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CSJ - STP13734-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13734-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13734-2023 Radicación nº 134339 Aprobado según acta n°. 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO, contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 18001600055320088004704.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230228000

Número interno 134339 Primera instancia

RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO

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3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá condenó a RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO a la pena de 248 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce

MONTENEGRO a la pena de 248 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto» . En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 3.2. La vigilancia de la pena actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho ante el cual el sentenciado solicitó: (i) para efectos del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, el reconocimiento de «los días 31 de todos los meses»; y (ii) como redención de pena, las actividades ejecutadas los domingos y festivos. 3.3. Con auto de 17 de noviembre de 2022, el juzgado le negó sus pretensiones al demandante, con fundamento en que: (i) la contabilización de los meses durante la ejecución de la pena debe entenderse como calendario «y aunque existen unos que contemplan más días que otros, ello no altera el hecho de que constituyen esa medida de tiempo: un mes»; y (ii) la actividad que ejecutó durante los días domingos y festivos « recuperador ambiental», certificada por el Director del Establecimiento Carcelario, no hace parte de aquéllas que la ley autoriza para redimir de pena, pues se trata de una acción individual encaminada a la conservación del lugar de reclusión, compromiso de todos los internos, y resulta distinta al aseo general de la institución

aquéllas que la ley autoriza para redimir de pena, pues se trata de una acción individual encaminada a la conservación del lugar de reclusión, compromiso de todos los internos, y resulta distinta al aseo general de la institución penitenciaria.Radicado 11001020400020230228000 Número interno 134339 Primera instancia

RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO

3 Además de lo anterior, precisó que el reconocimiento de redención de pena por trabajo en días de descanso como los indicados -domingos y festivossolo es admisible en determinadas excepciones, y la certificación aportada por RUBÉN DARÍO GÓMEZ lo ubica en condición de «recuperador ambiental y manipulación de alimentos-preparación» , actividades que no están autorizadas para ejecutarse más allá del horario permitido por el reglamento carcelario (8 horas diarias, sin superar 48 horas a la semana) , so pena de ir en contravía del postulado constitucional que garantiza el derecho al descanso. 3.4. Contra la anterior decisión, el libelista interpuso recurso de apelación, dirigido a cuestionar exclusivamente la negativa de contabilizar el día 31 de cada mes como cumplimiento de efectivo de la pena privativa de la libertad. 3.5. Con auto de 12 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida. 3.6. RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO acude a la presenta acción de tutela con el ánimo de dejar sin efectos lo resuelto por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -auto de 17 de noviembre de 2022-; para que en su lugar se reconozca, para redención de pena, las actividades ejecutadas durante los días domingos y festivos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020230228000

Número interno 134339 Primera instancia RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO 4 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la solicitud de amparo invocada por el accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo que propone por vía de tutela no fue objeto de recurso al interior del proceso de ejecución de penas, medio de defensa judicial idóneo que tuvo a su alcance el demandante y no lo ejerció en debida forma. Destacó que la apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2022 únicamente involucró la inconformidad de GÓMEZ MONTENEGRO respecto de contabilizar el día 31 de cada mes, y nada dijo frente a los días domingos y festivos, cuyo análisis pretende revivir con la tutela. 4.2. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo

de contabilizar el día 31 de cada mes, y nada dijo frente a los días domingos y festivos, cuyo análisis pretende revivir con la tutela. 4.2. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que su decisión se encuentra ajustada a derechos, pues está sustentada en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. Agregó que, si bien no accedió a las pretensiones del interesado, ello no es óbice para acudir a esta constitucional y reemplazar la competencia del juez ordinario; máxime cuando no se advierte en su decisión una vía de hecho que haga procedente el amparo, incluso debe tenerse en cuenta que lo apelado se confirmó en su integridad. 4.3. El delegado del Ministerio Público refirió que la acreditación de trabajo para redención de pena se logra a través del Centro Carcelario, por manera que «independientemente si la labor se hace en días hábiles o no (…) la jornada máxima laboral autorizada es de 6 días a la semana con un promedio laboral de 8 horas, es decir en la semana, independientemente de los días autorizados; para ejercer la labor, es decir de lunes a sábado y festivos, no puede exceder de 48, razón por la cual, cualquier lapso adicional, considera este funcionario, que se pase de este tope estaría por fuera de cualquier autorización (…)».Radicado 11001020400020230228000 Número interno 134339 Primera instancia

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5 En consecuencia, concluyó que lo adecuado hubiese sido determinar si

fuera de cualquier autorización (…)».Radicado 11001020400020230228000 Número interno 134339 Primera instancia

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5 En consecuencia, concluyó que lo adecuado hubiese sido determinar si la certificación expedida por el centro carcelario contempla el máximo permitido 48 horas de trabajo durante la semana, pues el tiempo de descanso, destinado generalmente a domingos y festivos, bien pudo ser reemplazo por el sentenciado por cualquier otro día de la semana.

CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO, al haberse vinculado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230228000 Número interno 134339 Primera instancia

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8. De manera preliminar, precisa esta Sala que, si bien el accionante mencionó como demandado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; durante el trámite de la tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad consideró que debía integrar el contradictorio por pasiva, al haber emitido auto en segunda instancia en el proceso de ejecución de penas; por tanto, esta Corte asumió el conocimiento del asunto.

Análisis del caso en concreto

9. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para revocar por esta vía excepcional el auto 17 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó para efectos de redención de pena el reconocimiento de actividades ejecutadas

esta vía excepcional el auto 17 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó para efectos de redención de pena el reconocimiento de actividades ejecutadas durante los días domingos y festivos.

10. Esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a decisiones judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante; tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada ,Radicado 11001020400020230228000 Número interno 134339 Primera instancia RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO 7 salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.

hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

12. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo proceden « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

13. Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse, por lo menos, uno de los siguientes defectos:Radicado 11001020400020230228000

Número interno 134339 Primera instancia RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO 8 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

defectos:Radicado 11001020400020230228000 Número interno 134339 Primera instancia RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO 8 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». 2 CC T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado 11001020400020230228000 Número interno 134339 Primera instancia

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14. De ese modo, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

15. En el caso que se analiza, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, se declarará improcedente la tutela. 15.1. Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como la libertad y el debido proceso, el accionante desconoció el segundo requisito; esto es, el presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la

la libertad y el debido proceso, el accionante desconoció el segundo requisito; esto es, el presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la negativa del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente al reconocimiento de redención de pena al que alude en la demanda. 15.2. De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, se evidencia que el quejoso promovió recurso de apelación únicamente respecto de la negativa del citado despacho de contabilizar el día 31 de cada mes como cumplimiento de efectivo de la pena privativa de la libertad. 15.3. Tal omisión resulta notoria al analizar el auto de segunda instancia proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se indicó: «El titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, negó la pretensión de reconocimiento del día 31, con miras a contabilizar el término de privación deRadicado 11001020400020230228000 Número interno 134339 Primera instancia RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO 10 la libertad». 15.3.1. En el acápite destinado a los fundamentos de la apelación, precisó: «Fue promovida directamente por RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO, quien cita un auto emitido por esta sala de decisión penal, en el cual se instó al juez de ejecución de penas a seguir el precedente sobre la contabilización de la pena a fin de tener en cuenta cada día cumplido, físicamente o por vía de

quien cita un auto emitido por esta sala de decisión penal, en el cual se instó al juez de ejecución de penas a seguir el precedente sobre la contabilización de la pena a fin de tener en cuenta cada día cumplido, físicamente o por vía de redención. Resalta la «vinculatoriedad de las decisiones judiciales de los tribunales superiores de distrito» y trae a colación cuatro providencias de la Sala Penal de este Tribunal para concluir que en la contabilización de términos de la pena, debe considerarse que algunos meses tienen 28, 29, 30 y 31 días. 15.3.2. Delimitada la controversia, el Tribunal explicó que el precedente mencionado por el sentenciado fue recogido por esa misma Corporación desde el 15 de noviembre de 2022, cuando dentro del radicado 18001600055320088004704 estableció que el estudio del día 31 debe hacerse atendiendo la figura jurídica frente a la cual se pretende el reconocimiento, y no de manera genérica. De ese modo, concluyó que la pretensión elevada por RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO no estaba llamada a prosperar, porque «no tiene un propósito específico relacionado con la aplicación de alguna figura propia de la ejecución de la sanción, por cuanto solicita el «reconocimiento de todos los días de prisión, incluidos los días 31 de cada mes», sin precisar el objetivo de ese día 31 con miras al otorgamiento de alguna figura en cumplimiento de la ejecución de la pena».

16. De lo anterior se concluye que GÓMEZ MONTENEGRO no cuestionó por vía de apelación la negativa del reconocimiento de actividadesRadicado 11001020400020230228000

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la ejecución de la pena».

16. De lo anterior se concluye que GÓMEZ MONTENEGRO no cuestionó por vía de apelación la negativa del reconocimiento de actividadesRadicado 11001020400020230228000

Número interno 134339 Primera instancia RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO 11 ejecutadas durante los días domingos y festivos como tiempo de redención de pena; es decir, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no cuestionó dicho aspecto y, con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

17. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

18. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial

18. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

19. Adicional a lo anterior, observa esta Sala que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al pronunciarse sobre la solicitud de redención de pena, tuvo de presente la jornada máxima permitida en la ley, razonamiento que en manera alguna vulnera los derechos fundamentales del quejoso. Al respecto en el auto de 17 de noviembre de 2022 consideró: «(…) se concedió redención de pena al condenado RUBÉN DARÍORadicado 11001020400020230228000

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RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO

12 GÓMEZ MONTENEGRO dentro de los parámetros expuestos, es decir, con una jornada semanal máxima de 48 horas, sin tener en cuenta las horas de trabajo de los días domingos y festivos, en armonía con el código penitenciario y la resolución 003190 de 2013».

20. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que la demanda de tutela no cumple con el requisito antes mencionado, se declarará su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020230228000

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RUBÉN DARÍO GÓMEZ MONTENEGRO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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