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CSJ - STP13732-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13732-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP13732-2024 Radicación N.° 140122 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente le fue conculcado por la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.CUI 11001020500020240117601

Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se surtió con el radicado 05001310501120190050901. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que Clara Inés Gallego Álzate instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales, para así, trasladar los aportes realizados al fondo privado y que se le reconociera la pensi ón de vejez con los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Agotadas las etapas procesales, el 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que resolvió: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas. DECLARAR la ineficacia de la afiliaci ón y traslado de la señora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE con cédula de ciudadanía [...], a la entonces AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 13 de agosto de 1997, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con

en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneci ó en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 d ías siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, as í como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garant ía de pensi ón m ínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás informaci ón relevante que lo justifiquen. Y frente al bono pensional que se hubiere podido haber expedido y redimido con destino a PORVENIR, si esta entidad lo hubiere recibido deberá devolverlo con destino a la OBP del Ministerio de Hacienda para que el mismo proceda a su cancelación y trámite correspondiente.

destino a PORVENIR, si esta entidad lo hubiere recibido deberá devolverlo con destino a la OBP del Ministerio de Hacienda para que el mismo proceda a su cancelación y trámite correspondiente. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la se ñora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la se ñora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE, la pensión de vejez a partir del día siguiente de la desafiliación y/o retiro del sistema pensional de la misma, estando a cargo de COLPENSIONES la liquidación de la prestación pensional conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33 y 34, reconocimiento que deberá hacerlo sobre 123 mesadas anuales. [...] COSTAS a cargo de Porvenir S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante, en la suma de $2.320.000. 3CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Contra la anterior providencia, Porvenir S.A. interpuso recurso de

Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Contra la anterior providencia, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación por lo que el asunto se remitió al Tribunal censurado con el fin también de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, el 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia reprochada. La entidad promotora se quejó de la providencia anterior, pues indicó que, en el transcurso del proceso y previo a que se dictara sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional emitió sentencia CC SU-107 de 2024 a través de la cual determinó «que el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado». Expuso que, sumado a lo anterior, se «estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de

rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima». Añadió que a partir de la notificación de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, las consideraciones allí expuestas resultaban de obligatorio cumplimiento en los procesos de ineficacia de traslado; de ahí las autoridades judiciales debían aplicar lo allí resuelto. Enfatizó que en esta oportunidad, no se reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que sí censuraba, era que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal «confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de 4CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación», desconociendo el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional. Resaltó que la sentencia censurada se encontraba en firme, toda vez que el recurso extraordinario de casación no era procedente según la línea

desconociendo el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional. Resaltó que la sentencia censurada se encontraba en firme, toda vez que el recurso extraordinario de casación no era procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no «supera[ba] la cuantía» respectiva. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024.» La impugnación fue inicialmente repartida el 12 de septiembre de 2024 al despacho del Dr. Jorge Hernán Díaz Soto, quien, mediante auto del 4 de octubre siguiente, se declaró impedido. La actuación se allegó al ponente el 7 de ese mes y año, quien aceptó la manifestación elevada por dicho magistrado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el Tribunal accionado. Sobre ello, dijo: 5CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. «la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de

5CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. «la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. (…) De ahí que, se advierte que a pesar de haber contado la entidad accionante con el medio para controvertir la decisi ón que denuncia, guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso de que «el recurso extraordinario de casaci ón no e[ra] procedente seg ún la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuant ía» respectiva, pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casaci ón, por lo que era all í donde tenía que probarse la afectaci ón pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisi ón del asunto en cuestión.». Por esos motivos, resolvió declarar la improcedencia del amparo al incumplirse con el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisi ón del asunto en cuestión.». Por esos motivos, resolvió declarar la improcedencia del amparo al incumplirse con el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la actora quien manifiesta que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, no contaba con interés para acudir al recurso extraordinario de casación. 6CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Además, alude que la devolución de los valores a Colpensiones se hace con recursos propios, lo que genera un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y 7CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere

  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de

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revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de 8CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugnación. Análisis del caso concreto.

4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales producto de la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la del 15 de diciembre de 2023 del Juzgado 11

Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 4.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 4.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de

2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el 9CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur ídico» (negrilla fuera del texto original).

5. Entonces, en este caso se tiene que contra la decisión refutada era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa. 5.1. Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en

5.1. Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 10CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5.3. Entonces, la casación era el mecanismo natural para promover la defensa del derecho fundamental que la accionante considera vulnerado, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.

6. Dicho esto, tal como lo reseñó la sentencia de tutela de primera

la defensa del derecho fundamental que la accionante considera vulnerado, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.

6. Dicho esto, tal como lo reseñó la sentencia de tutela de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias

(CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). 6.1. Bajo esa premisa, la actora debió hacer uso del mismo y que fueran los jueces naturales, luego de evaluar los pormenores del caso en concreto, quienes definieran lo que en derecho corresponde. 6.2. Adicionalmente, la tutela no es el escenario para discutir lo relacionado con la cuantía y/o interés para recurrir, pues justamente fue un asunto que no se ventiló ante las autoridades judiciales ordinarias, como era su deber, sin que sea válido suplir esas deficiencias a través del sendero constitucional. 6.3. En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba la sociedad accionante, el juez constitucional está impedido para valorar el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la demanda de amparo. 6.4. En la misma línea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un 11CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación

6.4. En la misma línea, tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un 11CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto.

7. Ahora, en gracia de discusión, aun dando por superados los requisitos generales de la demanda de tutela, la Sala no advierte que la sentencia adolezca de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. 7.1. En este caso se considera que el Tribunal Superior de Medellín basó su decisión en el análisis del material probatorio obrante en el expediente y en el marco jurídico aplicable, sin que su razonamiento sea arbitrario o caprichoso. 7.2. Al respecto, la autoridad accionada, señaló: «Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a la AFP, lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de la AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de

de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de la AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.» 12CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7.3. Además, la conclusión fue soportada en jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación (SL1688-2019, Rad. 68838; SL17412021, SL1743-2021 y SL1942-2021; SL1630-2023, entre otras). Incluso, en la sentencia se consideró lo plasmado en la SU-107/2024. 7.4. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No pueden pretender la

7.4. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No pueden pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.5. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.6. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho.

8. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia.

13CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Impedido

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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