cual
que el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciare sobre el asunto una vez declarada la elección.
8. Por lo anterior, se profirió la Resolución 01347 de 2024 “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de revocatoria de inscripción presentada en contra del ciudadano Juan David Piedrahita López, candidato a la Alcaldía de CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, avalado por la coalición denominada MÁS PROGRESO, MEJOR FUTURO para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, expediente con radicado N° CNE-E-DG2023-028829”, la cual surtió las notificaciones de ley.»
13. Lo anterior denota que, sí se brindó respuesta de fondo, pues ante la perdida de competencia del Consejo Nacional Electoral, la únicaCUI 11001221500020240005702
Impugnación tutela Rad. 140325 BIBIANA ALZATE CASTAÑO 9 posibilidad era la de expedir el acto administrativo de declaración de carencia de objeto, pues no podía adelantar alguna otra actividad, ya que la queja referente a la doble militancia expuesta en los radicados esbozados por la actora, son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como ya lo conoce el Tribunal de esa especialidad del Valle del Cauca.
14. Por último, es pertinente traer a colación lo expuesto en la mencionada Resolución No. 01347 del 21 de febrero de 2024, que también se entregó a la accionante, y en la que se dijo: «El día 27 de septiembre de 2023, el denunciante presentó memoriales como abono al proceso adelantado, afirmando que la inhabilidad del
se entregó a la accionante, y en la que se dijo: «El día 27 de septiembre de 2023, el denunciante presentó memoriales como abono al proceso adelantado, afirmando que la inhabilidad del candidato correspondía a una doble militancia en modalidad de apoyo. No obstante, se debe tener en cuenta que la finalidad que se persigue al analizar las solicitudes de revocatoria de inscripción es impedir la participación de candidatos incursos en causal de inhabilidad, o en la prohibición de doble militancia, razón por la que es importante precisar que el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciare sobre el asunto una vez declarada la elección. En relación con la declaratoria de elección y su alcance en relación con las autoridades administrativas, el Consejo de Estado ha señalado: “La declaratoria de elección expedida por la comisión escrutadora es un acto puramente declarativo, que acredita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa pues carecen de competencia legal para ello, por lo tanto su legalidad debe ser controvertida por la vía de la acción contenciosa electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”
2. En efecto, el Consejo Nacional Electoral ya había tomado una decisión de fondo que se encontraba en firme perdiendo la competencia para tomar una decisión nueva en este momento, pues las elecciones
territoriales a las que se presentó el candidato Juan David PiedrahitaCUI 11001221500020240005702 Impugnación tutela Rad. 140325
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10 López, se celebraron el 29 de octubre de 2023 y el día 01 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora declaró la elección del nuevo alcalde de CARTAGO, VALLE DEL CAUCA de la siguiente manera: Lo anterior permite establecer que, frente a la solicitud de revocatoria interpuesta, esta Corporación perdió la competencia para analizar o pronunciarse sobre la posible prohibición de doble militancia que le endilgaban al candidato, ahora Alcalde electo, Juan David Piedrahita López. En consecuencia, como el Consejo Nacional Electoral ya no está facultado para emitir decisión respecto de la inscripción de candidatos, esta actuación administrativa, dirigida a estudiar la solicitud de revocatoria del acto de inscripción, carece de objeto. Por lo tanto, esta Corporación así lo declarará y ordenará el archivo de la actuación.»
15. Por lo anterior se concluye que, la única actividad adelantada por el Consejo Nacional Electoral, respecto a los radicados PQRS-CNEEDG-2023-041956 y PQRS-CNE-EDG-2023-041908 del 28 de septiembre de 2023, lo fue la resolución atrás citada y entregada a ALZATE CASTAÑO el 21 de mayo de 2024.
16. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demandada de tutela, 15 de mayo de 2024, no se había dado respuesta a
ALZATE CASTAÑO el 21 de mayo de 2024.
16. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demandada de tutela, 15 de mayo de 2024, no se había dado respuesta a la solicitud de BIBIANA ALZATE CASTAÑO, las circunstancias actuales han cambiado, y cesaron los efectos sobre los derechos de la accionante, pues se verificó que el 21 de mayo de este año, se resolvieron las solicitudes presentadas, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, al haberse superado las circunstancias que amenazaron las garantías constitucionales de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001221500020240005702
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BIBIANA ALZATE CASTAÑO
11 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001221500020240005702
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria