CSJ - STP13736-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13736-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13736-2024 Radicación n° 140262 Acta No. 250 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Ana Belén Solano, frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada por aquella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, «mínimo vital, seguridad social y tutela judicial efectiva». Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 680813105002202300020.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020240121901
N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 2 Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: «La ciudadana Ana Belén Solano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante formuló demanda ordinaria laboral contra
efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. y Javier Mauricio Pacheco Padilla a fin de que se declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo, Luis Modesto Pacheco Tavera y, en consecuencia, se revocara el acto administrativo n° 2-2021-113-OT0037225 de 25 de noviembre de 2021 a través del cual la entidad demandada reconoció dicha prerrogativa pero en los siguientes porcentajes «en calidad de cónyuge la pensión del 50% a la señora Ana Belén Solano y 50% para Javier Mauricio Pacheco Padilla, en calidad de hijo del causante». El conocimiento del asunto n° 680813105002-2023-00020-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, con sentencia de 17 de octubre de 2023 denegó las pretensiones formuladas por la demandante y, en consecuencia, absolvió a la pasiva. En desacuerdo con la anterior determinación, la accionante formuló recurso de apelación, razón por la que el 10 de octubre de 2023 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que se surtiera el respectivo trámite. Censuró la petente que pese a los diferentes requerimientos que ha realizado al Tribunal, a la fecha no se ha emitido fallo de segunda instancia, lo que en
a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que se surtiera el respectivo trámite. Censuró la petente que pese a los diferentes requerimientos que ha realizado al Tribunal, a la fecha no se ha emitido fallo de segunda instancia, lo que en últimas, indicó, afecta la eficacia de sus derechos fundamentales pues «en la actualidad [tiene] 79 años de edad, padec[ce] de diferentes problemas de salud como: sobreviviente de cáncer de colon, secuelas de parestesias e hipoestesias distales, glaucoma con trasplante de córnea de ojo derecho, ansiedad, insomnio, entre otros» De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado».CUI 11001020500020240121901 N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la petición de amparo, bajo las siguientes apreciaciones: Luego de establecer que lo pretendido por la actora es que «se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estudiar la respectiva apelación que la demandante formuló en el proceso ordinario laboral n° 2023-0002000, por considerar que la autoridad judicial censurada incurrió en mora judicial », descartó la configuración de dicho fenómeno al estimar que no ha
00, por considerar que la autoridad judicial censurada incurrió en mora judicial », descartó la configuración de dicho fenómeno al estimar que no ha transcurrido un tiempo excesivo o desproporcionado sin resolver la alzada propuesta, pues, «de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por la accionante con radicado número 680813105002-2023-00020-01, dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral de dicha Corporación; a través de auto de 23 de octubre de esa anualidad se admitió el recurso de apelación ordenando el traslado a las partes para los alegatos de conclusión, mismos que fueron remitidos el 10 y 14 de noviembre siguiente». De otra parte, precisó que si bien la promotora en su escrito tutelar refirió que es una persona de 79 años que padece diversos quebrantos de salud, aquello no prueba la existencia de «un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata». Conforme lo anterior, determinó que no existen motivos que permitan colegir el acaecimiento de la transgresión alegada, por lo que, de
situación especial o de protección inmediata». Conforme lo anterior, determinó que no existen motivos que permitan colegir el acaecimiento de la transgresión alegada, por lo que, de acceder a la solicitud de amparo presentada «se vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con unCUI 11001020500020240121901 N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 4 turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos». Finalmente, se exhortó al Tribunal accionado para que atienda el requerimiento de impulso procesal elevado por el apoderado judicial de la libelista el 14 de mayo del año en curso. LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora sustentó los motivos de su inconformidad así:
1. Adujo que, contrario a lo indicado por el juez constitucional de primera instancia, en su caso, conceder el amparo deprecado garantizaría el goce del derecho a la igualdad, dado a que tal prerrogativa le asigna al estado el deber de «buscar que las personas que se vean más afectadas puedan obtener las garantías necesarias para materializar la igualdad y así lograrla».
2. Enunció que «si se analiza mi historia clínica y los padecimientos aducidos en la misma se logra avizorar que con mi estado de salud si se puede constituir un perjuicio irremediable, ya que con la edad que tengo es claro que mi
2. Enunció que «si se analiza mi historia clínica y los padecimientos aducidos en la misma se logra avizorar que con mi estado de salud si se puede constituir un perjuicio irremediable, ya que con la edad que tengo es claro que mi expectativa de vida merma un poco más y esto puede ocasionar que no logre ver como se resuelve el juicio ordinario laboral».
En consecuencia, solicita la protección de los derechos demandados. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El despacho ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante comunicación electrónica de 7 de octubre del añoCUI 11001020500020240121901 N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 5 en curso, informó «que el pasado 27 de septiembre de 2024 se realizó el registró del proyecto de decisión de segunda instancia dentro del proceso radicado 68081310500220230002001 iniciado por la accionante Ana Belén Solano, actualmente se encuentra en estudio, una vez aprobada la ponencia se continuará con su trámite de notificación»; a su vez, allegó copia del registro de proyectos de la fecha referida.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela impetrada por Ana Belén Solano. Ello, tras determinar que no existeCUI 11001020500020240121901
N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 6 mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver la alzada formulada por el apoderado judicial demandante en el proceso 680813105002202300020.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental
Bucaramanga al resolver la alzada formulada por el apoderado judicial demandante en el proceso 680813105002202300020.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:CUI 11001020500020240121901 N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 7 «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir
puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Ahora bien, en aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a losCUI 11001020500020240121901 N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 8 pronunciamientos la Corte Constitucional (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada
en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Conforme con lo anterior, resulta claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio
incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020240121901 N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 9
5. Del caso concreto.
Conforme la información obrante en el plenario, se sabe que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la aquí demandante, contra el fallo emitido el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo del Circuito de Barrancabermeja, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y se repartió el 20 de octubre de la misma anualidad. El que a su vez, fue admitido el 26 de octubre siguiente y trasladado, dentro del término conferido por el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a las partes para que formularan las alegaciones correspondientes1, sin que a la fecha, obre decisión que resuelva el recurso vertical. Ahora, si bien a la luz de lo prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso 2, en el caso objeto de estudio se superó el término previsto para desatar la alzada, puesto que han trascurrido un poco más de once meses desde la recepción de la actuación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para esta Sala, en consonancia con lo aducido por el juez colegiado de primera instancia, se descarta la configuración de una mora judicial injustificada.
once meses desde la recepción de la actuación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para esta Sala, en consonancia con lo aducido por el juez colegiado de primera instancia, se descarta la configuración de una mora judicial injustificada. 1 De acuerdo con lo evidenciado en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, los alegatos fueron remitidos los días 10 y 14 de noviembre de 2023 por los sujetos procesales. Véase: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2 Disposición aplicable a los procesos laborales, de conformidad con lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-334/20, enunciado normativo que reza lo siguiente: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (Subrayado fuera del texto)CUI 11001020500020240121901 N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 10 Sobre el particular, conforme la respuesta dada por Magistrada integrante de la Sala demandada, obran razones para no haber emitido una decisión sobre el recurso de apelación, entre ellas está la alta carga laboral que afronta el despacho a su cargo, pues el «Acuerdo CSJSAA23-98 de fecha 16
integrante de la Sala demandada, obran razones para no haber emitido una decisión sobre el recurso de apelación, entre ellas está la alta carga laboral que afronta el despacho a su cargo, pues el «Acuerdo CSJSAA23-98 de fecha 16 de febrero de 2023 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander », además de crear dicha célula judicial -artículo 9, literal adispuso la redistribución de 363 expedientes, los cuales corresponden a 188 «asuntos ingresados en el año 2021, 166 a asuntos ingresados en el año 2022 y 9 procesos cuyo ingreso al Tribunal tuvo lugar en el año 2023 », e incluso, conoce de trámites ordinarios, especiales y constitucionales. Asimismo, ante la magnitud de los asuntos, el despacho procedió a la organización de estos, establecimiento como orden de trámite la fecha de ingreso, salvo los eventos donde resulte procedente la prelación «por condiciones especiales de los sujetos procesales intervinientes, los trámites preferentes [apelaciones de autos, quejas, conflictos de competencia y procesos especiales de fuero sindical]», razón por la cual, a la actuación en la que funge como demandante Ana Belén Solano se le asignó el turno de decisión número 137. Empero, a pesar de la situación de congestión advertida, la Magistrada, luego al analizar la procedencia de la solicitud de prelación formulada por la parte demandante, efectuó el estudio del recurso, y el 27 de septiembre último presentó el respectivo proyecto para estudio de los
Magistrada, luego al analizar la procedencia de la solicitud de prelación formulada por la parte demandante, efectuó el estudio del recurso, y el 27 de septiembre último presentó el respectivo proyecto para estudio de los demás integrantes de la Sala, como se evidencia a continuación:CUI 11001020500020240121901 N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 11 Lo anterior evidencia que la autoridad accionada se encuentra próxima a emitir y comunicar, conforme lo establece el ordenamiento jurídico, la determinación echada de menos por la petente; en ese orden de ideas, no puede hablarse de negligencia o desatención por parte de la funcionaria, pues no solo está próxima a proferir sentencia, sino que el tiempo trascurrido, obedece al exceso en la carga laboral que enfrenta esa Colegiatura, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Por tales motivos, no es posible impartir una orden tendiente a la definición de la postulación de manera inmediata como lo pretende el accionante, ya que, en las actuales condiciones, una intromisión en la dinámica administrativa de las dependencias judiciales no resulta procedente.
definición de la postulación de manera inmediata como lo pretende el accionante, ya que, en las actuales condiciones, una intromisión en la dinámica administrativa de las dependencias judiciales no resulta procedente.
6. En suma, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020240121901
N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020240121901
N.I. 140262 Tutela segunda instancia A/ Ana Belén Solano 13
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria