CSJ - STP13734-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13734-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13734-2024 Radicación n° 140200 Acta No. 250 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jaime Alberto Ruiz Ramírez, frente al fallo emitido el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarenta y Seis Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad, y el Ministerio del Medio Ambiente, trámite que se hizo extensivo a los sujetos procesales que actuaron en la acción de tutela con radicado 0500140090462023000413. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:CUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 2 Jaime Alberto Ruiz Ramírez promovió tutela en contra del Edificio Torres Guayacanes P.H., por estimar que no se habían resuelto las peticiones que presentó el 14 de agosto y el 30 de agosto de 2023, relacionadas con la información sobre lo debatido y definido en la reunión de copropietarios realizada el 24 de junio de 2023 y la “eliminación de valores que no corresponde, saldos en nuestra cuenta de cobro por la administración ”, y porque aunque recibió respuesta a la que radicó el 20 de noviembre siguiente,
corresponde, saldos en nuestra cuenta de cobro por la administración ”, y porque aunque recibió respuesta a la que radicó el 20 de noviembre siguiente, no se le entregó la información que pidió, concerniente a la presentación de la administradora como aspirante al cargo que ejerce. Esta acción, tramitada bajo el radicado 0500140090462023000413, se repartió el 30 de noviembre de 2023 a la Juez 46 Penal Municipal de esta ciudad, quien concedió parcialmente la protección solicitada, pues consideró que la solicitud del 14 de agosto fue resuelta, pero no las presentadas el 30 de agosto y 20 de noviembre de 2023. En desacuerdo con el fallo, el accionante la impugnó alegando que la petición del 14 de agosto no fue resuelta, y que la accionada debe entregarle la hoja de vida de su representante legal, señora Gloria Nelly Madrid Arias. El 9 de enero de este año, el accionante solicitó iniciar el incidente por desacato de la decisión, por lo cual el Juzgado de primer grado pidió a la accionante informar las acciones que había realizado para cumplir lo ordenado; sin embargo, el solicitante manifestó que el despacho no continuó con su trámite y esperó la sentencia de segunda instancia. La impugnación se asignó por reparto al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín el 12 de enero siguiente, el cual, el pasado 8 de febrero, decidió revocar el amparo porque: i) En cuanto a las solicitudes del 14 y 30 de agosto de 2023, no se demostró la vulneración de los derechos invocados toda vez que “los escritos materia de
revocar el amparo porque: i) En cuanto a las solicitudes del 14 y 30 de agosto de 2023, no se demostró la vulneración de los derechos invocados toda vez que “los escritos materia de protección (14 y 30 de agosto) se observa que fueron dirigidos al administrador saliente y no hay evidencia de se (sic) hubiere realizado un nuevo requerimiento o por lo menos informado a la señora Gloria Nelly Madrid”. ii) Respecto a la petición del 20 de noviembre de 2023, aunque no se accedió a lo solicitado, el 22 de noviembre siguiente la accionada sí se pronunció acerca de los dos temas requeridos. iii) Frente a la pretensión de la hoja de vida de la administradora, expuso que “si bien puede suceder que la formación académica y méritos adquiridos no son materia de reserva y fueron publicitados en la asamblea, sí otro tipo de datos sensibles que allí reposan pertenecen a la esfera personal de la tutelada, por lo que la demandada está el en derecho de proteger su intimidad, además, como lo expresó, esta información ya fue expuesta en dicha reuniónCUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 3 en la que (sic) solicitante estuvo presente”. Y, en todo caso, juzgó que el actor contaba con otro mecanismo idóneo, como lo es el recurso de insistencia. iv) Por último, manifestó que: “… lo que se evidencia es un conflicto permanente entre el accionante y el gobierno de la propiedad horizontal de lo cual da cuenta la cantidad de acciones ordinarias y constitucionales (más de 50) tal como consta en los
- Por último, manifestó que: “… lo que se evidencia es un conflicto permanente entre el accionante y el gobierno de la propiedad horizontal de lo cual da cuenta la cantidad de acciones ordinarias y constitucionales (más de 50) tal como consta en los anexos, promovidas por la misma parte actora, de modo que ha habido un uso desmedido de la tutela cuyo fin es la defensa inmediata de los derechos constitucionales, no atender temas personales como sucede con el último requerimiento por ejemplo, en donde la reclamación se remite a situaciones incluso a la actividad propia del administrador, de tal manera que sí la controversia se desenvuelven en el marco de relaciones de propiedad horizontal, el interesado debe acudirse a los mecanismos internos y jurídicos que están previstos en esta materia”.
El accionante consideró que las decisiones emitidas fueron equivocadas dado que, en síntesis, la representante legal de la entidad accionada proporcionó información errada y falsa al trámite constitucional, olvidándose que existe el delito de falsedad en documento privado. Con base en lo expuesto, el accionante considera que se están transgrediendo a él y a su esposa los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad humana; por tanto, pidió ordenar a las autoridades accionadas la emisión de un fallo en derecho, en el cual se disponga i) resolver las peticiones que presentó el 14 de agosto, 30 de agosto y 20 de noviembre de 2023 de forma clara, completa, precisa y congruente; ii) entregar copia de la hoja de vida de la administradora; y iii) proporcionar los nombres de las personas que recomendaron a la actual representante legal y la información
2023 de forma clara, completa, precisa y congruente; ii) entregar copia de la hoja de vida de la administradora; y iii) proporcionar los nombres de las personas que recomendaron a la actual representante legal y la información de la reunión efectuada el 24 de junio de 2023. Además, pidió ordenar la eliminación de los valores generados en la cuenta de cobro por administración del apartamento, teniendo en cuenta que por causa de la decisión proferida en la acción de tutela 0500140090462023000413, el valor se ha incrementado con el tiempo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:CUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 4
1. Concretó la discusión del accionante a las decisiones emitidas en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal que concedió parcialmente el amparo, y en segundo grado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, que la revocó y, en su lugar, negó la protección
deprecada por Jaime Alberto Ruiz Ramírez.
2. En ese contexto, dijo que las autoridades accionadas adoptaron las respectivas determinaciones conforme con los elementos de prueba allegados al expediente y no solo en las afirmaciones de la parte accionada, como erradamente lo indicó el demandante.
3. En ese orden, la pretensión constitucional no encaja dentro de las excepciones que hacen viable la tutela contra otra de igual naturaleza, toda vez que no se expuso irregularidad alguna por parte de los Juzgados que intervinieron en el trámite de la tutela cuestionada, tampoco se evidencia
excepciones que hacen viable la tutela contra otra de igual naturaleza, toda vez que no se expuso irregularidad alguna por parte de los Juzgados que intervinieron en el trámite de la tutela cuestionada, tampoco se evidencia la existencia de una “vía de hecho”.
4. Lo pretendido es que la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito sea revocada por estimar que es errada, lo que se torna improcedente pues, acceder a ello, equivaldría a utilizar este mecanismo como una instancia de discusión adicional para seguir debatiendo un asunto que ya fue objeto de decisión, obviándose que aun cursa el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el que el fallo podrá ser objeto de corrección.
5. Finalmente, en lo atinente con la petición dirigida a que se ordene la eliminación de los valores generados en la cuenta de cobro por administración del apartamento en el que reside el actor, se precisó que la acción de tutela igualmente se torna improcedente para resolver conflictosCUI 05001220400020240104501
N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 5 contractuales y económicos, los que deben dirimirse ante la jurisdicción civil. LA IMPUGNACIÓN Jaime Alberto Ruiz Ramírez la sustentó en los siguientes términos:
1. El Juzgado de primer grado, a pesar de haber concedido el amparo, no procedió con el incidente de desacato que solicitó en dos oportunidades por incumplirse con el fallo de tutela, aunado a que remitió
1. El Juzgado de primer grado, a pesar de haber concedido el amparo, no procedió con el incidente de desacato que solicitó en dos oportunidades por incumplirse con el fallo de tutela, aunado a que remitió el expediente para desatar la impugnación 20 días después de haber emitido la decisión, contrariando el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo cual constituye “una arbitrariedad de los jueces, una vía de hecho”.
2. En el informe dado a la tutela la demandada indicó que no halló respuesta a la petición del 30 de agosto de 2023, cuando antes indicó que no había visto dicho correo, o sea que sí lo vio pero no lo contestó, por lo que no es cierto lo aducido por el Tribunal en cuanto a que las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela estuvieron soportadas en los elementos de prueba allegados al expediente.
3. Se omitieron las fotos que aportó como pruebas a su favor de la asamblea a la que no fue convocado y que tomó a la finalización de la misma, comprometiéndose el derecho a la participación y a la igualdad, luego constituye una falsedad lo expresado por la representante legal Edificio Torres Guayacanes P.H. de que no existió tal reunión.CUI 05001220400020240104501
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4. Del fallo de segunda instancia dijo que existía una indebida motivación, que se dejó inducir en error por la cantidad de falsedades por parte de la representante legal del conjunto residencial.
5. Frente a la solicitud de entregar la hoja de vida de la representante
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4. Del fallo de segunda instancia dijo que existía una indebida motivación, que se dejó inducir en error por la cantidad de falsedades por parte de la representante legal del conjunto residencial.
5. Frente a la solicitud de entregar la hoja de vida de la representante legal, dijo que es claro que se reconoce la intimidad; sin embargo, solo requirió datos para saber de quién se trata.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Ruiz Ramírez, al identificar que el objeto de su reclamo recae en decisiones adoptadas al interior de un trámite de igual naturaleza, a saber,
declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Ruiz Ramírez, al identificar que el objeto de su reclamo recae en decisiones adoptadas al interior de un trámite de igual naturaleza, a saber, las sentencias dictadas por los Juzgados Cuarenta y Seis Penal MunicipalCUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 7 y Catorce Penal del Circuito de Medellín, del 15 de diciembre de 2023 y 8 de febrero de 2024, respectivamente.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 8 En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una
inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.CUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 9 Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 9 Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.CUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 10 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
5. Del caso concreto En este evento, de la demanda de tutela se infiere que Jaime Alberto Ruiz Ramírez no está conforme con las decisiones adoptadas por los Juzgados Cuarenta y Seis Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito de Medellín, el 15 de diciembre de 2023 y 8 de febrero de 2024, respectivamente, dentro de la acción de tutela que promovió contra la propiedad horizontal Edificio Torre Guayacanes P.H., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad humana.
En ese orden de ideas, en aplicación del precedente citado, no resulta viable la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de las mentadas determinaciones, contrario al parecer del actor, permite sostener que las mismas se emitieron con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar
fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos:CUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 11 Descendiendo al asunto en estudio, el accionante acudió en busca de protección a esta garantía en razón a que se queja de que la administración del Edificio Torre Guayacanes no había respondido en debida forma los requerimientos que le realizó el 24 de junio, el 14 de agosto y el 20 de noviembre de 2023, residiendo su descontento con la decisión de primera instancia -la cual fue favorableen que se le debe entregar copia de la hoja de vida de la administradora como ha sucedido con anteriores gobiernos y en que la petición de 14 de agosto no corresponde a la que esta hace referencia según documento que adjuntó. En este contexto, desde ya debe advertirse que la decisión será revocada y en remplazo se negará el amparo pretendido toda vez que contrario a las apreciaciones del Juzgado, no se demostró la vulneración de los derechos invocados considerando que respecto a los escritos materia de protección ( 14 y 30 de agosto) se observa que fueron dirigidos al administrador saliente y no hay evidencia de se hubiere realizado un nuevo requerimiento o por lo menos informado a la señora Gloria Nelly Madrid que se encontraba pendiente de un
y 30 de agosto) se observa que fueron dirigidos al administrador saliente y no hay evidencia de se hubiere realizado un nuevo requerimiento o por lo menos informado a la señora Gloria Nelly Madrid que se encontraba pendiente de un pronunciamiento pues para dicho entonces no estaba en ejercicio de funciones y como lo reconoce el actor, no solo obtuvo contestación en su momento, sino que únicamente efectuó una referencia informal según se puede apreciar en el informe que presentó al juzgado y los anexos pertinentes (…) En cuanto al reclamo por el presunto silencio respecto al escrito de 20 de noviembre de 2023 y que tiene que ver con las explicaciones sobre la manera en que se gestó la postulación como administradora de la edificación y la identidad de las personas que intervinieron, asimismo en lo atinente a la entrega de su hoja de vida al copropietario, se encuentra que sí existió una comunicación electrónica de fecha 22 de noviembre en la que se hizo referencia a estos dos temas, indicando los motivos por los que no era posible acceder a la pretensión, de tal manera que no hubo omisión, distinto es que no se haya satisfecho el interés del peticionario, lo cual, no constituye agravio al derecho. (…) Por último en lo que corresponde a la hoja de vida de la administradora, se debe indicar que si bien puede suceder que la formación académica y méritos adquiridos no son materia de reserva y fueron publicitados en la asamblea, sí otro tipo de datos sensibles que allí reposan pertenecen a la esfera personal de la tutelada, por lo que la demandada está el en derecho de proteger su intimidad, además como lo expresó, esta información ya fue expuesta en dicha reunión en la que solicitante estuvo presente.
la tutelada, por lo que la demandada está el en derecho de proteger su intimidad, además como lo expresó, esta información ya fue expuesta en dicha reunión en la que solicitante estuvo presente. En todo caso frente a la negativa de la entrega del documento, la tutela no es el recurso inmediato, toda vez que, de conformidad con la norma y la jurisprudencia en la materia, en eventos en que las entidades bajo el argumento de la reserva legal no proporcionen la información requerida por el interesado existe un mecanismo ordinario judicial idóneo al cual acudir para la protección del derecho fundamental.CUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 12 Se trata del denominado recurso de insistencia, acto que prevé el agotamiento de un breve proceso a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos por lo cual es eficaz y desplaza la acción de tutela. (se cita apartes de la sentencia T.043 de 2022 que soportan tal argumento) Conforme con los anteriores elementos y en el entendido de que la satisfacción del derecho de petición se desenvuelve bajo la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades o particulares y la obligación de éstos de entregar una respuesta oportuna, que además debe ser de fondo y efectivamente comunicada al interesado, se puede concluir que no existió omisión alguna que quebrante el derecho. Cabe agregar que lo que se evidencia es un conflicto permanente entre el accionante y el gobierno de la propiedad horizontal de lo cual da cuenta la
debe ser de fondo y efectivamente comunicada al interesado, se puede concluir que no existió omisión alguna que quebrante el derecho. Cabe agregar que lo que se evidencia es un conflicto permanente entre el accionante y el gobierno de la propiedad horizontal de lo cual da cuenta la cantidad de acciones ordinarias y constitucionales (más de 50) tal como consta en los anexos, promovidas por la misma parte actora, de modo que ha habido un uso desmedido de la tutela cuyo fin es la defensa inmediata de los derechos constitucionales, no atender temas personales como sucede con el último requerimiento por ejemplo, en donde la reclamación se remite a situaciones incluso a la actividad propia del administrador, de tal manera que sí la controversia se desenvuelven en el marco de relaciones de propiedad horizontal, el interesado debe acudirse a los mecanismos internos y jurídicos que están previstos en esta materia Bajo tales consideraciones revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó la petición de amparo. De manera que, de cara a la controversia acá planteada, en este evento no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo deja ver que se limitó a expresar la inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones.CUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 13
tutela, todo deja ver que se limitó a expresar la inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones.CUI 05001220400020240104501 N.I. 140200 Segunda instancia A/Jaime Alberto Ruiz Ramírez 13 Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela2: (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa; (ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad ” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas. Y frente a tales eventos, nada dijo el accionante en su demanda y tampoco se constata de forma oficiosa, puesto que no se advierte que los fallos se hubiesen emitido con fines ilegales, tampoco se verifica que hubiese sido el resultado de un negocio fraudulento y mucho menos que la
tampoco se constata de forma oficiosa, puesto que no se advierte que los fallos se hubiesen emitido con fines ilegales, tampoco se verifica que hubiese sido el resultado de un negocio fraudulento y mucho menos que la decisión se haya adoptado contrariando los postulados constitucionales en la interpretación normativa. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la c