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CSJ - STP13732-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13732-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP13732-2026 Radicación n° 156896 Acta N° 233

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación – Regional Magdalena, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que amparó el derecho de petición y al debido proceso de Jorge Francisco Nieto Rodr íguez. Lo anterior, dentro de la acción de tutela promovida contra la Personería Municipal de Fundación, Magdalena, la Contraloría General de la República – Regional Magdalena, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 26 Seccional de Fundación, Magdalena, y la impugnante.Tutela de 2ª instancia No. 156896 CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A partir de la demanda, sus anexos y los informes rendidos en la presente acción de tutela, se verifica que, e n el marco de la acción popular No. 47 -001-3333-005-201500222-00, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 25 de agosto de 2023, en la que ordenó al Municipio de Fundación , Magdalena, ejecutar obras de mitigación para proteger a la comunidad de los riesgos de inundación del río Fundación.

Santa Marta profirió sentencia el 25 de agosto de 2023, en la que ordenó al Municipio de Fundación , Magdalena, ejecutar obras de mitigación para proteger a la comunidad de los riesgos de inundación del río Fundación.

El 22 de marzo de 2026, Jorge Francisco Nieto Rodríguez elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación - Regional Magdalena, la Personería Municipal de Fundación, la Contraloría General de la RepúblicaDepartamental del Magdalena y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de activar sus competencias ante la posible configuración de responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales derivadas del desacato instit ucional de la orden impartida en la acción popular. No obstante, las solicitudes no fueron atendidas.

En ese contexto, Jorge Francisco Nieto Rodr íguez acudió al presente mecanismo constitucional. Pidió que se conceda el amparo de sus derechos y se ordene: (i) A la Procuraduría Regional: Informar sobre las investigaciones disciplinarias contra funcionarios por la omisión en el cumplimiento del fallo judicial . (ii) A la Personería Municipal: Detallar las actuaciones de vigilancia y defensa de derechos colect ivos adelantadas a nivel local . (iii) A laTutela de 2ª instancia No. 156896 CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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Contraloría Departamental: Reportar la revisión de la ejecución de recursos públicos destinados a las obras de mitigación y la existencia de hallazgos fiscales . Y (iv) a la Fiscalía 26 Seccional: Informar el estad o actual y avances

Contraloría Departamental: Reportar la revisión de la ejecución de recursos públicos destinados a las obras de mitigación y la existencia de hallazgos fiscales . Y (iv) a la Fiscalía 26 Seccional: Informar el estad o actual y avances de la noticia criminal No. 470016099369202610131 por el presunto delito de fraude a resolución judicial.

FALLO RECURRIDO

En sentencia del 3 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante. Destacó que el accionante acreditó que formuló la solicitud a través de los canales institucionales, sin que las autoridades acreditaran con suficiencia la falta de presentación de la solicitud.

En cuanto a la Procuraduría Regional del Magdalena , la Contraloría Departamental del Magdalena y la Personería Municipal de Fundación, Magdalena, amparó el derecho de petición, teniendo en cuenta que ninguna de las entidades demostró que h ubiere dado respuesta a la petición del accionante. En consecuencia, emitió la siguiente orden:

«SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL MAGDALENA, a la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y a la PERSONERÍA MUNICI PAL DE FUNDACIÓN que, dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitan y notifiquen al accionante una respuesta clara, congruente, suficiente, efectiva y de fondo respecto de la solicitud presentada el 22 de marzo de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este

notificación de esta providencia, emitan y notifiquen al accionante una respuesta clara, congruente, suficiente, efectiva y de fondo respecto de la solicitud presentada el 22 de marzo de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.»Tutela de 2ª instancia No. 156896 CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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Respecto a la Fiscalía General de la Nación, d estacó que el derecho conculcado correspondía al debido proceso, en su dimensión de derecho de postulació n, toda vez que la autoridad no demostró que hubiera dado respuesta a la solicitud de información sobre la noticia criminal No.

470016099369202610131. No obstante, negó la pretensión de obtener una definición sobre la responsabilidad penal de los implicado s, por cuanto tal decisión pertenece a la autonomía funcional del ente investigador y la actuación se encuentra dentro del término legal.

Por lo tanto, emitió la siguiente orden:

«TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE FUNDACIÓN, MAGDALENA que, dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita y comunique al accionante una respuesta de fondo respecto de la solicitud de información relacionada con el estado actual de la noticia criminal N o. 470016099369202610131, las actuaciones adelantadas y el estado procesal de la misma, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en la parte motiva de esta decisión.»

LA IMPUGNACIÓN

La Procuraduría General de la Nación – Regional

estado procesal de la misma, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en la parte motiva de esta decisión.»

LA IMPUGNACIÓN

La Procuraduría General de la Nación – Regional Magdalena, impugnó la decisión de primer grado con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado. Sustentó su desacuerdo en la inexistencia de la vulneración alegada, toda vez que no se probó la remisión de la petición por parte del accionante.Tutela de 2ª instancia No. 156896 CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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Indicó que, tras una verificación técnica rigurosa realizada por el área de sistemas de la Regional Magdalena, se constató que el correo electrónico que el actor afirma haber enviado el 22 de marzo de 2026 nunca ingresó a los buzones institucionales, por lo cual no se configuró omisión alguna atribuible a la entidad.

Por la misma línea, cuestionó la validez probatoria del soporte de envío aportado con la demanda, señalando que el documento carece de metadatos, trazabilidad y sellos de tiempo verificables, lo que a su juicio constituye una maniobra para inducir a error a la judicatura . B ajo esa premisa, solicitó además que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al accionante por el presunto delito de fraude procesal.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es comp etente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es comp etente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al ser su superior funcional.

En el caso concreto, el problema jurídico se establece a partir de los argumentos expuestos en la impugnación. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al conceder el amparo del derecho de peticiónTutela de 2ª instancia No. 156896 CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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deprecado por Jorge Francisco Nieto Rodríguez, luego de establecer que la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta a la solicitud formulada por aquel el 22 de marzo de 2026.

Frente a lo expuesto, la Sala anticip a que confirmará el fallo impugnado, debido a que la autoridad accionada no logró desvirtuar la presentación de la petición por parte del accionante. Para abordar lo propuesto, primero se expondrá brevemente el núcleo esencial de protección del derecho de petición y luego se analizará el caso concreto.

1. Derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, consagra el derecho de petición como la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta pronta, completa y de fondo. Según la jurisprudencia

por la Ley 1755 de 2015, consagra el derecho de petición como la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta pronta, completa y de fondo. Según la jurisprudencia constitucional, su núcleo esencial se estructura en cuatro elementos interdependientes:

  1. La formulación de la petición: derecho a presentar la solicitud de forma verbal, escrita o electrónica ante autoridades o particulares.
  1. La pronta resolución: obligación de resolver dentro de los términos legales —por regla general 15 días — o informar oportunamente al interesado la imposibilidad de hacerlo.Tutela de 2ª instancia No. 156896

CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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. iii) La respuesta de fondo: exigencia de una contestación sustancial que sea clara (comprensible), precisa (sin evasivas), congruente (conforme a lo pedido) y consecuente; lo cual no implica que la decisión deba ser necesariamente favorable a los intereses del petente. . iv) La notificación: deber de la autoridad de poner la decisión en conocimiento efectivo del solicitante para asegurar que el trámite no sea inocuo.

2. Caso concreto.

2.1. Jorge Francisco Nieto Rodr íguez cuestionó la falta de respuesta a la solicitud elevada el 22 de marzo de 2026, ante la Procuraduría General de la Nación - Regional Magdalena, la Personería Municipal de Fundación, la Contraloría General de la República - Departamental del Magdalena y la Fiscalía General de la Nación , por medio de

2026, ante la Procuraduría General de la Nación - Regional Magdalena, la Personería Municipal de Fundación, la Contraloría General de la República - Departamental del Magdalena y la Fiscalía General de la Nación , por medio de la cual buscaba que se adoptaran medidas disciplinarias, fiscales y penales ante a falta de cumplimiento de la sentencia emitida en la acción popular No. 47 -001-3333005-2015-00222-00.

2.2. En lo que interesa pa ra resolver este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó las garantías fundamentales al debido proceso y petición del accionante y, entre otros puntos, ordenó a la Procuraduría General de la Nación – Regional Magdalena dar respuesta a lo solicitado por el actor.Tutela de 2ª instancia No. 156896 CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que se demostró que el accionante empleó los canales institucionales dispuestos por las accionadas, a fin de hacerles llegar el derecho de petición. Pese a ello, las autoridades no dieron respuesta al mismo.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación – Regional Magdalena no está de acuerdo con el amparo, pues considera que no se acreditó en debida forma que el actor hubiere formulado la solic itud, cuya respuesta reclama por esta vía.

2.3. Una vez revisada la demanda, se observa que, en la página 30 del escrito de tutela, Jorge Francisco Nieto Rodríguez aportó la solicitud que , según afirma, no fue

reclama por esta vía.

2.3. Una vez revisada la demanda, se observa que, en la página 30 del escrito de tutela, Jorge Francisco Nieto Rodríguez aportó la solicitud que , según afirma, no fue atendida. Parte de la solicitud contiene los siguientes datos:

«De: Tachi Nieto <tachinieto@hotmail.com>

Enviado: domingo, 22 de marzo de 2026 3:45 p. m.

Para: Proc. Regional Magdalena

<regional.magdalena@procuraduria.gov.co>; Tatiana Paola Bo lano Polo <provincial.santamarta@procuraduria.gov.co>; Fiscalía 26Seccional FUNDACIÓN <fis26secfundacion@fiscalia.gov.co>; Fiscalia Asignaciones - Magdalena <fisasistm@fiscalia.gov.co>; personeriamunicipal <personeriamunicipal@fundacionmagdalena.gov.co>; Ventanilla Única CGDM <ventanillaunica@contraloriadelmagdalena.gov.co>

Asunto: Incumplimiento reiterado de orden judicial dentro de acción popular, ausencia de resultados efectivos, persistencia de riesgos para la comunidad y posibles responsabilidades d isciplinarias, fiscales y penales.

Marzo 22 del 2026

DERECHO DE PETICIÓN, QUEJA FORMAL Y MEMORIAL DE AVISOTutela de 2ª instancia No. 156896

CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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Señores

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PERSONERÍA

MUNICIPAL DE FUNDACIÓN – MAGDALENA

CONTRALORÍA GENERAL / DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA

9

Señores

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PERSONERÍA

MUNICIPAL DE FUNDACIÓN – MAGDALENA

CONTRALORÍA GENERAL / DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 26 SECCIONAL DE

FUNDACIÓN

E. S. D.

Ref: Incumplimiento reiterado de orden judicial dentro de acción popular, ausencia de resultados efectivos, persistencia de riesgos para la comunidad y posibles responsabilidades d isciplinarias, fiscales y penales.»

Se resalta que dicho documento no corresponde a una captura de pantalla del correo enviado , tampoco a un a confirmación de lectura o acuse de recibo . En cambio, parece ser una copia del cuerpo del mensaje, que posteriormente se transcribió en el texto de la demanda.

Para desvirtuar el poder demostrativo de ese documento, la Procuraduría General de la Nación aportó un informe, rendido por un funcionario del área de sistemas de la Regional Magdalena, que concluye lo siguiente:

«1. Sobre el archivo aportado como comprobante de envío

El documento presentado por el actor no constituye un soporte técnico válido de envió de correo electrónico. No se identifica como:

Adicionalmente, el formato observado no presenta los metadatos habituales de un correo electrónico real (encabezados técnicos completos como Message -I servidores de tránsito, sellos de tiempo verificables, entre otros), los cuales son indispensables para validar la trazabilidad de un envío.

 Captura de pantalla directa de un cliente de correo (como Hotmail/Outlook).  Confirmación de envío generada por el sistema.

verificables, entre otros), los cuales son indispensables para validar la trazabilidad de un envío.

 Captura de pantalla directa de un cliente de correo (como Hotmail/Outlook).  Confirmación de envío generada por el sistema.  Archivo PDF obtenido mediante la opción de impresión de un correo enviado

2. Verificación en bandejas institucionales

Se realizó una revisión en la bandeja de entrada correspondiente a la fecha y hora señaladas (23 de marzo de 2026 a las 10:02 p. m.), sinTutela de 2ª instancia No. 156896 CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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evidenciar registro alguno de recepción de un mensaje proveniente del remitente indicado en ese rango horario.

3. Registro efectivo encontrado

Únicamente se evidencia un correo electrónico recibido por parte del mismo remitente en la misma fecha, a las 7:49 p.m., el cual sí se encuentra debidamente registrado en el sistema.»

Asimismo, allegó como prueba adicional para desvirtuar la presentación de la petición, un oficio del Secretario Ejecutivo de la entidad, en el que sostiene que el 22 de marzo de 2026 no se recibió correo electrónico de parte del peticionario. Para ello, agregó una captura de pantalla de del correo, la cual resulta ilegible.

En este punto , la Sala reconoce que el poder demostrativo del documento aportado por el accionante puede resultar limitado . No obstante, las constancias que aportó la autoridad impugnante no desvirtúa n su veracidad, por lo siguiente:

(i) La validación técnica efectuada por la entidad da

puede resultar limitado . No obstante, las constancias que aportó la autoridad impugnante no desvirtúa n su veracidad, por lo siguiente:

(i) La validación técnica efectuada por la entidad da cuenta de una verificación realizada en el correo regional.magdalena@procuraduria.gov.co el día 23 de marzo de 2026, a las 10:02 p.m., pese a que el actor sostiene que la solicitud fue enviada en un día y hora diferentes, esto es, el 22 de marzo de 2026, a las 3:45 p.m. (ii) Si se admitiera que el correo pudo ser recib ido en los sistemas de la Procuraduría al día siguiente de la fecha en que el actor sostiene que lo envió, lo cierto es que el mismo informe señala que el remitente sí habría enviado un correo el 23 de marzo de 2026, a las 7:49 p.m., sin que seTutela de 2ª instancia No. 156896 CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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amplíe la información sobre el par ticular. Esta circunstancia evidencia que la cuenta de correo del actor sí tuvo actividad hacia los destinatarios institucionales en fechas cercanas a la reclamada, lo que resta fuerza a la tesis de la Procuraduría según la cual nunca se envió comunicación alguna.

(iii) El hecho de que la solicitud no aparezca en la bandeja de entrada de la cuenta regional.magdalena@procuraduria.gov.co, según lo informa el Secretario Ejecutivo de la Procuraduría, no constituye una prueba irrefutable de que no fue enviada. Tendría mayor valor un estudio forense o técnico que establezca la

regional.magdalena@procuraduria.gov.co, según lo informa el Secretario Ejecutivo de la Procuraduría, no constituye una prueba irrefutable de que no fue enviada. Tendría mayor valor un estudio forense o técnico que establezca la trazabilidad del correo, pero el que fue aportado no tiene ese poder demostrativo, como se explicó anteriormente.

Las particularidades descritas no permiten colegir, como lo alega la Procuraduría General de la Nación – Regional Magdalena, que el env ío de la solicitud no se efectuó por parte de Jorge Francisco Nieto Rodr íguez. Máxime cuando las otras autoridades destin atarias de la misma comunicación, como la Personería Municipal de Fundación, Magdalena , y la Fiscalía 26 Seccional de ese municipio, sí acataron el fallo , dando respuesta a la solicitud del actor. 2.4. En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues la autoridad impugnante no logró derruir los fundamentos que sirvieron para la concesión del amparo.Tutela de 2ª instancia No. 156896 CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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2.5. Finalmente, la Sala destaca que, con los soportes que obran en este asunto, no evidencia una situación que amerite la compulsa de copias, en los términos solicitados por el recurrente. Lo anterior no obsta para que la Procuraduría General de la Nación – Regional Magdalena, en caso de considerarlo pertinente y fundado, promueva las acciones penales a que haya lugar.

2.6. En conclusión, se confirmará la sentencia

Procuraduría General de la Nación – Regional Magdalena, en caso de considerarlo pertinente y fundado, promueva las acciones penales a que haya lugar.

2.6. En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada. La Procuraduría General de la Nación – Regional Magdalena - no desvirtuó que Jorge Francisco Nieto Rodríguez no presentó la petición cuya contestació n reclama vía tutela. Motivo por el cual el fallo de primer grado se mantiene incólume.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia No. 156896

CUI 47001220400020260025201 Jorge Franciso Nieto Rodríguez

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Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CC5899BAAD178327273617DCE09875C3F9AE37B6DC5AB80DDAACBA76BC355CC6

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