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CSJ - STP13735-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13735-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13735-2026 Radicado n.° 157030 Acta N° 233

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Fredy Leyton Calderón , contra el fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira y la Seccional de Investigación Criminal de la Policía del Valle del Cauca.CUI: 76111220400520260066301 Tutela 2ª instancia n°. 157030

FREDY LEYTON CALDERÓN

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

El accionante manifestó que fue condenado en el proceso penal con radicación No. 76520310400320020020400 y que, una vez cumplida la pena impuesta, se ordenó su extinción. Afirmó que al consultar el certificado de antecedentes expedido por la Policía Nacional, aparece la anotación “EN EL MOMENTO NO ESTÁ SIENDO REQUERIDO”, la cual, a su juicio, corresponde a personas que se encuentran cumpliendo pena.

Indicó que ha solicitado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de

ESTÁ SIENDO REQUERIDO”, la cual, a su juicio, corresponde a personas que se encuentran cumpliendo pena.

Indicó que ha solicitado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y a la Policía Nacional la eliminación del referido registro, pero no ha obtenido respuesta.

Como soporte de su pretensión, allegó copia de una petición fechada el 24 de febrero de 2025, diri gida a la Policía Nacional de Colombia, en la cual solicitó “la actualización y corrección de mis datos en el sistema de antecedentes judiciales”.

En el archivo digital “04Anexo02EscritoTutela” reposa copia de petición de fecha 24 de febrero de 2026 diri gida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en la cual el actor solicitó “se remita de manera inmediata a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) o a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la ciudad de Palmira Valle del Cauca, el fallo definitivo que declara mi preclusión, para que sea actualizado mi historial judicial, dando cumplimiento a lo establecido por la autoridad competente”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, al considerar que: i) el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira había emitido respuesta a la petición del accionante y, ii) la Seccional de Investigación Criminal de la Policía del ValleCUI: 76111220400520260066301 Tutela 2ª instancia n°. 157030

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Seccional de Investigación Criminal de la Policía del ValleCUI: 76111220400520260066301 Tutela 2ª instancia n°. 157030

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3 del Cauca actualizó la información registrada en sus bases de datos a nombre de l accionante, todo ello en el curso del trámite de la presente acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante quien consideró que, contrario a lo considerado por el A-quo constitucional en este caso no se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado.

Explicó que, en las bases de datos de la Policía Nacional a su nombre se registra “ NO TIENE ASUNTOS PENDINTES (sic) CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” , cuando lo correcto, a su juicio, es que se indique que no registra antecedentes.

Por lo anterior, consideró que la vulneración expuesta en la demanda continuaba latente. En consecuencia, solicitó “se de trámite a la impugnación”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pron unciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.CUI: 76111220400520260066301 Tutela 2ª instancia n°. 157030

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4 El canon 86 de la Constituc ión Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata

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4 El canon 86 de la Constituc ión Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, al considerar que las autoridades accionadas habían atendido las solicitudes presentadas por Fredy Leyton Calderón.

Para el impugnante, no se configura tal hecho superado, dado que en las bases de datos de la Policía Nacional aparece registrado a su nombre el mensaje “NO TIENE ASUNTOS PENDINTES (sic) CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, cuando lo correcto, a su juicio, sería que se indicara expresamente que no registra antecedentes.

A efectos de resolver el problema jurídico, la Sala únicamente se pronunciará sobre lo que fue objeto de impugnación, esto es, el registro de la información contenida en las bases de datos de antecedentes a nombre de la accionante en los registros de la Policía Nacional, dado que los demás aspectos del fallo no fueron controvertidos.CUI: 76111220400520260066301 Tutela 2ª instancia n°. 157030

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que los demás aspectos del fallo no fueron controvertidos.CUI: 76111220400520260066301 Tutela 2ª instancia n°. 157030

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Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto

Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172 -2022, STP16457-2022, STP16969 -2022 y STP8836 -2023 y

STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).

En el sub iudice, se tiene que, el 24 de febrero de 2025 Fredy Leyton Calderón solicitó ante la Policía Nacional la actualización y corrección de sus datos en el sist ema de antecedentes judiciales. Ello, dado que, pese a que en la condena emitida en su contra se había ordenado la extinción de la sanción penal, al consultar el certificado de

actualización y corrección de sus datos en el sist ema de antecedentes judiciales. Ello, dado que, pese a que en la condena emitida en su contra se había ordenado la extinción de la sanción penal, al consultar el certificado de antecedentes aún se registraba la leyenda “EN EL

MOMENTO NO ESTÁ SIENDO REQUERIDO”.CUI: 76111220400520260066301

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Sin embargo, al momento de promover la presente acción, la Policía Nacional no había atendido su solicitud.

De la revisión del expediente se tiene que razón le asistió al A-quo constitucional al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el 3 de junio de 2026, dicha autoridad, una vez verificó que la condena emitida en contra del actor al in terior del radicado 765203104003200200204 se encontraba extinguida, procedió a modificar la información contenida en sus bases de datos y registros de antecedentes.

Explicó que, con base en dicha modificación en el registro de antecedentes del actor ahor a registra la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

Lo anterior, es corroborado por el propio actor y por la consulta realizada por este despacho en la página web de la Policía Nacional.

De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es

hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juezCUI: 76111220400520260066301 Tutela 2ª instancia n°. 157030

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7 de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal como lo indicó la prim era instancia, en relación con la actualización de información que el actor echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la d eclaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones realizadas en el escrito de impugnación, tenientes a señalar que la Policía Nacional no había ac tualizado los datos en debida forma, pues aún permanece la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDINTES (sic) CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” , la Sala debe indicar que no se vislumbra ninguna vulneración en el proceder de la autoridad referida.

forma, pues aún permanece la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDINTES (sic) CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” , la Sala debe indicar que no se vislumbra ninguna vulneración en el proceder de la autoridad referida.

Debe recordarse que, en materia constitucional, se ha reconocido que las bases de datos sobre antecedentes penales constituyen un conjunto organizado de información personal que, mediante herramientas informáticas, permiteCUI: 76111220400520260066301 Tutela 2ª instancia n°. 157030

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8 el acceso inmediato a datos sensibles cuya gestió n exige estrictos límites de protección1.

La Corte Constitucional en sentencia SU -139/21 distinguió entre antecedentes penales, que se predican de la persona y derivan de sentencias condenatorias, y requerimientos judiciales, asociados a órdenes de captura o asuntos pendientes. Asimismo, precisó que la Policía Nacional, como administradora de esta información, debe garantizar la reserva y limitar la divulgación de datos negativos.

Adicionalmente, precisó que cuando se consulta en línea los antecedentes judiciales o penales de una persona, la autoridad encargada de administrar dicha información, en este caso la Policía Nacional, debe garantizar los límites a su divulgación, especialmente si corresponde a datos personales de contenido negativo.

En ese precedente se validó el uso de leyendas diferenciadas según el contexto:

 “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, para quienes no registran antecedentes o han extinguido la condena sin requerimientos vigentes.

diferenciadas según el contexto:

 “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, para quienes no registran antecedentes o han extinguido la condena sin requerimientos vigentes.

1 Sentencias T-729/02, C-1011/08 y SU-458/12, entre otrasCUI: 76111220400520260066301 Tutela 2ª instancia n°. 157030

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9  “Actualmente no es requerido por autoridad judicial” , para quienes cumplen una sentencia condenatoria o no han actualizado sus registros.

Lo anterior permite establecer que , tal como lo precisó la Corte Constitucional , las leyendas que arroja el sistema no comportan vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, aun cuando articula información sobre antecedentes y requerimientos judiciales, a su vez, impiden que un tercero pueda inferir cualquier tipo de dato relativo a la existencia de antecedentes penales. (STP14563-2025)

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el impugnante, la Policía Nacional no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues procedió a actualizar la información registrada en sus bases de datos conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente.

La leyenda «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales» resulta aplicable tanto a quienes no registran antecedentes como a quienes han extinguido o prescrito su condena, lo que evidencia que la autoridad actuó dentro de los parámetros legales y que la actualización realizada no amerita reproche ni intervención del juez de tutela.

Así las cosas, al configurarse el fenómeno del hecho superado, tal como se indicó en precedencia, la Sala

actuó dentro de los parámetros legales y que la actualización realizada no amerita reproche ni intervención del juez de tutela.

Así las cosas, al configurarse el fenómeno del hecho superado, tal como se indicó en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.CUI: 76111220400520260066301 Tutela 2ª instancia n°. 157030

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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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