CSJ - STP13734-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13734-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13734-2026 Radicación n° 156981 Acta N° 233
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FELIPE RINCÓN SALGADO contra el fallo de 11 de junio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de esta ciudad . Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “justicia, verdad y reparación”, al interior de la indagación con radicación 110016000049202552098.CUI: 11001220400020260300901 Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
2
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pre tensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“Narró el accionante que promovió acción de tutela contra la Fiscalía 89 Seccional Bogotá al considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Expuso que dentro de un proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá se designó como secuestre a la sociedad Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., la cual arrendó el inmueble objeto de la litis y
ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá se designó como secuestre a la sociedad Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., la cual arrendó el inmueble objeto de la litis y recibió cánones por aproximadamente $65.000.000 entre junio de 2024 y marzo de 2025.
Afirmó que el secuestre no rindió cuentas ni consignó dichos recursos a órdenes del juzgado, razón por la cual presentó derechos de petic ión, una acción de tutela y posteriormente una denuncia penal.
Señaló que, pese a haber aportado documentación que demostraría las irregularidades y a haber ratificado la denuncia ante la Fiscalía, la investigación no registra avances significativos y no se ha formulado imputación.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Fiscalía adelantar la imputación de cargos contra los denunciados”.
EL FALLO RECURRIDO
El tribunal de primera instancia negó la tutela. Destacó que la indagación cuestionada está en curso y en término legal para ser adelantada , razón por la cual no es dable la intervención del juez constitucional para ordenar que se defina en un sentido u otro ni para disponer la recolección de elementos m ateriales probatorios oCUI: 11001220400020260300901 Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
3 evidencias físicas, máxime que la fiscalía accionada señaló que ha adelantado actividades investigativas , entre otras, citar al denunciante a ampliar la denuncia, diligencia a la cual no compareció.
3 evidencias físicas, máxime que la fiscalía accionada señaló que ha adelantado actividades investigativas , entre otras, citar al denunciante a ampliar la denuncia, diligencia a la cual no compareció.
En relación con las solicitudes de impulso procesal que aseguró el actor haber remitido al correo electrónico del referido despacho, cuyo titular negó recibirlas , refirió el tribunal que la pretensión de la demanda no es obtener respuesta frente a una petición pendiente, sino que se ordene la formulación de imputación, aspecto que escapa del margen de acción de este mecanismo constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo en relación con la alegada mora judicial. Señaló que el fallo impugn ado no tuvo en cuenta que el cambio intempestivo del correo electrónico de la accionada, lo cual no le fue informado, impidió que la fiscalía se enterara acerca de su imposibilidad de comparecer a la diligencia de ampliación de denuncia, justificado en que está radicado en el departamento del Cauca.
Precisa que, una vez se enteró del nuevo correo de la fiscalía accionada, lo cual tuvo lugar en curso de la tutela, reenvió la documentación en su poder que acredita la existencia de los hechos denunciados, así como la participación de la persona a la cual se los atribuye, en aras de impulsar la indagación de su interés. También, reiteró suCUI: 11001220400020260300901 Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
4
de impulsar la indagación de su interés. También, reiteró suCUI: 11001220400020260300901 Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
4 imposibilidad de asistir personalmente a las instalaciones de ese despacho.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en s u lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada c ontra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por FELIPE RINCÓN SALGADO, con fundamento en que la fiscalía accionada no ha incurrido en mora judicial para adelantar la indagación de interés del actor.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que ha remitido a l despacho fisca l material probatorio suficiente que acredita la existencia de los hechos denunciados, así como la participación de la persona a la cual se los atribuye. De manera que considera que dicha actuación no ha sido adelantada con la diligencia y celeridad esperada.CUI: 11001220400020260300901 Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
5 De la mora judicial
y celeridad esperada.CUI: 11001220400020260300901 Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
5 De la mora judicial
La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 1. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaci ones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar2.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de ju sticia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución
1 CC T -348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo a ctuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del
1 CC T -348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo a ctuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una provid encia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 2 CC T-173/1993.CUI: 11001220400020260300901 Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
6 Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mer o paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4, ha señalado que debe determinarse si:
constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 4, ha señalado que debe determinarse si:
- Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna ac tuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora –congestión judicial o volumen de trabajo –5, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 6, entre otras múltiples causas 7; y, iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial8.
3 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.
4 CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.
5 CC T-030/2005. 6 CC T-494/2014. 7 CC T-527/2009. 8 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.CUI: 11001220400020260300901 Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
7
Así, resulta imperativo para el juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto9.
Del caso concreto
El 20 de agosto de 2025 , FELIPE RINCÓN SALGADO instauró denuncia contra una persona por la p resunta
pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto9.
Del caso concreto
El 20 de agosto de 2025 , FELIPE RINCÓN SALGADO instauró denuncia contra una persona por la p resunta comisión de los delitos de peculado por a propiación y fraude a resolución judicial, por hechos relacionados con la supuesta omisión de un secuestre en rendir cuentas de su gestión y poner a disposición del respectivo juzgado el dinero recibido por concepto de cánones de arrendamiento respecto del bien inmueble a su cargo . Correspondió a la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá.
En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto, el accionante presentó acción de tutela el 28 de mayo de 2026.
El titular de la fiscal ía accionada señaló que el 15 de abril de 2026 dispuso la citación del denunciante –aquí accionante– con el fin de ampliar su denuncia el día 20 de ese mes y año. Diligencia a la cual no acudió. Sin embargo, precisó que, de acuerdo con su agenda, evaluará la necesidad de reprogramar la entrevista.
9 CC T-357/2007.CUI: 11001220400020260300901
Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
8 Agregó que “se encuentra en etapa de análisis de los elementos materiales probatorios allegados, a efectos de establecer si se satisface el estándar requerido para adelantar una imputación penal” , lo cual realiza rá en el término legal con el que cuenta para definir el asunto.
elementos materiales probatorios allegados, a efectos de establecer si se satisface el estándar requerido para adelantar una imputación penal” , lo cual realiza rá en el término legal con el que cuenta para definir el asunto.
Advierte esta Sala que, por tratarse de un concurso de delitos, el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 200410 otorga al ente instructor tres años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Ese lapso, contabilizado desde la interposición de la denuncia –20 de agosto de 2025–, objetivamente no se ha cumplido.
Será en ese lapso y de acuerdo con los elementos materiales pro batorios que recolecte, la Fiscalía determinará si se configuró –o no – algún tipo penal y la(s) persona(s) responsable(s) de su comisión.
A partir de ese panorama, en este específico asunto no resulta plausible la intervención del juez de tutela , pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios que aguardan por la resolución de los procesos a cargo de la fiscalía accionada.
10 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.> (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de
un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».CUI: 11001220400020260300901 Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
9 Ahora, en cuanto a lo pretendido por el accionante, en el sentido que la fiscalía accionada adelante determinadas actividades investigativas al interior del proceso penal de su interés (estudie la documentación que le remitió y lo escuche en ampliación de denuncia a través de medios virtuales), esta S ala precisa que la tutela no es el mecanismo para impartir orden destinada a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las actividades investigativas que estime el denunciante.
Lo anterior, porque , de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, esa institución es la que ostenta el ejercicio de la acción penal y, por tanto, la obligada a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Ese precepto no es facultativo de quien represente el ente acusador, sino que resulta ser un imperativo a cuyo cumplimiento está atado. Por lo tanto, con independencia de la colaboración armónica que puedan prestar las posibles víctimas, sus apoderados judiciales e, incluso, quien ostente la calidad de indiciado o investigado, con
cumplimiento está atado. Por lo tanto, con independencia de la colaboración armónica que puedan prestar las posibles víctimas, sus apoderados judiciales e, incluso, quien ostente la calidad de indiciado o investigado, con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito, es de exclusivo cargo de esa entidad ejercer la potestad punitiva del Estado.
Se aclara que, aun cuand o el denunciante puede formular propuestas dirigidas a ayudar a esclarecer los hechos investigados, no quiere decir que sean de obligatorioCUI: 11001220400020260300901 Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
10 cumplimiento, pues es la Fiscalía la autoridad encargada de evaluarlas y establecer su viabilidad de cara al program a metodológico que establezca.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la tutela por no existir mora judicial atribuible a la fiscalía accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventu al revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A8CD9B7F21D9CBEE817EC64872A2F00D92763B0EF92C30F978F5D1B0691C302A Documento generado en 2026-07-28
CUI: 11001220400020260300901
Tutela de 2ª instancia nº. 156981
FELIPE RINCÓN SALGADO
11