CSJ - STP13733-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13733-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13733-2026 Radicación n° 156900 Acta N° 233
Bogotá, D.C ., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Carlos Salvador Albornoz Guerrero contra la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 11 001 -60-00-098-2011-80366-00, que se sigue contra el accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 156900 CUI 11001020400020260191500 Carlos Salvador Albornoz Guerrero
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante sentencia del 29 de enero de 2021 , entre otras decisiones 1, condenó a Carlos Salvador Albornoz Guerrero a la pena principal de 228 meses de prisión , como responsable del delito de peculado por apropiación. Lo anterior, dentro del radicado nº. 11-001-60-00-098-2011-80366-06.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de mayo de 2026, confirmó la condena impuesta . El procesado y su
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de mayo de 2026, confirmó la condena impuesta . El procesado y su defensa técnica interpusieron el recurso extraordinario de casación el 14 de mayo siguiente.
El 11 de junio, el nuevo defensor del procesado solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se concediera acceso al expediente y que se le otorgara una extensión de 30 días para sustentar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004.
En este contexto, Carlos Salvador Albornoz Guerrero interpuso la presente acción de tutela. Sostiene que, para el 19 de junio, fecha de presentación de la acción de tutela, no
1En el mismo proveído decretó la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento por los delitos de falsedad en documento público y privado, concierto para delinquir, prevaricato y fraude procesal y absolvió al procesado por un concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 156900 CUI 11001020400020260191500 Carlos Salvador Albornoz Guerrero
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se había dado respuesta a la solicitud elevada . Por lo tanto, pide el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que remita de manera inmediata el enlace para acceder al proceso digital con radicado 11 -001-60-00-098-201180366-06 y que se ordene al Tribunal conceder una prórroga de 30 días para la sustentación del recurso extraordinario de casación.
proceso digital con radicado 11 -001-60-00-098-201180366-06 y que se ordene al Tribunal conceder una prórroga de 30 días para la sustentación del recurso extraordinario de casación.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . El magistrado a cargo del proceso n.º 11-001-60-00-098-2011-80366-06 manifestó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos del accionante. Sostuvo que concedió el acceso al expediente digital al abogado el 19 de junio de 2026 y la solicitud de prórroga fue negada mediante auto del 22 de junio, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición que está en trámite. Agregó que e l recurso extraordinario de casación ya fue sustentado y allegado al expediente el 8 de julio de 2026.
Juzgado Treinta y Siete Pen al del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . La directora del juzgado pidió ser desvinculada del presente trámite, ya que no tiene relación con las peticiones de la tutela.
CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 156900 CUI 11001020400020260191500 Carlos Salvador Albornoz Guerrero
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De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Carlos Salva dor Albornoz Guerrero, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 11 de junio de 2026, mediante la cual pidió que se remitiera el enlace para acceder al proceso digital n.º 11-001-60-00098-2011-80366-06 y que se concediera una prórroga de 30 días para la sustentación del recurso extraordinario de casación en la misma causa.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se corroboró que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante. Para abordar lo esbozado, la Sala expondrá brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso en concreto.
1. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza oTutela de 1ª instancia n.˚ 156900 CUI 11001020400020260191500 Carlos Salvador Albornoz Guerrero
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vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2
Carlos Salvador Albornoz Guerrero
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vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2
En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 3 Tal figura se presenta bajo l as modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.
En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4.
2. Caso concreto.
2.1. Carlos Salvador Albornoz Guerrero cuestiona la falta de respuesta a la postulación elevada el 11 de junio de 2026 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso n.º 11-001-60-00098-2011-80366-06.
2 CC T-358 de 2014 3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 1ª instancia n.˚ 156900 CUI 11001020400020260191500 Carlos Salvador Albornoz Guerrero
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4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 1ª instancia n.˚ 156900 CUI 11001020400020260191500 Carlos Salvador Albornoz Guerrero
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2.2. Como aspecto preliminar , debe recordarse que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de debido proceso, en su componente de postulación, que tiene cabida dentro del canon 29 superior, como sucede en este caso. Por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
2.3. Aclarado lo anterior, de los anexos aportados en la demanda, se desprende que la solicitud elevada el 11 de junio de 2026 tenía por objeto lo siguiente:
“1. QUE POR SECRETARÍA SE REMITA EL PROCESO DIGITAL.
Que ordene por secretaría se remita el Proceso Digital en su integridad con las carpetas y las grabaciones de las audiencias para preparar y sustentar el recurso extraordinario de casación penal (…).
2. PRÓRROGA DE TÉRMINOS COMO GARANT ÍA AL PLAZO
RAZONABLE PARA EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA.
Le solicito al señor Magistrado, una vez se me dé el acceso al Proceso Digital me conceda la prórroga del término de treinta (30) días consagrado en el artículo 183 de la L -906 de 2004 para la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Casación Penal (…).”
Proceso Digital me conceda la prórroga del término de treinta (30) días consagrado en el artículo 183 de la L -906 de 2004 para la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Casación Penal (…).”
2.4. De la respuesta que brindó el Tribunal accionado, se evidencia que mediante auto del 16 de junio del año que avanza, se concedió el acceso al expediente digital. Asimismo, en proveído del 22 del mismo mes y año, la autoridad judicial n egó la prórroga para sustentar elTutela de 1ª instancia n.˚ 156900 CUI 11001020400020260191500 Carlos Salvador Albornoz Guerrero
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recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. Ambas decisiones fueron notificadas al correo aaa.mauricio@gmail.com, que pertenece al defensor del accionante, el 19 y 22 de junio respectivamente. Contra la última providencia, la defensa interpuso recurso de reposición que se encuentra en trámite.
En cuanto al contenido de la s decisiones, la Sala destaca que con cada una de ellas se atendieron de forma clara y congruente los puntos deprecados por el accionante, con independencia del sentido de la respuesta.
2.5. A la luz de lo expuesto, la Sala destaca que , durante el trámite de la presente acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá satisfizo la pretensión de la presente acción de tutela, lo cual hace que cualquier pronu nciamiento adicional resulte inocuo. En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la causa que
satisfizo la pretensión de la presente acción de tutela, lo cual hace que cualquier pronu nciamiento adicional resulte inocuo. En consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la causa que originó la interposición de la tutela fue atendida por la convocada.
2.6. A modo de conclusión, la Sala declarará que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , ya que la postulación elevada por el accionante fue atendida durante el trámite de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 1ª instancia n.˚ 156900 CUI 11001020400020260191500 Carlos Salvador Albornoz Guerrero
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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